Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Recurrente: El Rincón de los Abuelos Paisa C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 150-A-sgdo de fecha 30-09-2002, ubicada en la Esq. Maturín a Abanico Edif.. Lamas PB. al lado del Hotel Canaima Altagracia.

Apoderado: A.J.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 43.654.

Recurrido: Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.G. estado Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo N° 1814-04, de fecha 21 de diciembre de 2004, suscrita por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana T.E.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.941.923, quien prestaba sus servicios para la empresa recurrente.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2005, fue consignado escrito ante el Juzgado Distribuidor, causa ésta que se le dio el Juzgado Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2005.

Posteriormente en fecha 06 de Octubre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Admite el presente recurso y declara Improcedente la medida Cautelar Solicitada.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA.

Aduce el recurrente que en la presente acción se produjo una violación de la norma contenida en los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil (Silencio de Prueba),

Alega la recurrente, que la Ley no faculta al Juez para desestimar alguna prueba de testigos por presumir que por ser trabajadora de la empresa, ya tiene interés en las resultas del presente caso; si no todo lo contrario, ya que la persona mas idónea para tener conocimiento de o que sucede en una empresa, son los mismos trabajadores; ya que pasan la mayor parte de su tiempo en su trabajo. Asimismo la parte demandante esgrime en su escrito libelar, que el testigo cumplió cabalmente con lo previsto en el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil, quien al momento de prestar su juramento manifestó en alta e inteligible voz “no tener interés en el presente procediendo no impedimento alguno para declarar en el presente procedimiento”.

Ahora bien con respecto a la Admisibilidad del presente Recurso (legitimación Activa), el recurrente se basa en el articulo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone que la Nulidad de los actos de efectos particulares, puede ser solicitada por quienes tienen interés personal, legitimo y directo en impugnar el acto administrativo de que se trate en el caso particular y concreto. En el presente caso aduce la parte accionante que es obvio que el caso impugnado es de efectos particulares por cuanto la empresa El Rincón de os Abuelos Paisa C.A, persona jurídica, tiene legitimación activa para la presente acción, pues el acto contenido en la p.a. citada, solo a ella le ocasiona prejuicio, al vulnerarse normas constitucionales, procedimentales, de orden público y de ley Orgánica del Trabajo. Por lo cual solicitan que se le declare con lugar el presente recurso.

-II-

DE LA OPINIÓN DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 28 de Febrero de 2007, fue consignado escrito de opinión por parte de la abogada M.E.L.M., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 101.280, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica

Señala la representante de la Procuraduría, que la misma difiere de la impugnación presentada por la empresa accionante, quien alega que la P.A. debe ser anulada por incurrir en presunta violación de los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por parte de su emisor, ya que la misma se encuentra ajustada a totalmente a derecho.

Ahora bien con respecto al procedimiento llevado a cabo por el Inspector del Trabajo, la representante de la Procuraduría alega que el mismo cumple cabalmente con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se realizo la debida notificación al patrono, para luego proceder al acto de contestación, en fecha 14 de septiembre de 2004.

Consecutivamente se procedió a la apertura de la articulación probatoria, conforme al articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que las partes promovieran y evacuaran sus pruebas, admitiendo el escrito presentado por la accionante y la empresa accionada, en fecha 20 de septiembre de 2004, avocándose al conocimiento de lo aportado por ambas partes en el proceso.

Con respecto al alegato esgrimido por la parte actora, con relación a que el sentenciador administrativo no esta facultado para desestimar los testimonios rendidos por el ciudadano H.T., empleado de la empresa. Asimismo visto lo alegado por la parte recurrente, la representante de la Procuraduría opina, que es menester destacar las facultades que detenta el Inspector del Trabajo, para desestimar las pruebas presentadas por las partes, particularmente, cuando el testimonio ha sido prestado por un subordinado de la empresa accionada.

Ante tal escenario, la empresa recurrente se refiere a un nuevo hecho, su objetivo es aportar a los autos las pruebas que soportan tales hechos traídos al proceso, tal como es demostrar que la trabajadora no fue despedida, sino que esta procedió al abandono del trabajo, y que según la recurrente, el abandono del trabajo se efectuó antes de cumplir el lapso para que se otorgue conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la inamovilidad laboral, lo cual no se llevo a cabo en la oportunidad correspondiente.

En tal sentido se debe traer a colación, que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevee la obligación de solicitar la calificación de falta para proceder a despedir a un trabajador sujeto a estabilidad laboral, requisitos vulnerados por la empresa recurrente en el presente caso.

Es por ello que la representante de la Procuraduría General de la Republica, alega que lejos de violar los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, hace una perfecta y concatenada interpretación de los mismos para luego subsumirlos en el caso en cuestión, cumpliendo así con todos los requisitos de forma y de fondo para dictar el acto recurrido. Por lo cual mal podría aducirse que el Inspector del Trabajo incurrió en la infracción señalada, al momento de dictar la mencionada P.A..

