Decisión nº PJ0082013000246 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000182.

PARTE ACTORA: J.L.R.Á., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.331.525, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: A.S.R.C. y B.S.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.461 y 40.677, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, anotada bajo el Nro. 44, Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: C.B., M.I.L., R.R., M.R.Z., M.G.F., S.C.L., M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B., J.M., ALESSANDRA D´OCCHIO, R.M., ENMARIEL GUTIERREZ, OLGA MANERO, FRANCYS MARTINEZ, G.P., C.A., HERNAN SOSA, ANALYS SOTO y E.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 145.835, 111.360, 131.120, 169.127, 113.572, 80.578, 112.943, 75.699, 175.005 y 171.884, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.L.R.Á. contra la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de Junio de 2010.

El día 09 de Agosto de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.L.R.A. en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas en el período comprendido del 11 de octubre de 1999 al 15 de mayo de 2003. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.R.A., en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 26 de Septiembre de 2013, siendo remitida la presente causa en fecha 27 de Septiembre de 2013; recibida la presente causa ante este Juzgado Superior, ambas partes de común acuerdo solicitaron en reiteradas oportunidades la suspensión de la presente causa.

Ahora bien, en fecha 04 de Noviembre de 2013 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la Abogada en ejercicio LISEY LEE, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; y el ciudadano J.L.R.A., en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.S.R.C., a través de la cual la apoderada judicial de la parte demandada hacía formal entrega al ciudadano J.L.R.A., Cheque Nro. 00081470 por la cantidad de Bs. 97.291,67 girado a favor del ciudadano J.R.A., contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL de fecha 01/11/2013, a los efectos de realizar un transacción, en los siguientes términos:

…La apoderada judicial de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por medio de la presente diligencia deja constancia que desiste del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Septiembre de 2013, en contra de la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2013 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo e la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Asimismo, deja expresa constancia que ambas partes manifiestan su voluntad de hacer uso de los medios anormales de Terminación de Proceso, y en este sentido, están de acuerdo en dar cumplimiento con la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2013 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo e la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Ahora bien, considerando que la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, por un experto contable, para la determinación de las cantidades resultantes de los conceptos ordenados en el fallo confirmado por el Tribunal Superior, originaría un lapso de espera y gastos innecesarios a cargo de las partes en el proceso; de mutuo y común acuerdo y para dar cumplimiento efectivo al contenido del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hemos convenido en que el cómputo ordenado en la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo e la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se realizará por las partes con el asesoramiento de un Contador, tomando en consideración los índices y tasas aplicables obtenidas de la página web del Banco Central de Venezuela: www.bcv.gov.ve de donde, luego de realizar los cálculos respectivos, se obtuvo el monto que debía cancelar LA EMPRESA, producto de los conceptos condenados a pagar al actor, el cual asciende a la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 107.291,67), comprendido en este monto las cantidades por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria acordados en el fallo que dio origen a este documento, considerando las partes esta cifra satisfactoria y definitiva a los fines del cumplimiento de la sentencia señalada ut supra. Asimismo en dicha sentencia se condenó a la parte actora en costas respecto a la prueba de Cotejo, la cual asciende a la cantidad de Bs. 20.000,00, los cuales fueron cancelados por la parte demandada, tal como se evidencia de las actas del proceso. En este sentido el monto que debe cancelar LA EMPRESA, por los conceptos condenados a pagar al actor, el cual asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 97.291,67).

En razón de ello, la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., proceden en este acto a dar cumplimiento a la sentencia antes referida con la entrega a la representación de la parte actora, de un cheque de gerencia distinguido con el numero 00081470 emitido a nombre del hoy actor J.R.Á.d. fecha 01 de Noviembre de 2013, girado en contra del Banco Provincial, por la castidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 97.291,67), el cual es recibido en este acto por el hoy actor. En este estado toma la palabra la parte actora aceptando el desistimiento y el ofrecimiento realizado por la parte demandada, dejando expresa constancia que el mismo comprende de todos y cada uno de los conceptos demandados, así mismo declaran recibir a su entera y cabal satisfacción la cantidad antes señalada. Con el pago, ambas partes declaran haber dado cumplimiento absoluto a la condenatoria contenida en la sentencia de fecha 09 de Agosto de 2013, antes referida, solicitando el cierre y archivo definitivo del presente expediente, pues con el pago antes referido la demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., ha dado fiel cumplimiento a los conceptos declarados procedentes, quedando liberada de forma definitiva y absoluta de todas y cada una de sus obligaciones establecidas en la sentencia que resolvió en forma definitiva el presente proceso. Es todo…

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 10.- Transacción Laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.L.R.Á. y la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que el trabajador demandante estuvo presente en dicho acto debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.S.R.C. en las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, mientras que la parte demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., se encontraba debidamente representada por la abogada en ejercicio LISEY LEE, actuando con fundamento a las facultades expresas para convenir, transigir, conferidas según documento poder que riela en las actas procesales folios Nos. 68 al 71 de la pieza No. 01; se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicha transacción se refiere al objeto principal de la presente causa: cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado una Transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano J.L.R.Á. y la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.,, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, de declara TERMINADO el presente proceso y se ordena REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo.

SEGUNDO

SE DECLARA EL DESINTERÉS del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en virtud de la transacción celebrada entre ambas partes.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 11:09 de la mañana Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:09 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000182.-

Resolución Número: PJ0082013000246.-

Asunto Diario No 11.-

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