Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, trece de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: LP31-L-2007-000061

PARTE ACTORA: W.A.R.C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M.

PARTE DEMANDADA: J.F.M.S.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.Y.H.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 9 de julio de 2007, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió demanda del ciudadano: W.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.172.046, domiciliado en El vigía Estado Mérida, representado por el Procurador Especial del Trabajo Abogado R.A.H.M., titular de la cédula de identidad 15.028.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.326, en la cual indicó que el 15 de septiembre de 2003, ingresó a trabajar en la Empresa Metal Muebles domiciliada en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., representada por el ciudadano J.F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.033.640, laborando como cobrador, en un horario de lunes a domingo, de 9:00 am a 9:00 pm, que devengó durante la existencia de dicha relación laboral la cantidad de700.000,00 Bolívares mensuales como salario. Señala que el 27 de mayo de 2006, fue despedido injustificadamente por el patrono, que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y en razón de ello recurrió a la inspectoría del Trabajo, quien fijó el acto conciliatorio para el día 26 de junio de 2006, oportunidad esta en que no lograron celebrar un acuerdo ante la reclamación de prestaciones sociales. Impetra sus prestaciones sociales y en razón de ello demanda al ciudadano J.F.M.S., con el carácter de patrono y representante legal de la empresa por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 12 de abril de 2007, la cual se requirió prolongar para el día 10 de mayo de 2007, y posteriormente para el 23 de mayo de 2007 y también para el 18 de junio de 2007 oportunidad ésta en la cual por falta de comparecencia del demandado, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 18 al 29. Al folio 34, este Tribunal recibe la causa bajo análisis, al folio 35 y 36 constan autos de admisión de pruebas y al folio 37 se fijó oportunidad para celebrar audiencia especial de evacuación de pruebas. Pese a que al momento de la apertura de la audiencia especial de evacuación de pruebas, el demandado no contaba con un abogado que le asistiera, se exhortó a ambas partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se suspendió la celebración de la audiencia y una vez reanudada la misma hizo acto de presencia el abogado asistente del demandado quien manifestó la imposibilidad de acuerdo alguno con el actor y en razón de ello se prosiguió con el procedimiento. Celebrada la audiencia especial de evacuación de pruebas, se evacuaron las promovidas por ambas partes, para verificar de ellas que la petición del demandante no fuere contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 15 de octubre de 2004, Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A; lo cual se analiza de seguidas.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, lo siguiente:

  1. - Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que obra al folio 07, sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra del demandado, en y que de ello se dejó constancia en fecha 26 de junio de 2006.

    El actor promovió en su oportunidad lo siguiente:

  2. - Acta original emanada de la sub-inspectoría del trabajo, de la cual observa quien juzga, que fue valorada en precedencia.

  3. - Exhibición de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, observa este Tribunal que es el demandado, quien tenía la carga de traer a la audiencia celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por el trabajador, sin embargo, en su oportunidad el demandado no realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo el reclamante en su promoción de pruebas, afirmación alguna sobre los salarios devengados por él en el tiempo de duración de su relación laboral, ello en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

    El demandante en su oportunidad promovió la declaración de los testigos M.A.G.d.F., A.R., J.C.H. y F.A.P.M.. Al respecto se dejó constar en la audiencia celebrada, la incomparecencia del ciudadano F.A.P.M.. Respecto a la declaración de las ciudadanas M.A.G.d.F., A.R., J.C.H., las mismas son hábiles y contestes, no entran en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, en consecuencia sus dichos son valorados por esta juzgadora, atendiendo a las prerrogativas del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, para dar por demostrado que el actor trabajaba como cobrador, que realizaba esa actividad también los días domingo y que fue despedido.

    Por parte del accionado fueron promovidas las siguientes pruebas:

  4. Valor y mérito de los autos en cuanto le favorezcan. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. Original de Planilla de Consulta de Prestaciones Sociales, folio 22, sobre el particular, ésta es un documento público administrativo que no fue impugnado y atendiendo a su naturaleza jurídica se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar por demostrado que el patrono acudió a la sub-inspectoría del Trabajo de Bobures Estado Zulia en fecha 29 de junio de 2006, para solicitar consulta de prestaciones sociales en los términos explanados en dicha planilla.

  6. Fotocopias de facturas signadas con los números 1832, 1964, 2359, folios 23,24 y 25, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad por el contrario y en consecuencia no merecen valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.

  7. Fotocopia de relación de préstamos otorgados al demandante, folio 26, la cual fue impugnada en su oportunidad por el contrario y en consecuencia no merecen valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.

