Decisión nº PJ0702011000107 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito

Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011)

201º y 152º

Asunto Nro.: VP01-L-2011-000045.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: B.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.802.860, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JUDIN P.R.P., G.A.G., C.D.J.L., G.M., L.J.M., M.I.L. y R.M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 138.368, 112.235, 95.949, 109.546, 96.069, 155.052 y 96.837, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1983, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 57-A.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos P.H., L.N., G.M.G., F.R. y J.C.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.376, 68.555, 105.444, 146.086 y 150.288 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 13 de enero de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual la admitió en fecha 17 de enero de 2011 y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 17 de febrero de 2011, por ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; prolongándose la referida audiencia para los días 17-03-2011, 28-04-2011 y 17-05-2011, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 17-05-2011, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando por sentado en actas que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 20 de mayo de 2011, ordenando remitir el presente asunto, para lo cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 27 de mayo de 2011.

En este estado, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011. Seguidamente en fecha 03 de junio de 2011 se dictó auto por medio del cual se fijó la correspondiente audiencia oral y publica de juicio para el día 07 de julio de 2011.

Asimismo en fecha 07 de julio de 2011 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por los abogados L.M. y P.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada respectivamente, mediante la cual de mutuo acuerdo suspenden la causa, acto seguido este Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2011, una vez vencido el lapso de suspensión indicado por las partes, procedió fijar nueva fecha para llevar a cabo la correspondiente audiencia de juicio para el día 09 de agosto de agosto de 2011.

Así entonces, en el marco de la audiencia de juicio en fecha 09 de agosto de 2011, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales; en este sentido, se procedió a darle lectura al dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano B.A.V.R. contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, C.A., por motivo de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano B.A.V. sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Alegó que en fecha 10 de septiembre de 2009, ingresó a trabajar para la sociedad mercantil PRODUCTORES INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A.

  2. - Que ocupa el cargo de SOLDADOR, y ejecutando proyectos de trabajo que la patronal realizaba a terceros como contratistas.

  3. - Que su labor las ejercía dentro de la sede la patronal, en un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

  4. - Que todas las actividades que realizaba dentro de la empresa eran supervisadas por el ciudadano V.B. en su carácter de Supervisor de Planta del Área de Soldadura.

  5. - Que como contraprestación al servicio prestado percibía un último salario base diario de Bs. 50,33, que es igual a Bs. 1.331,80 mensuales.

  6. - Que laboró para la demandada hasta la fecha 30 de diciembre de 2010 y que la demandada le ofreció como pago de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 2.918,00, monto el cual fue retirado en fecha 29 de noviembre de 2010.

  7. - Manifiesta el actor que laboró para la demandada por un tiempo de 01 año y 03 meses continuos e ininterrumpidos.

    Indica el actor en el libelo de demanda los siguientes conceptos y montos que la demandada le adeuda:

    - Por Antigüedad Legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cantidad de Bs.7.960,80.

    - Diferencia de Salario Período septiembre 2009 a febrero 2010, la cantidad de Bs. 4.959.00.

    - Diferencia de Salarios Período Marzo 2010- Abril 2010, por la cantidad de Bs. 1.799,40.

    - Diferencia de Salarios Periodo Mayo 2010- Diciembre 2010, por la cantidad de Bs. 8.983,80.

    - Diferencia en el Pago de Utilidades Fraccionadas Enero 2010- Noviembre 2010 por la cantidad de Bs. 6.580,60.

    - Diferencia en el Pago de Vacaciones Vencidas 2009-2010, por la cantidad de Bs.5724,50.

    - Diferencia en el pago de Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 1.535,93.

    En tal sentido por todos los conceptos y cantidades indicadas por el actor en su libelo de demanda, la empresa demandada le adeuda la cantidad de Bs. 37.544,03.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

  8. - Negó, Rechazó y Contradijo que el demandante comenzara a prestar sus servicios en fecha 10 de septiembre de 2010, asimismo niega rechaza y contradice que el cargo ocupado por el actor era de SOLDADOR en un horario comprendido de 7:00 am a 5:00 pm y que todas las actividades estaban supervisadas por el ciudadano V.B..

