Decisión nº Nº146-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAmparo Improcedente

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000075

ASUNTO : VP02-O-2010-000075

DECISIÓN Nº 146-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Vista la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos Abogados J.L.R.R. y A.C.L.G., quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, promovida en contra de la Decisión N° 0800-10, de fecha 23-07-2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 3C-6821-10 mediante la cual el Tribunal de Control resolvió No Aceptar la solicitud de sobreseimiento presentada de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por concurrir en la misma una causal de no punibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, de la investigación seguida en contra del ciudadano L.E.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.B.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 ordinal 8º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declaró la improcedencia de imponer al ciudadano L.E.C.C. la medida cautelar preventiva de privación de libertad y ordeno la remisión de las actuaciones a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Zulia.

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la Ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional de fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece:

    ...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

    , refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante Sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., cuando establece:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

PRIMERO

Indican los accionantes que se les violentaron los siguientes derechos y garantías constitucionales:

- Violación al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, considera el peticionante, ha sido lesionado con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, por cuanto el Juez en su decisión de fecha 23 de julio de 2010 se apartó de la jurisprudencia patria al analizar la solicitud de sobreseimiento, aclarando que: omisis…” el juez debe garantizar el debido proceso, y por supuesto la etapa de investigación es la fase primera del proceso, este investida o impregnada del cumplimiento por parte del Ministerio Publico(sic) de esas premisas, consecuencialmente por ello afirmamos que en el presente caso el tribunal tercero de Control yerra al utilizar como argumento en su decisión que al momento de tomar la decisión fundamentándose bajo falsos supuestos y en acatamiento al debido p.e. ordena(sic) no acepta el sobreseimiento y lo envía a la Fiscalía Superior de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 323 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Continúa con su exposición, quien acciona en amparo manifestando que: omisis…” el ciudadano juez manifiesta que en el presente causa no debió precipitarse en realizar el sobreseimiento de la misma ya que es un hecho grave ocurrido recientemente (Homicidio) y que el mismo puede afectar los derechos de las victimas(sic), violentándose así según este normas del debido proceso ya que en la audiencia oral que se celebrar(sic) el día 23 de julio de 2010, se le manifestó a este y a la victima que(sic) el mismo habían ya transcurrido mas de seis meses de la imputación del ciudadano L.C. y tal y como lo establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal debía presentarse la conclusión del caso, además de que las victimas (sic)fuesen a quejarse en la Fiscalía General de la Republica (sic)donde la Dirección de Delitos Comunes (dirección de adscripción de este despacho) el día 23 de marzo de 2010 en vía oficio solicitando se imprima celeridad a la presente causa oficio este que corre inserto en el (folio No 179) ambas situaciones estas que no fueron verificadas por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito, por ser ilógico su razonamiento al no a.l.m.q.s. encontraban en la totalidad del expediente que reposaba en el tribunal así pues incurriendo en error judicial y violación de normas del debido proceso al no precisar de forma exacta esta situación incurriendo así con esta ilogicidad por supuesto e inmotivacion en la referida sentencia”.

En el mismo orden de ideas, manifiestan los accionantes que en el presente caso, el juez no a.e.s.t.l. causa pues las solicitudes de la víctima ante ese despacho fiscal fueron contestadas. Continúa resaltando, quienes ejercen la presente acción de amparo, que existe contradicción entre las actas contenidas en la investigación fiscal y lo plasmado por el juez de control en su decisión.

Sobre la base de las consideraciones ya mencionadas, refiere que la representación fiscal actúo mas diligente que lo solicitado por la víctima, refiriéndose con ello a la situación de haber tomado ese despacho fiscal las declaraciones de varios testigos, declaraciones que se encuentran insertas a los folios 123, 135, 137 y 138 de la investigación.

Para finalizar manifiesta el accionante que se desprende de todo lo anteriormente expuesto y analizado, así como de la copia certificada de las actuaciones que acompañan el escrito de acción de amparo, y por tal razón solicita se anule la decisión Nº 800-10 de fecha 23 de julio de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, causa No. 3C-6821-10, por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de normas el debido proceso y error judicial.

