Decisión nº 820 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 37370

Se inició el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguido por el profesional del derecho F.R.O.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.566, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A. contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ÚNICOS, PRIVADOS DE VIGILANCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (SUPRIVICOL, C.A.) en la persona de uno de sus representantes legales ciudadanos B.R.H. y/o E.C.S.H. y de este domicilio.

Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 24 de mayo de 2001, acordándose en el referido auto, la citación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS UNICOS, PRIVADOS DE VIGILANCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (SUPRIVICOL, C.A.) en la persona de uno de sus representantes legales ciudadanos B.R.H. y/o E.C.S.H., para que compareciera ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, a la constancia en actas de haber sido citado, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal de 8:30 a.m. y 2:30 p.m., ordenándose librar recaudos de citación.

En fecha 07 de febrero de 2002, la parte actora solicitó al Tribunal la devolución de los originales consignados en autos; y en fecha 14 del mismo mes y año fueron proveídos en fecha 25 del mismo mes y año, fueron expedidas copias cerificadas.

Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.

Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, y ordenado librar los recaudos de citación, la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, indicar la dirección del demandado y proveer al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para que este materializara la citación; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 25 de Febrer de 2002, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue el profesional del derecho F.R.O.R., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A. contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ÚNICOS, PRIVADOS DE VIGILANCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (SUPRIVICOL, C.A.).

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUE SE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

svp.- Abog. M.H.C.

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