  9. - Negó, Rechazó y Contradijo que la empresa demandada comenzara pagándole al demandante un salario base diario de Bs. 41,43, cuando debía cancelarle la cantidad de Bs. 74,49.

  10. - Negó, Rechazó y Contradijo que el demandante recibiera como último salario la cantidad de 50,33 y un salario promedio mensual por cantidad de Bs. 1.331,80.

  11. - Negó, Rechazó y Contradijo que el demandante le indicara a la demandada que ésta le estaba cancelando el salario por debajo de lo legal y que al no tener respuesta renunciara a su cargo.

  12. - Niego, Rechazo y contradigo que el demandante laborara para la demandada hasta la fecha 30 de diciembre de 2010 y que la demandada ofreciera la cantidad de Bs. 2.918,00 como pago de Prestaciones Sociales.

    En tal sentido, la demandada Negó, Rechazó y Contradijo que la empresa le adeude al actor todos y cada unos de los conceptos que como diferencia se reclaman.

    De la Verdad de los hechos.

    Que el demandante B.V. prestó sus servicios para la empresa demandada bajo la figura de contratado por tiempo indeterminado con fecha de ingreso a partir del 10 de septiembre de 2009, hasta el 28 de noviembre de 2010, ya que el día 29 de noviembre de 2010 presentó su formal renuncia, con fecha del día anterior y se retiro sin realizar labor alguna y sin laborar el preaviso de ley el cual debe ser descontado.

    En tal sentido indica la demandada, que el actor miente al decir que laboraba en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. cuando lo cierto es que sus labores siempre las realizó en el horario comprendido de 7:30 am a 12:00 m y de 12:30 pm a 5:00pm de lunes a jueves y los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m.

    Asimismo indica que el demandante durante la relación laboral devengó los siguientes salarios básicos diarios: en inicio la cantidad de Bs. 45,74, hasta enero de 2010, febrero 2010 la cantidad de Bs. 49,13, mayo 2010 la cantidad de Bs. 55,57 hasta su renuncia en noviembre de 2010.

    Por último indica la representación de la parte demandada que la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A. nunca ha estado afiliada, ni ha pertenecido a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, ni ha estado afiliada, ni ha pertenecido a la Cámara Bolivariana de la Construcción, asimismo indica que la empresa demandada no esta inscrita por ante el Registro Mercantil correspondiente, ni por ante los entes Oficiales Nacionales y/o Municipales, como una empresa que puede realizar o que realice obras civiles o de construcción.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    En la presente causa, está fuera de controversia la existencia de la prestación de servicio, sin embargo, se encuentra controvertido la duración de la relación de trabajo, es decir, la fecha de finalización de la relación laboral; pues de una parte, el demandante señala que la misma culminó en fecha 30 de diciembre de 2010, por renuncia, mientras que la demandada señala que la misma culminó el día 28 de noviembre de 2010, por la misma causa. Todo esto teniendo como centro de la controversia la petición de Conceptos que resultan de pretendida aplicación de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, vale decir, diferencias en base a la aplicación de la normativa señalada, de la cual la demandada niega la aplicación por no corresponder conforme a Derecho.

    Corresponde en definitiva al Sentenciador determinar la fecha de culminación de la relación laboral y la improcedencia o la procedencia total o parcial de los conceptos peticionados, y precisar los montos de ellos en caso de resultar procedentes. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  13. En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:

    1.1. Sobre la documental que riela entre los folios 50-80 ambos inclusive del expediente marcados de la letra “A” a la “A61”, contentivo de “Recibos de Pagos"; y que fueran promovidos para determinar la relación laboral y el cargo; en tal sentido, al no ser un hecho controvertido dentro de la causa, este Tribunal desecha su valor probatorio. Así se establece.