PETITORIO: Solicita se revoque y/o anule la Decisión Nro 800-10 de fecha 23 de julio de 2010, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

En el caso sub examine, las integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que los accionantes de la presente Acción de Amparo en su escrito interponen denuncia, la cual versa en contra de la Decisión dictada en fecha 23-07-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió no aceptar la solicitud de sobreseimiento presentada de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por concurrir en la misma una causal de no punibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, de la investigación seguida en contra del ciudadano L.E.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.B.R..

Examinado el contenido de la acción de Amparo interpuesta, se observa que la misma fue ejercida contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2010, a través de la cual resolvió No Aceptar la solicitud de sobreseimiento presentada de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por concurrir en la misma una causal de no punibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, de la investigación seguida en contra del ciudadano L.E.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.B.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 ordinal 8º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declaro la improcedencia de imponer al ciudadano L.E.C.C. la medida cautelar preventiva de privación de libertad y ordeno la remisión de las actuaciones a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial estado Zulia.

En tal sentido, esta Sala a la luz de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar si la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad, constatándose que en la misma no se evidencia ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el referido artículo 6 ejusdem, en razón de que el código adjetivo penal en el articulo 325 limita el recurso ordinario de apelación solo a la decisión que declare el sobreseimiento con lugar.

Ahora bien, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de especiales características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales.

De manera que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido particulares presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en caso de que la misma resulte inoficiosa y contraria a los principios de celeridad y economía procesal, al sustanciarse un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar.

Con relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó aspectos fundamentales derivados de la improcedencia in limine litis, al precisar lo siguiente:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.).

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio.

En este orden de ideas, la expresión in limine litis utilizada por la Corte de Apelaciones en el presente caso, pretendió señalar a las partes que, encontrándose en la fase inicial del proceso, sin conocer del fondo del asunto, era previsible que la acción de amparo era manifiestamente improcedente, por lo cual resultaba innecesario agotar todo el procedimiento, y como consecuencia, dio fin a la causa.

Sobre el particular, y a los fines de analizar y resolver la acción extraordinaria incoada, esta Sala estima pertinente referir el criterio contenido en la máxima jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de establecer si los argumentos que la parte accionante pretende sean resueltos por vía extraordinaria resultan procedentes. A tal efecto, se ha señalado que:

“…la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia N. 926. Sala Constitucional, Expediente N. 01-0409 de fecha 01/06/2001).

En atención a lo anterior, deben precisarse los aspectos que han de ser analizados por este Tribunal Colegiado, conforme al planteamiento realizado por los accionantes, quienes señalan como violentado en perjuicio de su solicitud el Debido Proceso, contenido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que la decisión del Juzgado de Control violentó el debido proceso que enmarca todas las máximas constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución, las cuales comportan para el juez el deber de garantizar que el proceso se realice cumpliendo por parte del Ministerio Público los mismos, razón por la cual indican los accionantes, yerra el juez tercero de control al utilizar como argumento que esa representación fiscal no ha terminado su investigación.

Indicando que existe error judicial en la decisión persiguiendo con su acción que la misma quede sin efecto y se restituya la garantía constitucional del debido proceso y por error, pues en las actuaciones de investigación que realizó y concluyó la Fiscalía Novena del Ministerio Público bajo el Nº 24F9-1319-10 existe legalidad, generando la necesidad de recurrir por vía de a.c., debido a que estas decisiones no poseen recurso de apelación, por disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo planteado, se observa que la decisión que se impugna mediante el a.c., surgió como consecuencia del pronunciamiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha veintitrés de julio de 2010, al término de la audiencia oral fijada de conformidad a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no fue aceptada la solicitud de Sobreseimiento que, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por los Abogados J.L.R. y A.L., actuando en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como acto conclusivo de la investigación iniciada con ocasión de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de A.J.B.R., en contra del ciudadano L.E.C.C., al concluir que éste actúo en legitima defensa.