  8. Fotocopia de contrato de arrendamiento, folio 27, sobre el mismo por ser un documento público sobre el cual no se formuló impugnación alguna conforme a las prerrogativas del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, merece valor probatorio para demostrar la celebración de dicho contrato de arrendamiento, entre la ciudadana A.I.F.A. y el ciudadano J.F.M.S., en fecha 18 de diciembre de 2003.

  9. Promovió la declaración de los testigos V.R., O.Z.Q., F.A.C.L., W.M.S., Belcy R.C.L., J.C.G.T. y J.U.Z., de los cuales solo acudieron a rendir su declaración los ciudadanos O.Z.Q. y J.C.G., quienes a pesar de ser hábiles y contestes y no entrar en contradicciones, no merecen valor probatorio para quien sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en sus dichos manifestaron prestar servicios a favor del demandado en el mismo establecimiento señalado por el actor en su libelo, por lo que se considera que los mismos podrían tener interés en las resultas del juicio.

    En uso de las prerrogativas conferidas al Juez de Juicio por mandato del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió la declaración de las partes, de las cuales se apreció que: el ciudadano W.A.R. manifestó entre otros que laboraba como cobrador para el ciudadano J.F.M.S., que devengaba un salario establecido por comisiones y que en promedio era de 700.000,00 Bolívares mensuales, que laboraba también los días domingo, que no disfrutó vacaciones, que fue despedido sin justa causa y que no recibió pago alguno por bono vacacional, utilidades y/o prestaciones sociales. Por su parte el demandado J.F.M.S. manifestó que no es cierto que la prestación del servicio se haya iniciado en la fecha indicada por el actor, ni tampoco que haya sido despedido, que el actor voluntariamente se retiró y convino en que el salario que devengó el trabajador era por comisiones, que las mismas se estipularon a razón del 10% de lo cobrado mensualmente y que efectivamente el salario fue en promedio 700.000,00 Bolívares mensuales.

    Ahora bien, con base al análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la admisión relativa de los hechos que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, quien decide concluye que en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra; debiendo verificar la petición del demandante: la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, que el demandado no promoviere nada que le favoreciere: efectivamente las pruebas aportadas por el demandado no demostraron nada en su favor para desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, debiendo ser declarada como en efecto se declara, la confesión del ciudadano J.F.M.S. con el carácter de patrono y representante de la empresa comercial Metal Muebles, de la relación laboral demandada en su contra por el ciudadano W.A.R.C. y en consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que la relación laboral entre la demandante y demandado se inició el 15 de septiembre de 2003, que la terminación de dicha relación laboral obedeció al despido injustificado, el que se produjo el 27 de mayo de 2006, que el salario devengado por el trabajador durante la misma producto de las comisiones que recibía se promedió en 700.000,00 Bolívares mensuales, que el reclamante prestaba sus servicio también los días domingo, así como tampoco logró demostrar el accionado que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador reclamante, al termino de la relación laboral.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

    Fecha de inicio: 15/09/2003

    Fecha de terminación: 27/05/2006

    Salario promedio mensual devengado: Bs. 700.000,00

    Duración de la relación laboral: 2 años, 8 meses y 12 días

    Causas de Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

    En relación al concepto de antigüedad correspondiente al periodo 15/09/2003 hasta 27/05/2006: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios por cada mes, más dos días adicionales después del primer año de labores y por cuanto la parte actora laboró 2 años, 8 meses y 12 días, se declara procedente en derecho dicho concepto calculado así:

    127 días x 24.759,25 Bs. 3.144.424,75

    Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero, literal a, del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al salario integral diario que devengó el actor.

    40 días x 24.759,25 Bs. 990.370,00

    (resultantes al restar lo abonado en el año por este concepto)

    Observa esta juzgadora que corresponde al actor el concepto intereses sobre antigüedad"que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    En cuanto a lo reclamado por Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional: Por cuanto el trabajador demandante laboró 2 años, 8 meses y 12 días de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden estos conceptos, calculados con base al ultimo salario que devengado por el actor, calculado así:

    31días x 23.333,33 (Vacaciones vencidas) Bs. 723.333,33

    Vacaciones Fraccionadas: 11,33x 23.333,33 Bs. 264.366,62

    15 días x 23.333,33 (Bono Vacacional vencido) Bs. 349.999,95

    Bono Vacacional Fraccionado: 6 días x 23.333.33 Bs. 139.999,98

    Debe advertir quien juzga, que al momento de dictar la sentencia oral, por error material, obvió indicar las cantidades de dinero condenadas por el concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado, lo que produce también un error en la cantidad de dinero total condenada a pagar al demandado en la parte dispositiva de la sentencia oral dictada en esa oportunidad, lo cual corrige esta juzgadora en este texto, a favor del trabajador reclamante.