    1.2. Sobre la documental que riela en el folio 81 del expediente, marcado de la letra “B”, contentivo de “Comprobante de Vacaciones". Se considera que el mismo constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en el que se evidencia ciertamente el monto de la cancelación del concepto de Vacaciones del periodo 2010; por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3. Sobre la documental que riela en el folio 82 del expediente, marcado de la letra “C”, contentivo de “Liquidación de Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS y el ciudadano B.V.". Se considera que el mismo constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, en el que se evidencia ciertamente el monto ofrecido y cancelado por la demandada como finiquito de prestaciones sociales; por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  14. - En cuanto a la prueba de exhibición:

    Promovió el referido medio probatorio para que el la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de agosto de 2011, la parte demandada exhibiera los recibos de pago que reposan en la empresa; ahora bien, reconocidos como fueran los mismos por la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la referida audiencia; en tal sentido, este Tribunal por los argumentos antes expuestos desecha su valoración probatoria. Así se establece.-

  15. - En cuanto a la prueba Informativa:

    - En Cuanto a la Prueba de Informe:

    - En relación a la prueba informativa solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CAJA REGIONAL ZULIA según oficio N° T7PJ-2011-2804; y por cuanto revisado como fuera las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador evidenció que hasta la presente fecha no consta en actas respuesta del referido organismo, razón por la cual no hay material en el cual decidir. Así se establece.

    - En relación a la prueba informativa solicitada a la SOCIEDAD MERCANTIL ENELVEN C.A (ACTUALMENTE CORPOELEC), según oficio N° T7PJ-2011-2805; se observa que de la respuesta emanada de la referida empresa (folio 259) de la primera pieza del presente expediente), en el cual se indicó lo siguiente: “Tenemos a bien informarle que en nuestros registros no se encuentra inscrita ninguna empresa con razón social indicado”, en tal sentido, analizada como fuera la referida respuesta emanada de la empresa solicitada, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - En relación a la prueba informativa solicitada a la CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA según oficio N° T7PJ-2011-2806; y por cuanto revisado como fuera las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador evidenció que hasta la presente fecha no consta en actas respuesta del referido organismo, razón por la cual no hay material en el cual decidir. Así se establece.

  16. -En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial:

    Se observa que mediante acta levantada en fecha 30 de junio de 2011, se dejó constancia de que este Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Av. 17. Los Haticos, Centro Mercantil Alchesa, N° 112-28, Local 6, Maracaibo Estado Zulia; en el entendido de llevar a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL, y dejar constancia de los pagos realizados al demandante desde el día 10/09/2009 al 28/11/2010 por la demandada. Ahora bien, desarrollada como fuera la referida inspección, se dejó constancia del expediente personal del ciudadano “B.V.R. (SOLDADOR)”; y se procedió a fotocopiar los recibos de utilidades del año 2009, anticipo de antigüedad, vacaciones 2009-2010 y utilidades 2010; asimismo se ordenó agregar las nominas de pago del periodo comprendido de septiembre 2009 hasta noviembre 2010; Se considera que el mismo constituye un documento privado, en el que se evidencia ciertamente los pagos efectuados por la demandada al actor; por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  17. - En cuanto a la Prueba Testimonial:

    Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos T.R., N.T. y M.G.. Al efecto, el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los referidos testigos con relación a T.R. y N.T. por cuanto no comparecieron al llamado del Tribunal el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

    Compareció al interrogatorio la ciudadana M.D.V.G.P., la cual manifestó al Tribunal lo siguiente: que el actor trabaja como soldador y que hacia las cajas para colocar los medidores, ella trabaja en “Tostadas Ivan” que esta ubicada diagonal a la empresa demandada, que ella puede identificar a varios trabajadores de la empresa, dado que ellos descansaba como media hora en el negocio donde ella trabaja, y a menudo los veía, que ella trabaja desde el 2009 en su puesto de trabajo, que ella desde que llegó el ciudadano actor comía ahí, y que dejó de ir a comer ahí en el 2010 y que ella se recuerda porque el actor quedo debiendo un dinero, que para la empresa iban muchos camiones para retirar cajas metálicas que ella cree que son de medidores y los compañeros del actor le decían a ella que esas cajas las realizaba el ciudadano B.V.. En tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

  18. - En relación a las Pruebas Documentales Promovidas:

    1.1. Sobre la documental que riela en los folios 90 del expediente, contentivo de “Carta y/o Comunicación de fecha 28/11/2010, suscrita por el ciudadano B.A.V.R. en la cual manifiesta al ciudadano J.G. su voluntad de renunciar”. Se considera que la misma constituye un documento privado que fuera reconocido por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, en el que se evidencia que ciertamente la forma de terminación de la relación laboral entre la parte actora de autos y la demandada, fue por Renuncia, efectiva el día 28/11/2010, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2. Sobre las documentales que rielan desde los folios 91 al 96, ambos inclusive, del expediente, de “Comprobante de Pago de Liquidación de Contrato de Trabajo”; “Original de Comprobante de Pago de Liquidación de Contrato de Trabajo”, “Mayor analítico”; emanadas de la empresa PROINELCA. Se considera que las mismas constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, en el cual se evidencia que el ciudadano B.A.V.R., recibió por concepto de liquidación final la cantidad de Bs. 2.918,00, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3. Sobre las documentales que rielan a los folios del 97 al folio 100 ambos inclusive, contentivo de “Recibos de Pago del trabajador VALBUENA BENITO”. Se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrado el salario básico devengado por la parte actora durante la relación laboral. Así se establece.-

    1.4. Sobre las documentales que rielan en los folios 101 al 118 del expediente, contentivo de “Copia simple de acta constitutiva y anexos de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A.”. Se considera que el mismo constituye un documento publico que fuera reconocido por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, en el objeto social de la referida empresa, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.5. Sobre las documentales que rielan en los folios 119 al 122 del expediente, contentivo de “Copia simple de solicitud inscripción de empresa en el registro nacional de empresas y establecimientos”. Se considera que el mismo constituye un documento publico que fuera reconocido por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.6. Sobre las documentales que rielan en los folios 123 al 131 del expediente, contentivo de “Original y copias de declaraciones juradas y estados de cuenta de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A. al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT)”. Se considera que el mismo constituye un documento publico que fuera reconocido por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.7. Sobre las documentales que rielan en los folios 132 al 141 del expediente, contentivo de “copias de datos de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A. en el SENIAT, copia de declaración por Internet de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A del ISLR, copia de declaración por Internet de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A del IVA”. Se considera que el mismo constituye un documento publico que fuera reconocido por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.8. Sobre las documentales que rielan en los folios 142-147 del expediente, contentivo de “copias simples de dos (02) convenciones colectivas””. Se considera que el mismo constituye un documento publico que fuera reconocido por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  19. - En cuanto a la prueba de exhibición:

    Promovió el referido medio probatorio para que el la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 09 de agosto de 2011, se exhibiera los recibos de pago que se encuentran en manos del actor; ahora bien, reconocidos como fueran los mismos por la parte actora durante el desarrollo de la referida audiencia; en tal sentido, este Tribunal por los argumentos antes expuestos desecha su valoración probatoria. Así se establece.-

  20. - En Cuanto a la Prueba de Informe:

    - En relación a la prueba informativa solicitada al REGISTRO MERCANTÍL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA según oficio N° T7PJ-2011-2808; y por cuanto revisado como fuera las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador evidenció que hasta la presente fecha no consta en actas respuesta del referido organismo, razón por la cual no hay material en el cual decidir. Así se establece.

    - En relación a la prueba informativa solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, según oficio N° T7PJ-2011-2810; se observa que de la respuesta emanada del referido organismo, en el cual se indicó que “la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS C.A. se encuentra inscrita por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, bajo el N° 64674-1 desde la fecha 17 de julio de 2006 y su certificado de Registro reposa en el Expediente N° 2344, de la Unidad de Registro de esta Inspectoría”, en tal sentido, analizada como fuera la referida respuesta emanada de la empresa solicitada, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En relación a la prueba informativa solicitada al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), según oficio N° T7PJ-2011-2809; se observa que de la respuesta emanada del referido organismo (folio 256), en el cual se indicó que “la Sociedad Mercantil PROINELCA realiza sus declaraciones y pagos de impuestos municipales como empresa dedicada a actividad de venta de artículos eléctricos código 22.02 y carbonerías código 23.02”, en tal sentido, analizada como fuera la referida respuesta emanada de la empresa solicitada, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia de la aplicación de la facultad que le confiere dicho artículo, por lo que tomó la declaración del ciudadano demandante B.V.R.. En consecuencia, indicó lo siguiente: que el supervisor era el ciudadano V.B., que el realizaba cajas para medidores eléctricos, que él demanda a la empresa por el diferencia de pago, que él metía el reclamo a la empresa y no le paraban (sic), que solicitaba botas de soldadura y nunca se las daban, asimismo solicitaba que le dieran el litro de leche y muy pocas veces se las daban, indicó que las cajas que realizaba eran para CORPOELEC, dado que el supervisor le indicaba que si había un defecto en la fabricación de las mismas ENELVEN las devolvían todas, indicó que en la empresa demandada aparte de soldadores había electricistas, latoneros, dobladores, ensambladores, esmeriladores, que laboró hasta el 29 de diciembre de 2010, y que presentó la carta de renuncia el 28 de noviembre de 2010 para que se tomara como preaviso, que renunció a la empresa por que solicitó aumento y no se lo quisieron dar, que la actividad principal de la empresa es la fabricación de cajas (medidores) para venderlas a los comerciantes. El Tribunal le da pleno valor probatorio a esta declaración. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 C.R.B.V.). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 C.R.B.V.).