Al respecto, observa esta Sala que el Juez de Instancia al momento de resolver las peticiones efectuadas precisó:

“…, este Tribunal observa que la investigación iniciada en la presente Causa por parte del Ministerio Público, estuvo dirigida a determinar la comisión de un delito contra las personas, específicamente el homicidio del ciudadano que en vida respondía al nombre de A.J.B.R., el cual, por tratarse de un delito de acción pública le corresponde al Estado. Del referido hecho punible se tuvo conocimiento inicialmente al día siguiente de ocurrido el hecho, por denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Maracaibo, por parte de un hermano de la víctima, el ciudadano R.A.B.R., en fecha cinco (5) de octubre de 2009, siendo la denuncia una de las formas de iniciar un proceso penal en la legislación venezolana, ordenando el Ministerio Público el inicio de la investigación en fecha 6 de octubre de 2009. El Ministerio Público, luego de varios meses de investigación, y de practicar una serie de actuaciones ha considerado, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa! Penal, que lo que procede en este caso es el sobreseimiento de la causa, y lo ha hecho saber, al solicitar el sobreseimiento como acto conclusivo, el cual, por distribución, conoce este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Estima el Ministerio Publico en su escrito solicitando el sobreseimiento, que la conducta desplegada por el ciudadano L.E.C.C., cuando en la noche del 4 de octubre de 2009, efectuó un disparo sobre la humanidad del ciudadano A.J.B.R., disparo éste que tres días después le ocasionó su muerte, no es punible, no es una conducta típica, ya que concurre una causa de justificación, por haber actuado el imputado en legítima defensa de su propia persona. La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el homicidio intencional o voluntario requiere de dos elementos que son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida, y e elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del autor. Este último elemento, de la voluntad e intencionalidad homicida del acusado, generalmente no puede ser descartado y menos aún quedar absolutamente probado, sin la realización del Debate del Juicio Oral y Público. La presunción de voluntariedad o intención del agente en la comisión de un hecho punible, a que se refiere el artículo 61 del Código Penal, es una presunción iurís tantum, no iurís et de iure, por lo cual admite prueba en contrario. Por otro lado, una cosa es presumir la voluntariedad de la acción y otra cosa muy distinta es presumir el dolo, éste sí debe quedar comprobado. La intención es un hecho psicológico, que pertenece al fuero interno de la persona, pero lo cierto es que la existencia o la ausencia de intención homicida en el agente, puede ser evidenciada de los hechos y del conjunto de circunstancias que rodean el acto, y, a este respecto, es a través del análisis profundo y detallado de la actitud del imputado durante el hecho, que se puede evidenciar o determinar si efectivamente el imputado trató de evitar el enfrentamiento armado y que no tenía realmente la intención de matar a la víctima, sólo de defenderse, así como determinar también si incurrió o no en un exceso de dicha legítima defensa al realizar el disparo. Si el ciudadano imputado L.E.C.C., considera que fue víctima de una agresión ilegítima de parte del ciudadano A.J.B.R., ya que fue el occiso quien inició la agresión, efectuando el primer disparo, respondiendo el imputado L.E.C.C. a esa ilegítima agresión, realizando un disparó que lesionó a la víctima A.J.B.R. en el estomago, y que, a su juicio, dicho disparo está plenamente justificado, ya que dicha acción está exenta de responsabilidad penal o criminal, y no es punible, por aplicación del artículo 65 que hace procedente la legítima defensa de persona, eso debe ser comprobado sin sombra de duda, tal y como lo ha señalado forma reiterada, pacífica y continua la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, el primer problema que se presenta, es el determinar si efectivamente los hechos sucedieron exactamente de la forma como se narra en la solicitud de sobreseimiento, ya que tampoco puede ser descartado a priori, la posibilidad de que el ciudadano imputado L.E.C.C., pudiera haber incurrido en un exceso en la defensa de su persona, ya que es necesario analizar si pudo o no haber evitado efectuar el disparo que cegó la vida de la víctima. El exceso en la defensa tiene en nuestra legislación, la calidad de una circunstancia atenuante muy especial del delito, que ocurre cuando se encuentra el agente comprendido y actuando dentro de un motivo o causa de justificación, como lo es la legítima defensa, por lo cual es necesario analizar todas las circunstancias que rodearon al hecho, así como el estado psicológico del agredido y del agresor, y no puede pretenderse que se le imponga la misma pena al que se excede en la defensa, que al que comete intencionalmente el homicidio, por ello el artículo 66 prevé una rebaja especial de la pena correspondiente, que es lo lógico, lo justo y lo equitativo. Lo cierto es, que para que pueda afirmarse con absoluta y total seguridad, la existencia de una legítima defensa, se requiere que las circunstancias y requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, concurran todas, se den simultáneamente y los mismos queden probados. Dichos requisitos son las siguientes: 1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido el hecho; 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3.