En consecuencia, la P.A. recurrida, carece de elemento alguno que la afecte de nulidad, ya que se respeto el derecho a que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraron convenientes para la defensa de sus alegatos, denotándose el apego al m.C. y legal que ha brindado a la Administración Publica, por órgano de la Inspectoria del Trabajo en el presente caso.

Viso lo anterior la sustituta de la Procuraduría General, solicita que el recurso Contencioso Administrativo de nulidad incoado por la sociedad Mercantil El Rincón de los Abuelos Paisa, C.A, contra la P.A. Nº 1814-04 de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sea declarado Sin Lugar.

-III-

DE LA OPINIÓN DEL

MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 28 de febrero de 2007 el abogado J.H.G.G., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.920, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia Tributaria, designado para actuar en los Tribunales Contenciosos Administrativo.

Señala el representante del Ministerio Publico, con respecto a lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran impedidos de intervenir como testigos, en la causas judiciales y administrativas, aquellos que tengan un interés aunque sea indirecto, en las resultas del pleito de que se trate, correspondiéndole al Juzgador en cada caso particular, determinar la existencia o no de ese interés.

En consecuencia, el Fiscal aduce que existiendo un dispositivo normativo que faculta al ente decidora desestimar a un testigo, cuando consideré que este tiene un interés en la resulta de la causa, siendo que la Inspectoria del Trabajo acudió expresamente a la norma ante trascrita, resulta palpable para el representante fiscal, que la desestimación del testigo alega por el recurrente, no afecto en modo alguno la decisión de fondo, por cuando la administración actuó ajustada a derecho y dentro del ámbito de su competencia.

Por otra parte, con relación al alegato de que la Inspectoria del Trabajo erró al declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto la ciudadana Toriabia E. Flores, no se encontraba amparada por la inmovilidad laboral alegada, ya que su relación de trabajo con la empresa recurrente, fue por un lapso menor de tres (3) meses, y la administración no considero que la accionante nada demostró que le favoreciera durante el recurso del procedimiento administrativo.

En primer lugar alega el representante del Ministerio Publico que la Ley del Orgánica Procesal del Trabajo, establece la regla sobre la carga de la prueba aplicable al proceso laboral actual, entendiendo ésta como un imperativo del propio interés de cada litigante, fundamentada en la afirmación de quien no prueba los hechos que ha de probar de acuerdo a la ley, pierde el pleito judicial. En este sentido, el fiscal cita el artículo 72 de la ley Orgánica del Trabajo, determinando así, que la carga de la prueba en materia laboral queda distribuida de la siguiente manera:

1) Corresponde al accionante la carga de la prueba de los hechos por él afirmados en los cuales fundamenta su pretensión.

2) Corresponde al demandado la carga de la prueba sobre los hechos nuevos con los cuales ha contradicho las afirmaciones del actor.

3) Se establece una presunción Iuris Tantum a favor del trabajador, con relación a la existencia de la relación del trabajo.

4) Siempre corresponde a patrono la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En segundo lugar en ciudadano Fiscal arguye que se evidencia de las actas procesales, que la empresa demandada a los fines de demostrar el tiempo de la relación laboral sostenida por la ciudadana Toriabia Flores, promovió documentales de los recibos de pago del 16 al 30 de abril de 2004 y del 01 al 15 de julio del mismo año. Del mismo modo la trabajadora consigno el ultimo recibo de pago, correspondiente al 15 de julio de 2004, el cual no fue impugnado por la contraparte y la administración le dio validez probatorio.

En Tercer lugar el ciudadano J.H.G.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, trae a colación el decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 2806, de fecha 13 de enero de 2004, publicado en gaceta Oficial Nº 37.857, establece en su artículo 4 que quedan exceptuado de la misma aquellos trabajadores que tengan menos de tres (3) meses al servicio del patrono.

Por ultimo, la doctrina y Jurisprudencia patria, como por ejemplo: la dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 1992, estableció que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron, que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración o cuando esta ultima distorsione real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efecto sobre realidades distintas a la existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo

Visto lo anterior, el fiscal del Ministerio Público aduce que quedo demostrado que la ciudadana Toriabia E. Flores, laboro por menos de tres (3) meses a cargo de la empresa recurrente, siendo ello así, se determina que la Inspectoria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, ya que fundamento su actuación en hechos que nunca ocurrieron, que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta, de conformidad con el articulo 4 del decreto presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 2806, de fecha 13 de enero de 2004, publicado en gaceta oficial Nº 37.857, quedando exceptuado de la misma aquellos trabajadores que tengan menos de tres (3) meses al servicio del patrono. Lo que adquiere mayor gravedad, si se considera que la Inspectoria del Trabajo, si bien se percata de esta circunstancia en la motiva de su fallo, y así expresamente lo deja plasmado, e la de calificar la consecuencia jurídica correspondiente, acuerda declarar Con Lugar la pretensión aducida, esgrimiendo que la empresa “ no trajo a los autos, pruebas fehacientes para demostrar” presto servicios para esta, en las fechas por ella alegadas, siendo que tal como o deja sentado la administración en su decisión, le otorgo pleno valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por el patrono, que demostraban que la relación laboral se había iniciado en fecha 16 de abril de 2004 y había culminado el 15 de julio del mismo año, sin que la parte contraria haya podido demostrar lo contrario.