    En atención al concepto reclamado Utilidades y la fracción correspondiente, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 2 años, 8 meses y 12 días, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al ultimo salario devengado por el trabajador, calculado así

    30 días x23.333,33. (Utilidades) Bs. 699.999,90

    Utilidades Fraccionadas: 10 días x 23.333,33 Bs. 233.333,33

    Se considera procedente en derecho a favor del demandante, el concepto correspondiente Indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado con base al último salario integral devengado el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

    90 días x 24.759,25 Bs. 2.228.332,50

    Se estima procedente en derecho a favor del demandante la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de su despido injustificado calculado con base al último salario integral que debió devengar el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

    60 días x 24.759,25 Bs. 1.485.555,00

    Respecto al concepto reclamado “días domingo laborados durante la relación laboral”, se considera procedente el mismo, de acuerdo a los estatuido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse demostrado en audiencia, que el reclamante laboraba en esos días y ello es así además, en consonancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, pues estima quien sentencia que aún y cuando el trabajador devengaba un salario determinado en puntos porcentuales (10) atendiendo a las cantidades de dinero recaudadas en su actividad, su salario (el del trabajador) se sucede como un pago coincidente con la cantidad de energía efectivamente prestada por él, medida por la producción obtenida e independientemente del tiempo invertido en realizarla. En este sentido ha establecido la Sala lo siguiente:

    Fue en aplicación de esta jurisprudencia que la Corte Superior del Trabajo, en su decisión recurrida, declaró sin lugar las reclamaciones formuladas por el actor, por considerar que "los citados artículos 73 y 74, privan al trabajador empleado, del pago de los domingos y feriados cuando son remunerados a destajo y el actor del presente juicio, era remunerado en una forma similar. Dura lex, sed lex” Hasta aquí la recurrida.

    Penetrada la Sala de serias dudas sobre la corrección y justicidad de tal solución, ha juzgado necesario considerar nuevamente tan importante cuestión que una vez más le ha sido planteada en el recurso que se examina y, después de un profundo y detenido estudio, ha llegado a las conclusiones que se exponen a continuación:

    No se ajusta a una sana hermenéutica jurídica sostener que es la parte segunda del artículo 73 de la Ley del Trabajo la que otorga al “obrero a destajo por pieza” el derecho a ser remunerado durante los días de descanso obligatorio, y por ello, los empleados a destajo no gozan de ese derecho. Como lo afirma el recurrente, esa parte del artículo lo que hace es señalar la norma que debe seguirse para calcular el salario a que tiene derecho el obrero que trabaja de esa manera, olvidando decir cómo debe calcularse la del empleado que trabaja de igual, modo. No otra cosa se desprende del texto correspondiente que dice: "Cuando se trate de obreros que trabajen a destajo o por piezas, el salario... será determinado sobre la base del salario medio que el obrero haya devengado...". Es decir, establece dicho aparte cómo se determina o calcula el salario a que es acreedor el obrero a destajo o por piezas en virtud del derecho que con anterioridad, en la regla general contenida en la primera parte del mismo artículo, se le ha otorgado, también junto con el empleado, como se dijo arriba.

    Sostener lo contrario, como se asentó en la jurisprudencia citada, llevaría a concluir, por aplicación de esos mismos principios, que en el caso del preaviso, la antigüedad y las vacaciones, son los artículos 29, 37 en su primer aparte y 73, de la Ley del Trabajo, los que otorgan al trabajador a destajo tales derechos, porque es en ellos donde se determina la manera de calcular dichas prestaciones, cuando es lo cierto que las mismas prestaciones están consagradas en otras normas legales.

    Ocurre entonces preguntar: ¿la circunstancia de que el legislador hubiera previsto solamente la manera de determinar el salario del obrero a destajo o por piezas remuneratorio de los días de descanso obligatorio, autoriza para concluir que ese silencio entraña la privación para el empleado a destajo (empleado a comisión) del derecho a la citada remuneración? La Corte considera ahora que no.

    En efecto, ya se dijo que el artículo 73 de la Ley del Trabajo, en su parte primera, consagra de una manera general el derecho a esa remuneración, tanto para empleados como para obreros. y el hecho de que se hubiera previsto solamente para éstos últimos la forma de determinar su salario cuando trabajan a destajo o por piezas, no priva a aquellos, cuando trabajan también a destajo -se repite- del mismo derecho.