- Falta provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. De" tal manera, que la supuesta conducta agresiva de la víctima tiene que quedar plenamente probada, sin que exista ninguna duda, para que quede evidenciado que la misma constituyo un acto “de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia", y pueda así justificar el imputado que, como consecuencia de la agresión ilegítima de que fue objeto, por parte del ciudadano que en vida respondía al nombre de A.J.B.R., no tuyo otra alternativa que dispararle. Debe quedar bien precisado varios aspectos importantes, como quien fue el primero de los dos en desenfundar el arma de fuego, ya que ambos portaban armas, quien de los dos efectuó el primer disparo, en qué dirección y con que intención efectuó el mismo, así como las demás circunstancias del caso, para así poder determinar si dicha agresión fue o no ilegítima, lo que, a su vez, justifique que para impedir esa agresión ilegítima, el imputado no tuvo otra alternativa que hacer uso del arma de fuego que portaba, para que quede también claramente establecido que el medio empleado por el imputado para impedir o repeler dicha agresión ilegítima, era el necesario y el proporcional. De tal forma que, única y exclusivamente cuando se encuentren claramente llenos todos los extremos de la legítima defensa, alegada por el imputado y fundamento de la solicitud de sobreseimiento del Ministerio 'Público, es que un Tribunal de Control, en la fase preparatoria o de investigación, podría aceptar dicha solicitud de sobreseimiento, esto es, cuando no haya duda alguna que: 1) de parte del occiso A.J.B.R., hubo agresión ilegítima en contra de L.E.C.C.; 2) que hubo necesidad y proporción del medio empleado por el imputado L.E.C.C., para impedir y repeler dicha agresión ilegítima; y 3) no hubo de parte del imputado L.E.C.C., provocación hacía A.J.B.R.. Verificando también, luego de comprobado todo lo anterior, si hubo o no exceso en la defensa por parte del imputado. La doctrina venezolana entiende por "provocación" la, ejecución de un acto de violencia inmotivada, apta para excusar una reacción de cólera también violenta como respuesta, y el término "suficiente" lo entiende corno sinónimo de que sea proporcionada a la agresión que de ella nace. Si en la provocación ha tomado parte el que alega la legítima defensa, no puede beneficiarse con dicha eximente. Por otro lado, "impedir" es imposibilitar, y "repeler" es rechazar la agresión, contraatacar, pero una vez logrado el objetivo de frenar, imposibilitar o repeler el ataque o la agresión ilegítima, ya no es necesario continuar el contra ataque," por lo tanto, de seguir contra atacando se incurriría en "exceso en la defensa", situación que no se ha descartado totalmente en el presente caso, ya que no ha habido un pronunciamiento en ese sentido, y los "excesos" en la defensa no sólo no los justifica la Ley, sino que, por el contrario, los sanciona, aunque con una disminución importante de la pena correspondiente al delito cometido Se entiende que en ocasiones, durante el ejercicio de una legítima defensa, es muy difícil mantener la "Suficiente serenidad de ánimo y el necesario equilibrio y control mental, para no incurrir en algún exceso, pero lo cierto es que, de ocurrir un "exceso", ello no es permitido por nuestra legislación, sino sancionado. La legislación penal venezolana prevé, dentro del artículo 66 del Código Penal, la posibilidad de que alguien incurra en un "exceso en la defensa" de su persona, figura jurídica que se presenta, según dicha norma, cuando la víctima de esa agresión ilegítima "se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios". La Ley concede a los Jueces amplia soberanía para apreciar las pruebas, pero esto es con relación a las recepcionadas durante el Debate del Juicio, ya que, para apreciarlas durante la fase preparatoria, para fundamentar un sobreseimiento, debe verificar en primer lugar que no se haya inobservado ninguna disposición, principio, derecho o garantía constitucional o legal, especialmente en lo relativo al acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa, derecho de las víctimas, etc. De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, "El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiera declarado, salvo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas", por lo cual, es necesario no precipitarse en sobreseer las causas, especialmente aquellas sobre hecho punibles muy graves y ocurridos recientemente, como es el presente caso, ya