En razón de todo esto el representante del Ministerio Publico considera, que en presente recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.V.R. en su condición de Apoderado Judicial de la empresa “El Rincón de los Abuelos Paisa C.A”, contra la p.a. Nº 1814-04 de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Municipio Libertador, debe declararse con lugar.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que la misma gira en la solicitud de la declaratoria de nulidad de la P.A. N° 1814-04, de fecha 21 de Diciembre de 2004, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana T.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.941.923, quien prestaba sus servicios para la empresa recurrente.

Dentro de los argumentos la querellante, destaca que el acto impugnado no se ajusta a lo contemplado en los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la administración en la oportunidad de decidir, desestimo la prueba testimonial del ciudadano Tobon Orozco Henoc, que demostraba sus afirmaciones sobre el lapso de tiempo que presto sus servicios la trabajadora (16 de abril de 2004, al 15 de julio del 2004), por presumir que tenia interés en las resultas del proceso por ser empleado de la empresa; siendo el caso que el testigo, cumplió con lo previsto en el articulo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener interés, ni impedimento alguno para declarar en el proceso; articulo invocado que al decir del recurrente, no contempla como impedimento para ser testigo, el hecho de ser empleado de alguna de las partes.

Ahora bien, con respecto al alegato esgrimido por la parte recurrente sobre la falta de facultad para desestimar los testimonios rendidos en el presente caso, específicamente por el ciudadano H.T., por ser empleado de la empresa, señala esta juzgadora que el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 478- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente: el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

De la norma transcrita se evidencia que se encuentran impedidos de intervenir como testigos, en causas judiciales y administrativas, aquellos que tengan un interés aunque sea indirecto, en las resultas del pleito de que se trate, correspondiéndole al Juzgador en cada caso en particular, determinar la existencia o no de ese interés, siendo ello asi la norma antes transcrita, faculta al juzgador, para desestimar un testigo, cuando el mismo considere que este tiene un interés en la resulta de la causa.

En el caso de marras debe considerarse que el ente decidor, es decir el Inspector del Trabajo, al desestimar el testigo promovido por la empresa en base al articulo 478 del Código Procedimiento Civil, por ser empleado de la empresa, circunstancia que a su decir pudiera crear un interés en las resultas del juicio; ejerció la actividad de valoración de la prueba conforme a la facultad otorgada por ley, en virtud que para quien decide existe un impedimento para que un trabajador rinda declaración en una causa donde sea parte la empresa en la cual labora, todo por la relación directa que en grado de subordinación tiene el trabajador con la empresa, circunstancia que puede ser utilizada por el patrono e influir en la objetividad del testigo, siendo esto así de conformidad con el articulo ya referido podía ser desestimado el testigo, sin que esto significara una actuación no cónsona o desajustada a lo contemplado en los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto debe considerarse infundado el alegato esgrimido por el recurrente y consecuencialmente desestimarse el mismo. Así se decide.

En cuanto a la errónea apreciación de los hechos que realiza la Inspectoria del Trabajo para tomar la decisión que se recurre, en virtud que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana T.F., no encontrándose amparada por el decreto de inamovilidad laboral, ya que no cumplía con los requisitos allí previsto, específicamente el tiempo de servicio, pues, su relación de trabajo con la empresa El Rincón de los Abuelos, C.A fue menor a los tres meses estipulado en la norma .

A los fines de dilucidar este punto, se hace imperioso analizar las pruebas promovidas, el pronunciamiento realizado en sede administrativa y el contenido y alcance del decreto de inamovilidad, así tenemos que:

La empresa recurrente a los fines de demostrar el tiempo de la relación laboral con la extrabajadora, y sobre esta afirmación, demostrar que no se encontraba amparada por la inamovilidad Laboral invocada; promovió documentales en original de los recibos de pago del lapso comprendido 16 al 30 de abril de 2004 y de 01 al 15 de julio del mismo año, a los se le otorgo pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de documentos privados presentados en original, que no fueron impugnados por la trabajadora.