    Ahora bien: en el caso de los empleados a sueldo fijo mensual no hay problema, ya que el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Trabajo soluciona el caso, al disponer que "cuando la unidad de salario sea estipulada por mes, el salario correspondiente a tales días será conceptuado como formando parte del salario mensual". Esto es lógico, pues, pagándoseles a dichos empleados ese sueldo "uniformemente, cualquiera que sea el número de jornadas efectivas que haya habido en el mes correspondiente, como lo expresa R.C. en su obra "Derecho del Trabajo (Tomo I - Pág. 476 - 19 edición), también deberá abarcar las jornadas que no sean efectivas para el trabajo, por haberlas consagrado el legislador como de descanso obligatorio.

    Cuando esa remuneración mensual sea variable, como ocurre en el caso de los empleados a comisión, otra es la situación legal. Aquí el sueldo no se paga "uniformemente” sino que dependerá del trabajo efectivo rendido por el empleado, del número de jornadas efectivas acreditadas por ese trabajador durante el mes. Por ello, mientras que en el caso de los trabajadores a sueldo fijo mensual no hay duda de que éste abarca todas las jornadas, como lo dispone el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Trabajo, ya que no se toma en cuenta si son efectivas o no para pagarlo; en cambio, cuando se trate de trabajadores a destajo o con una remuneración mensual variable, teniendo que averiguarse cuál fue el trabajo realizado o cuáles las jornadas efectivas de ese trabajador durante el mes, es lógico concluir que las jornadas de descanso obligatorio mal pueden estar comprendidas en ese sueldo, pues al mismo sólo se llega después de calcular el trabajo efectuado o las jornadas rendidas, lo que hace que ese pago no sea uniforme para todos los meses. En esta situación, puede acaso afirmarse que en el primer caso, se paga el mes sin medir el trabajo; mientras que en el segundo, se paga el trabajo y no el mes durante el cual se realizó. Es que en el salario a destajo "la remuneración se fija en proporción de la cantidad de energía efectivamente prestada, medida por la producción obtenida, independiente del tiempo invertido en su realización".

    Todo lo anterior conduce a la conclusión de que es necesario determinar, ante el silencio del legislador, lo que a los empleados a destajo o comisión les corresponde como salario en los días de descanso obligatorio y vacaciones, aplicando a estos empleados a destajo, lo previsto para los obreros a destajo en la parte segunda del artículo 73 de la Ley del Trabajo, anteriormente comentada, conforme a lo que la doctrina llama "interpretación extensiva o analógica” y según la cual "donde hay igual razón, debe haber igual disposición". Negarles esa remuneración como se ha sustentado, con apoyo en la parte segunda del artículo 73 de la Ley del Trabajo, porque ésta sólo se refiere a “obreros a destajo”, es olvidar que en la parte primera del citado artículo como arriba se dijo, se les otorga ese mismo derecho, al consagrarlo para todos los trabajadores, sólo que el legislador, inexplicablemente, omitió señalar la manera de determinar el sueldo que a los susodichos empleados les corresponde en esos días, como sí lo hizo para el salario de los obreros.

    Se impone, pues, la aplicación analógica, la cual "en nuestro sistema jurídico -dijo esta Sala en sentencia del 5-8-64- ha dejado de ser una mera especulación doctrinaria por estar consagrada en el artículo 4º del Código Civil, según el cual "cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas”.

    En la analogía -agregó este Alto Tribunal en sentencia del 13-12-60-, por definición de ésta, el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación analógica se pretenda debe ser “tan semejante” desde el punto de vista jurídico con el supuesto de hecho no regulado, que pueda afirmarse que existe la misma razón para la misma consecuencia jurídica a ese otro supuesto de hecho".

    En el caso de autos, la Corte encuentra esa semejanza como para la aplicación analógica antes mencionada.

    Por su parte, el tratadista i.R.R., citado por el recurrente, afirma acerca de la interpretación extensiva, lo siguiente:

    "A veces, sin embargo, sucede que la expresión no responde al pensamiento o no lo revela exactamente; otros casos, además de los expresados, fueron también considerados por el legislador y se quiso que fueran sometidos a la norma, que según la letra no los comprende, o bien varios casos aparecen en ella comprendidos, que según la intención de la ley no debieran incluirse; en tales hipótesis debe el intérprete comprender aquellos (interpretación extensiva) y excluir éstos (interpretación restrictiva) porque sólo así se respeta la verdadera vo¬luntad legislativa. No consigue el procedimiento en una ni en la otra hipótesis la corrección de la norma, por serle prohibido al intérprete, no teniendo hoy como tenía el Pretor romano la facultad de corregir el Derecho objetivo. Antes al contrario consiste en la determinación precisa de su contenido real, restableciendo el valor efectivo frente a la expresión inadecuada la cual viene rectificada conforme a la voluntad legislativa" (Roberto De Ruggiero Instituciones de Derecho Civil –1929- pági¬nas 148 y 149).