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

    No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

    En este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    La controversia se centra en la fecha de finalización de la relación laboral, en la aplicación de la Contratación Colectiva de la Construcción, y en base a ella el pago de las diferencias derivadas.

    El contrato de la construcción que pretende el actor se le aplique, estatuye que se entiende por Empleador las personas naturales o jurídicas y las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras al momento de de la instalación de la Reunión Normativa Laboral mediante Resolución N° 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.599 de fecha 8 de enero de 2007. Y de otra parte, se define como trabajador, todos los hombres y mujeres que desempeñen alguno de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la Convención (2007-2009), de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se indica que el trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Y no es determinante, que una de las labores aparezca en el Tabulador, como tampoco el que no esté en el mismo. Y lo determinante no es lo que afirmen las partes, ni lo que ellas hayan creído, sino lo que haya ocurrido en la realidad de los hechos, esto debido al Principio de primacía de la realidad.

    De la revisión de la causa, se tiene que la empresa demanda tiene por objeto conforme a sus estatutos “…el objeto de la compañía lo constituye la importación, exportación, compra, venta y distribución de equipos y maquinas de cualquier naturaleza para uso industrial de manera especial de equipos; la confección o manifactura de los mismos; la ejecución de proyectos de ingeniería eléctrica...” (Folio 104). Ahora bien, no hay controversia entre las partes de que el demandante ad initio laboró como soldador durante toda la relación laboral dado que el referido cargo sale de controversia al ser ratificado por ambas partes los recibos de pagos que rielan en el presente expediente donde se verifica el cargo y salario devengado por el actor.

    Entre el material probatorio aparecen enmarcadas según la testimonial de la ciudadana M.G., la cual indicó a este Tribunal que el actor realizaba para la demandada cajas metálicas para implementarse como “Medidores” y siendo que la misma fue esclarecida con la aplicación del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a la declaración de parte del ciudadano B.V. cuando señaló la actividad ciertamente que realizó para la empresa demandada, en donde se pudo apreciar la elaboración de unas estructuras metálicas, que se implementan para la elaboración de medidores eléctricos. Evidentemente construir, como concepto general implica realizar una construcción, cimentar, levantar, pero en el sentido de aplicación de la contratación colectiva de la construcción, es decir, la “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la construcción civil, es decir, como bien se entiende la elaboración de casas, edificios, puentes, urbanizaciones, centros comerciales, y otras de similar naturaleza. En ella participan sin duda una gran cantidad de trabajadores de la construcción, como también otros que no son de la construcción.

    De otra parte, las copias referentes al Registro Mercantil de la demandada; Certificado de Registro y Planilla de inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo se indica en la Planilla que el objeto de la empresa señalada es “COMPRA VENTA DE MATERIALES ELECTRICOS”. Así entonces, la empresa se dedicada a la actividad de Venta de Artículos Eléctricos, tal y como se indica en el recibo de pago de impuestos ante el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) (Folio 123).

