Decisión nº PJ068-2011-000124 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2010-000873.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

Vistos los antecedentes

.

Demandante: X.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.706.926, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: El INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MARACAIBO (IVIMA), ente constituido legalmente según Ordenanza del C.M.d.M.A.M., el día 15 de Enero de 1959, y cuyo funcionamiento se rige actualmente por Ordenanza del 1 de Octubre de 1974, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 93 del 12 de Noviembre de 1974.

En la presente causa signada VP01-L-2010-000873, referida al Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana X.R.M., en contra de el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MARACAIBO (IVIMA), en fecha 08 de Julio de 2011, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) documento transaccional, el cual corre inserto agregado al folio 164, y su anexo en el folio 165, copiando de seguidas parte del mismo, tal y como se hace a continuación:

“A los fines de dar por concluida la presente causa, a nombre de mi representada ofrezco a la demandante: X.R. suficientemente identificada en actas la cantidad VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (bs.23.656,25), como pago total de todos los conceptos laborales demandados en la presente causa, tales como: antigüedad, vacaciones, cesta tickets, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto y cualquier otro concepto demandado, el pago ofrecido será Cancelado de la siguiente forma: 1.-) En este acto la cantidad de once mil ochocientos veintiocho bolívares con 13/100 (Bs.11.828,13), correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del monto convenido, comprometiéndose mi representado a cancelar el cincuenta por ciento (50%) restante, antes del 30 de Noviembre del 2011. Así mismo, presente la ciudadana X.R. actuando en su carácter de demandante ya identificada en actas, y asistida en este acto por la abogada O.C., portadora de la cédula de identidad V-15.410.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.871 y de este domicilio, expone: “acepto el pago ofrecido por el representante del demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MARACAIBO (IVIMA), por lo que en este acto recibo de sus manos y a mi entera satisfacción, un cheque del Banco Occidental de Descuento, signado con el numero 27000522, girado en contra de la cuenta N°0116-0172-36-0011033850, emitido en mi favor por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 13/100 (BS.11.828,13), correspondiendo al cincuenta por ciento (50%) del monto convenido. Así mismo convengo y acepto que el cincuenta por ciento (50%) restante, me sea entregado antes del 30 de Noviembre de 2011, con este convenio se me cancelarían en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos laborales por mi reclamados en el libelo de la demanda, tales como: antigüedad, vacaciones, Cesta tickets, intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación de las cantidades demandadas, así como cualquier otro concepto que pueda derivarse de la extinguida relación laboral (…) Ambas partes solicitan a este Tribunal, se sirva homologar el presente convenio conforme a la Ley y ordene el archivo del expediente.”

Así, en el documento transaccional constan los términos del acuerdo y el monto transado, el cual asciende a la cantidad de Bs.F. 23.656,25; solicitando las partes la homologación de lo acordado.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadana X.R.M., estuvo asistida por la profesional del derecho O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.871; y la parte demandada, el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MARACAIBO (IVIMA), por el profesional del Derecho J.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 87.712, y de este domicilio.

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de la demandante, está firmado por la actora, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contó en todo momento con la asistencia en todo caso con su apoderada judicial, de la profesional del Derecho O.C..

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negritas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en escrito, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadana X.R.M., resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir y disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho J.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 87.712, y de este domicilio, es representante judicial de la parte demandada, posee facultades para convenir, reconvenir, desistir, y transigir, tal y como consta del Poder Judicial que riela en los autos (folio 29 y ss.); en tal sentido, queda evidenciado que esta facultada para transar y/o transigir.

Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 23.656,25), en dos pagos parciales a realizarse en dos fechas a saber, la cantidad de Bs.F.11.828,13, en la fecha de la consignación del escrito transaccional y el resto el día 30 de Noviembre de 2011.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir y disponer del objeto y del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de la demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 23.656,25). Así se decide.

El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago definitivo de lo acordado. Así se decide.

En tal sentido, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico(a) Procurador Municipal, conforme lo estatuye el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 23.656,25); en el juicio incoado por la ciudadana X.R.M. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MARACAIBO (IVIMA), por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, y se le da el carácter de cosa juzgada, y se abstiene de archivar el archivo del expediente hasta tanto conste el pago total de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana X.R.M., estuvo asistida por la profesional del Derecho O.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.871; así también, la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE MARACAIBO (IVIMA), estuvo representada por el profesional del Derecho J.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 87.712, y de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

O.R.

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2011-000124.

El Secretario,

NFG/.-

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