    Si, pues, el obrero a salario fijo y el empleado a sueldo fijo tienen derecho a remuneración durante los días de descanso obligatorio y vacaciones, al tenor del artículo 73 de la Ley del Trabajo, en su parte primera: aquél, mediante el pago del correspondiente salario fijo diario, como lo dispone el artículo 76 del Reglamento de la misma Ley, en su encabezamiento; y éste, comprendida en su sueldo mensual fijo, conforme a lo que establece el citado artículo 76, en su parte final; y si el obrero a destajo o por piezas, vale decir, con salario variable, recibe también dicha remuneración, calculada en su caso, de acuerdo con la segunda parte del artículo 73 de la Ley del Trabajo, es indudable que el empleado a sueldo variabIe, deberá también recibirla, por estar abarcado por la regla general de la primera parte del artículo 73 citado que le otorga ese derecho. Pero como no puede comprendérsela en su remuneración mensual por no ser ésta fija, sino variable, necesario será entonces acudir a la interpretación extensiva de la segunda parte del mismo artículo 73, como antes se indicó, para determinar la remuneración que a ese empleado le corresponde en los días de descanso obligatorio o de vacaciones, que sería entonces el promedio diario de lo devengado por el empleado en el mes inmediato al descanso, o el promedio de los tres meses inmediatos anteriores al período de vacaciones, contrariamente a lo que se había sustentado en las sentencias de esta Sala arriba mencionadas y en las cuales se apoyó la recurrida para fundamentar su decisión que negó el reclamo por días domingos y feriados.

    Con esta doctrina que ahora se consagra, abandona este Supremo Tribunal la jurisprudencia referida, por considerar que el criterio que la inspiró no corresponde realmente al justo valor de los conceptos jurídicos entrañados en las disposiciones legales comentadas, teniendo en cuenta para ello, las razones apuntadas y el sabio consejo del autor patrio Sanojo, según el cual "no debe estarse al rigor de los términos cuando tomados éstos en sentido literal, envolverían alguna cosa contraria a la equidad natural e impondrían condiciones demasiado duras, que no es presumible hayan entrado en la mente del que habla" (Luis Sanojo - Instituciones de Derecho Civil - Tomo I Pág. 30). Y esto es tanto más cierto, impo¬niéndose con más fuerza la interpretación extensiva, cuando se trata de disciplinas que "como el Derecho del Trabajo, se encuentran en evolución y aun en proceso de formación” como acertadamente lo expresa el apoderado del actor recurrente”. (Negrilla y subrayado de quien sentencia)

    De todo lo anterior la Sala ratifica que ha sido de buen derecho la interpretación, que a través de la historia, han hecho doctrina y la jurisprudencia sobre el correcto análisis de los derechos que asisten a los trabajadores que laboran bajo la figura del salario a destajo. (Sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, en ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso R.E.A.M. en contra de la Sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.)

    Dado lo anterior se considera procedente por este concepto 140 días (15 causados en 2003, 52 causados en 2004, 52 causados en 2005 y 21 causados en 2006) a razón de 35.000,00 (artículo 18 Ley Orgánica del Trabajo), para un total de 4.900.000,00 Bolívares.

    Como consecuencia el análisis realizado en precedencia, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, es decir, de catorce millones cuatrocientos sesenta y siete mil setecientos ochenta y siete Bolívares con 75 céntimos (Bs. 14.467.787,75), sino la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 26 CENTIMOS (Bs. 15.159.715,26) y Así se declara.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado. Establece además que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos.

    Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento del empresa, establecimiento o servicio".

    Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    El artículo 92 de la constitución en la república bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales, intentase el ciudadano W.A.R.C., en contra del ciudadano J.F.M.S., de fecha 20 de marzo de 2007.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar al actor, la cantidad QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 26 CENTIMOS (Bs. 15.159.715,26) por concepto de prestaciones Sociales mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de enero de 2005, hasta el 27 de mayo de 2006; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario diario devengado por el trabajador en el mes correspondiente (Bs.24.759,25). Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar al demandado en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio y corrección monetaria, si hubiere lugar a ello, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 26 CENTIMOS (Bs. 15.159.715,26), cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 26 CENTIMOS (Bs. 15.159.715,26) cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Para el cálculo de corrección monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. Se harán lo cálculos conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará los cálculos desde el decreto de ejecución (en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia) hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas al demandado, por no haber resultado totalmente perdidoso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria

Abg. I.A.L.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

Abg. I.A.L.

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