Para demostrar el inicio de la relación laboral con la empresa la Ciudadana: T.E.F., consigno en sede administrativa, copia del primer recibo de pago entregado por la empresa, el cual fue desestimado en la oportunidad de decidir por haber sido impugnado por la contra parte y donde no se evidencia la fecha inicial del pago, así mismo fue consignado el ultimo recibo de pago correspondiente al 15 de julio de 2004, al cual se le otorgo pleno valor probatorio, por no ser impugnado por la parte contraria.

Ahora bien, de acuerdo a la legislación laboral la carga de probar que el inicio de la relación laboral entre la solicitante y la empresa fue en fecha 01 de abril de 2004, (fecha alegada por la trabajadora al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos) correspondía a la trabajadora, pero es el caso que en el transcurso del procediendo no logro demostrar dicha circunstancia, ya que las pruebas promovidas a este efecto, fueron desestimada por la administración; y la carga de probar el hecho nuevo alegado por la empresa en la contestación referido a que la trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral debido a que tenia menos de tres meses trabajando para la empresa, pues la relación laboral se inicio el 16 de abril de 2004, y correspondrá a la empresa, siendo el caso que tal afirmación fue demostrada por la pruebas promovidas al efecto, es decir del recibo de pago del lapso comprendido entre el 16 al 30 de abril de 2004

Con las pruebas aportadas al procedimiento la administración dio por demostrado, que la empresa reconoció la relación laboral, no así el despido de la trabajadora, y el hecho nuevo alegado en la contestación referido a que la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral, en virtud que presto servicios para la empresa desde el día 16/04/04 hasta el día 15/07/04, es decir por menos de tres meses. A respecto observo el decidor administrativo “…que si bien es cierto según se evidencia de las fechas arribas indicadas, la trabajadora no goza de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.806, de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.857, no es menos cierto, que la empresa accionada, en vista de no haber reconocido el despido de la trabajadora, no trajo a los autos, pruebas fehacientes para demostrar que la misma presto servicio para la empresa ….en la fecha arriba indicada”.

Se evidencia del la transcripción del texto de la providencia que la administración reconoció que la trabajadora no gozaba de la inamovilidad invocada, sin embargo adujo que la empresa no trajo pruebas que demostrara que la trabajadora presto servicio para la empresa en las fechas indicadas, argumentos que de por si evidencia una incongruencia en la decisión, hecho que se agrava cuando se evidencia que la afirmación sobre el tiempo de servicio quedo demostrada en el procedimiento administrativo específicamente cuando se otorgo pleno valor probatorio a las pruebas documentales aportadas por la empresa para demostrar que la relación de trabajo había iniciado en fecha 16 de abril de 2004 y había culminado en fecha 15 de julio del mismo año, afirmación que no fue desvirtuada por la contra parte.

Siendo esto así y habiéndose demostrado que la ciudadana solicitante laboro por menos de tres meses, en la empresa, resulta evidente que la extrabajadora no gozaba de la protección invocada, es decir de la inamovilidad laboral, por cuanto quedan exceptuados de la misma los trabajadores tengan menos de tres meses al servicio del patrono, de conformidad con el articulo 4 del Decreto Presidencial Nº 2806, de fecha 13 de enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857, en razón de esto y visto que la administración dicto la p.a. a favor de una ciudadana que no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral se puede determinar que el ente decisor erró en la apreciación de los hechos al momento de dictar la decisión, es decir al declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Toriabia Flores. Cabe destacar que no se concibe como la Inspectoria del Trabajo amparo la ciudadana solicitante a sabiendas que no se encontraba protegida por la inamovilidad laboral invocada, pues así expresamente lo manifestó en base al desconocimiento del valor probatorio otorgado por la misma administración al momento de dictar la decisión; como se indico anteriormente la incongruencia detectada en la decisión ya de por si afecta derechos de la empresa que se agudizan con la errónea interpretación realizada por la administración, pues es palpable el reconocimiento de ella realiza, que la trabajadora no estaba ampara por la inamovilidad laboral debido al escaso tiempo de servicio prestado en la empresa y evidente la incongruencia detectada . siendo esto así, la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo se encuentra viciada, de tal forma que acarrea la nulidad, razón por la cual debe declararse nula la P.A. Nº N° 1814-04, de fecha 21 de Diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral primero y tercero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Con base a todas las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora debe forzosamente declarar Con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar, el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.J.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 43.654, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa El Rincón de los Abuelos Paisa C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 150-A-sgdo de fecha 30-09-2002, ubicada en la Esq. Maturín a Abanico Edif.. Lamas PB. al lado del Hotel Canaima Altagracia y se declara Nula la P.A. Nº N° 1814-04, de fecha 21 de Diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral primero y tercero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República, al Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador y a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

En esta misma fecha 17-10-2007, siendo la una (1:00) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp.- N° 1132-06/FLCA/José Ángel Oliveros Peraza.

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