    Ahora bien más allá, de lo descrito en las documentales antes enumeradas, de las labores de la demandada y del demandante para con ella, no se aprecia que sea aplicable la contratación colectiva peticionada, es decir, la “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela”, pues si bien es cierto, dentro de las actividades que ella realiza, puede colaborar o participar como subcontratista en una obra de la construcción, y una participación de gran peso, como lo es la elaboración de piezas o artículos eléctricos, pero no es menos cierto que en la rama de la construcción pueden participar y participan muchas otras ramas sin que ello implique que sean una sola. Así, a título ilustrativo, una cosa es que subcontraten una empresa de vigilancia, y por ende tengan vigilantes y otra distinta que los vigilantes de por sí correspondan a la rama de la construcción.

    En el mismo sentido, puede una empresa de la construcción, subcontratar con una empresa de fabricación de partes eléctricas, en la cual se utilizan soldadores, sin que se pueda concluir que es lo mismo la industria de la construcción que la dedicada a la explotación del ramo de la electricidad en sus diferentes aplicaciones, como es el caso que nos ocupa, en donde una empresa dedicada a la industria de venta y fabricación de artículos eléctricos, realiza estructuras para personas naturales o jurídicas, y entre ellas puede sin lugar a dudas, efectuar estructuras de hierro ordenadas por una empresa de construcción, estructuras de hierro, para ser utilizadas o ensambladas en una obra de construcción determinada.

    Es de destacar que se solicitó la informativa y se ofició a INSPECTORÍA DEL TRABAJO, y el SAMAT, y en efecto en las actas aparecen resultas de las informativas en referencia. De la Inspectoría del Trabajo responden que efectivamente la empresa demandada aparece inscrita en el registro nacional de Empresas y Establecimientos bajo el Número de identificación Laboral (NIL) 64674-1 (folio 03 de la segunda pieza). El SAMAT de su parte, informa que la demandada aparece inscrita y clasificada bajo dos tipos de actividades, a saber “Venta de Artículos Eléctricos código 22.02 y carbonerías código 23.02” (Folio 256). En ese sentido, de diferenciación se clasifican las industrias a los efectos de la recaudación de los impuestos, siendo que cada rama tiene un determinado grado de ingreso, de riesgo, y esa distinción entre las ramas in comento, y de ahí el que se hagan convenciones colectivas dependiendo de la rama de que se trate. Es como el caso de un vigilante laborando como subcontratado para la industria de la construcción es una labor de naturaleza distinta. Así se establece.-

    De otra parte, necesario es puntualizar lo pertinente a la fecha de terminación de la relación laboral, debiéndose concluir que fue por renuncia como se desprende de la carta de renuncia consignada. Lo que conlleva a especificar ciertamente la fecha de culminación de la misma por lo que se evidencia de los recibos de pago de salario, asi como del recibo de liquidación de prestaciones sociales, (folio 91 y 92) los cuales se encuentran debidamente firmados por el actor en fecha 29-11-2010, y 07-12-2010; por lo que se concluye que es imposible que el actor haya cobrado su liquidación de prestaciones sociales, y continuara laborando para la empresa, por lo que se tiene como fecha cierta de la relación laboral el día 28 de noviembre de 2010. Así se establece.-

    Determinada la improcedencia de la aplicación de la contratación colectiva de la construcción, se cae la construcción que fundamentaba normativamente las reclamaciones de la parte actora, no correspondiendo diferencia salarial alguna y en consecuencia ninguno de los conceptos fundados en ello, y/o con independencia de los derivados de la diferencia salarial, los que emanan en todo caso de la señalada convención.

    Así las cosas, todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante B.A.V.R. en contra de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, C.A. resultan improcedentes, y así improcedente la demanda por Diferencia de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, en concreto, Antigüedad Legal, Diferencia de Salario Periodo septiembre 2009 a febrero 2010, Diferencia de Salarios Periodo Marzo 2010- Abril 2010, Diferencia de Salarios Periodo Mayo 2010 - Diciembre 2010, Diferencia en el Pago de Utilidades Fraccionadas Enero 2010- Noviembre 2010, Diferencia en el Pago de Vacaciones Vencidas 2009-2010, Diferencia en el pago de Vacaciones Fraccionadas; e Intereses sobre prestaciones sociales, y así SIN LUGAR la demanda por diferencia de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, lo cual se determinará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano B.A.V.R. contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES ELECTRICOS, C.A., por motivo de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

EBR/MV/LMM

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