que se pueden afectar y lesionar los derechos de las víctimas. El Ministerio Público considera que ya terminó totalmente la investigación y el procedimiento preparatorio, opinión que no es compartida por algunos de los familiares de la víctima, quienes manifiestan que no sólo no ha culminado totalmente la investigación, sino que alegan que ellos solicitaron varias diligencias Ministerio Público, las cuales, según ellos, no han sido praticadas por la Fiscalia manifestando que algunas de ellas ni siquiera han recibido respuesta por parte del Ministerio Público, y con respecto a otras diligencias, señalan que no fueron practicadas adecuadamente, o, al menos, como fueron solicitadas por ellos, lo que, de ser cierto, podría indicar que se habrían inobservado algunas disposiciones constitucionales y legales, que implicarían violaciones a los derechos de las víctimas, especialmente en relación con la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y la oportuna y efectiva respuesta. Para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, se establece lo siguiente: "Art. 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. En este mismo sentido, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Tribunales unipersonales, se señala: "Art. 64.-, Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizarla audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico". Con respecto al Control judicial, en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que: "Art. 282. -. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República: y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones". Por otro lado, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que: "Art. 531.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos repáratenos y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos..." De las normas antes transcritas podemos concluir, que los Jueces de Control tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Cohtrolar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras. Tanto el imputado corno las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CN), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, paraje! esclarecimiento de los hechos, el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece lo siguiente: "Proposición de diligencias. El imputado o imputado las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, correspondan". De tal manera que el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere "pertinentes y útiles", pero a lo que sí está 'obligado el ciudadano Fiscal, es a "dejar constancia de su opinión contraria", en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, teniendo entonces que expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación. No puede por lo tanto el Ministerio Público, simplemente negarse a realizar la diligencia solicitada o, peor aún, no dar debida respuesta a la petición de la parte o de la víctima, ya que, en ese caso, no se estaría cumpliendo cabalmente con la referida disposición legal, y se estaría ante un silencio u omisión de pronunciamiento, o ante una negativa tácita e inmotivada, que no es lo que establece dicha norma. Es evidente que el Ministerio Público debió de practicar las diligencias de investigación solicitadas por la víctima, o negarlas razonadamente, como lo ordena el referido artículo 305, y, luego de hecho eso, si el resultado de la investigación resultaba insuficiente para acusar, el Ministerio Público podía decretar el archivo fiscal o solicitar el sobreseimiento, pero no antes. Por otra parte, este Tribunal observa, que en el propio escrito de solicitud de sobreseimiento, que la Fiscalía Novena del Ministerio Público interpuso, se indica textualmente, al final del primer folio del referido escrito, que "considera esta Representación Fiscal, que se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de A.J.B., demostración que surge de las diligencias practicadas, así como las demás actuaciones las cuales se someten a su observación, análisis y consideración". (Folios 202 y 203 de la presente Causa, las negrillas están en el escrito original). Afirmación esta que, a juicio de este Tribunal, contradice la solicitud de sobreseimiento. Por otra parte, durante esta Audiencia, las partes se refirieron a varias situaciones y aspectos que consideran deben ser totalmente aclarados, entre las cuales se "destacan las siguientes: si deja garita de vigilancia de la Urbanización Villa "Paraíso se podía realmente ver lo que sucedió a esa hora de la medianoche en la plaza de dicha urbanización, a casi una cuadra de distancia, según la defensa, y no de día como se realizó sino de noche, las declaraciones de los médicos tratantes en el Hospital, determinar sin sombra de duda si efectivamente el ciudadano occiso-disparo o no en contra del imputado o en alguna otra dirección durante el hecho, entrevistar al vigilante del Hospital Clínico y al Médico que estaba en la Emergencia de dicho Hospital, para conocer que informó el imputado sobre el hecho en ese momento, y si la