Decisión nº 110-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VH02-L-1999-000014

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.

Demandante: F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.523.027 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE C.A (TRICOMAR C.A), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1975, bajo el No. 66, Tomo 2-A.

Co-demandada: La sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, segundo, siendo la última de sus modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Sgdo.

El profesional del derecho R.S.M., actuando en nombre y representación de la parte accionante, identificada ut supra, ocurrió por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión de Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE C.A (TRICOMAR), cuya demanda fue admitida en fecha 23 de septiembre de 1999.

En fecha 16 de abril de 2008 (folios 446 y 447) el Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando así la notificación de la parte demandada. Posteriormente el ciudadano O.M. en su condición de Alguacil Natural adscrito a este Circuito Laboral, procedió a notificar a la parte demandada TRASNSPORTE M.D.O. del auto antes mencionado en fecha 06 de mayo de 2008 (folios 451 y 452) y, es en fecha 07 de mayo de 2008 el ciudadano J.K.S. en su condición de Alguacil Natural adscrito a este Circuito Laboral procedió a notificar a la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que el 16 de abril e 2008 (folios 446 y 447) se aboca al conocimiento de la causa y se libró la mencionada boleta de notificación, posteriormente en fechas 22 de abril de 2009 y 20 de mayo de 2009 la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal se dictara la perención de la instancia.

Es por ello que, desde el 16 de abril de 2008 hasta la presente fecha se constata de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que proceda en derecho la extinción de la instancia, y 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el lapso del receso judicial de los años 2008 y 2009 , así como también el periodo comprendido del 20 de diciembre de 2008 al 06 de enero de 2009 relativo a las vacaciones judiciales, es decir, ha transcurrido 01 año, 5 meses y 3 días, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa laboral, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano F.J.M.R., en contra de la empresa TRANSPORTE MARINOS DE OCCIDENTE C.A. (TRICOMAR) y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. (hoy PDVSA PETROLEO S.A.), todos plenamente identificadas en las actas procesales.

No procede la condenatoria en costas de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho R.S., titulares de las cédula de identidad No. 4.759.922, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho M.B.B., titular de la cédula de identidad No. 13.474.595, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.83.225, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo al siete (7) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar los ciudadanos Juez, y siendo las una y cincuenta y un minutos de la tarde (1:51 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 110-2009.

La Secretaria,

NFG/.-

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