Decisión nº 168-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 25 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000891

ASUNTO : LP11-P-2009-000891

Decisión N° 168/09

AUTO DECLARAN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION

En fecha 09 de Diciembre de 2008, tuvo lugar por ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el Acto de Imputación Formal, en la que se imputó a los ciudadanos P.S.R., venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.363, R.M.S.A., venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.561, y J.J.R.S., venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de cédula de identidad N° V-18.637.933, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.S.P..

En fecha 27 de Abril de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público presenta Escrito Acusatorio, el cual obra a los folios 39 al 43 de la causa, en el cual se acusa al ciudadano P.S.R., antes identificado, por el delito de LESIONES PRETERINTECIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 419 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.S.P.; solicitándose igualmente el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de los ciudadanos J.J.R.S. y R.M.S.A., antes identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 419 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.S.P..

Ahora bien, en la audiencia celebrada en la presente fecha, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 26, 49 numeral 1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo con el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretase la Nulidad Absoluta de la Acusación antes descrita, toda vez que consta en el Acta levantada en fecha 09 de Diciembre de 2008, que contiene el Acto de Imputación Formal de los investigados en autos, y de la cual también se hizo alusión con anterioridad, que se imputó en esa oportunidad por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo un tipo penal desigual al presentado con posterioridad en el Escrito Acusatorio, delito éste que no les fue imputado en su debida oportunidad, aunado a que a la ciudadana R.M.S.A., antes identificada, no le había sido juramentado sus Defensores de confianza conforme al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando entonces se procediera a garantizar su Derecho a la Defensa, y se procediera a la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, conforme a los alegatos expuestos.

Ahora bien, de las actuaciones realizadas y que conforman el cuerpo de la presente causa, este Tribunal observa que en efecto al investigado P.S.R., se le presentó Acusación, así mismo se presentó solicitud de Sobreseimiento a los investigados J.J.R.S. y R.M.S.A., por un delito distinto al señalado en el Acto de Imputación Fiscal, aunado a que a la ciudadana antes señalada, se le efectuó tal Imputación, sin que los Defensores que le asistían para el momento, se encontraran debidamente juramentados, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales, como lo son el Derecho al Debido Proceso dentro del cual se encuentra el Derecho a la Defensa, así como a los que se refieren en la Sentencia N° 358 de fecha 28 de Junio de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A., de la que extrae un extracto:

… (Omissis)… el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal… (Omissis)…

. (Cursivas del Tribunal).

En relación al Acto de Imputación Formal por parte del Ministerio Público, reiteradamente se han pronunciado tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en distintas Decisiones, cuyos criterios han sido admitidos todos en la Decisión N° 186 de fecha 08 de Abril de 2008, de la Sala Penal con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., cuyos fundamentos se trascriben de seguida:

… (Omissis)… La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….

… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…

. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

La Sala Penal decidió lo siguiente: “… se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en esta última ocasión, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal, están subsumidos en el tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso. Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …’. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006). En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano J.W.B.B., se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”.

(Sentencia N° 504, del 13 de agosto de 2007).

Por otra parte, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó que: “… La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta (Omissis)

Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables…

La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…

. (Subrayado de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un p.j., transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.

Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: “…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).

Y finalmente, la Doctrina ha señalado que: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado, en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)… (Omissis)…”.

Debe el Tribunal resaltar que dentro de la c.g.d.P., se encuentra lo que se denomina el Debido Proceso, el cual a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en Sentencia N° 415 de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., estableció que: “…es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorias necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley”, así por su parte el Profesor E.S.R., en la Obra “Las Nulidades en el Proceso Penal Venezolano”, señala el Debido Proceso como: “el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del ius puniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen la represión penal, incluyendo a los policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros”, señala igualmente el precitado autor en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, que: “En el régimen procesal venezolano existe una gran sanción procesal que es la nulidad, definiéndose normativamente como la realización de actos procesales en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la normatividad”. (Cursivas propias).

Conforme a lo expuesto con anterioridad, y constatada la violación de los derechos de los investigados de autos, tal y como se ha señalado, esta Juzgadora percibe que en el presente asunto penal, se inobservó las disposiciones del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125 (numerales 1, 5 y 9), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, y por cuanto tales violaciones son imposibles de sanear, debe este Tribunal DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA y QUE OBRA A LOS FOLIOS 39 al 43 DE LA CAUSA; declaratoria que se debe dictar de conformidad con lo establecido en el artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad que sólo debe cubrir la Acusación, haciéndose la salvedad que en relación a demás actuaciones, las mismas se deben mantener en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN RELACION A LA ACUSACIÓN QUE OBRA A LOS FOLIOS 39 al 43 DE LA CAUSA, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; Nulidad que sólo cubre este acto; así mismo, se hace la salvedad que en relación a demás actuaciones, las mismas se mantienen en todo su vigor, por cuanto se encuentran ajustadas a Derecho.-

SEGUNDO

ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLCIO PROCEDA A CELEBRAR CON LA URGENCIA DEL CASO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de los investigados de autos, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125 (numerales 1, 5 y 9), 130 y 131 de la N.A.P., en el lapso perentorio de Treinta (30) días contados a partir de la presente Decisión, debiendo la Vindicta Pública presentar el correspondiente acto conclusivo.-

TERCERO

Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí Decidido.-

CUARTO

Quedan las partes presentes debidamente notificadas del contenido de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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