víctima manifestó algo durante su ingreso a ese hospital, y entrevistar al hijo menor de la víctima, de 14 años de edad, quien, supuestamente, según el ciudadano R.B., también presenció los hechos (ver folios 64 y 65). Igualmente, observó este Tribunal durante esta Audiencia que existen discrepancias importantes entre las partes, en relación con los resultados, las conclusiones y la interpretación de algunas de las experticias realizadas, especialmente sobre el arma de la víctima, sobre los casquillos (conchas) recuperados y sobre la vestimenta que cargaba esa noche la víctima, todo lo cual debe ser dilucidado para confirmar que se trata de una legítima defensa y así poder descartar totalmente el homicidio intencional o la posibilidad de un exceso en la defensa, lo que, en este momento, en opinión de este juzgador, no está absolutamente claro. El sitio del suceso es una urbanización cerrada, Residencias Villa Paraíso, donde vive un gran número de familias, por ello, a pesar de la hora, ante el alboroto y gritería que según las partes manifiestan ocurrió, debe verificarse si hubo alguna otra persona que pudo haber presenciado el hecho, y no descartar esa posibilidad a príori, alegando que son testigos referenciales y no presenciales, esto con el objeto de respetar, no violentar "y salvaguardar, los derechos tanto del imputado como de las víctimas, que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, así como en ios artículos 125 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los tratados, pactos y convenios internacionales. Por otro lado, como todas las partes reconocieron; no se preservo adecuadamente el sitio del suceso, la escena del crimen, lo que comprometió la cadena de c.d. algunas de las evidencias, al ser colectadas por las partes y consignadas días después del hecho, lo cual suscita preguntas e interrogantes que deben ser aclarados, como el hecho que primero se hable de un robo de vehículo y luego de un homicidio. Por otra parte, la Defensa durante la audiencia impugnó el escrito presentado por la víctima, alegando que se basa en falsos supuestos y que fue elaborado de mala fe, indicando que viola el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación esta que es declarada sin lugar, ya que la víctima y sus representantes tienen derecho de exponer por escrito o verbalmente en esta audiencia lo que consideren pertinente, especialmente sus puntos de vista sobre la investigación fiscal y el hecho. También observa este Tribunal, que las jurisprudencias mencionadas por la Fiscalía en el escrito de solicitud de sobreseimiento, así como las consignadas por la Defensa durante esta Audiencia, se refieren precisamente a casos en los cuales el asunto se ventiló en un juicio oral y público, que es el deber ser en los casos controvertidos, ya que es allí donde todas las partes tienen la oportunidad de ejercer plenamente todos sus derechos. Debemos tener muy presente, y asi lo quiere ratificar este Tribunal, que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite procesal para resolver las peticiones de sobreseimiento, es el siguiente: "Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Si el Juez o la Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo". Eso es precisamente lo que se ha hecho en esta Audiencia oral, y este Tribunal, luego de que se han debatido suficientemente los fundamentos del Ministerio Público para presentar la solicitud de sobreseimiento, y se han escuchado y analizado todas las exposiciones realizadas por las partes, incluyendo a la víctima presente y al imputado, durante más de tres (3) horas, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: PRIMERO: NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, seguida en contra del ciudadano L.E.C.C., presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón que durante la presente Audiencia se evidenció que hay diligencias de investigación que fueron solicitadas oportunamente por la víctima y que no fueron practicadas, sin que el Ministerio Público expresara las razones para no realizarlas, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la víctima, para que se le dicte y se le imponga al imputado de autos, medida de privación judicial preventiva de la libertad, en razón de que, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo el Ministerio Público puede solicitar la imposición de alguna medida de coerción personal y no lo ha hecho; TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA CIUDADANA FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.…”

Del contenido de la anterior transcripción, estiman estas Juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el accionante, el Juez a quo, apreció las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones contenidas en las actas que conforman la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de no aceptar la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso el cual es la etapa de investigación, no configurándose error judicial, retardo u omisión alguna injustificada que violenten o sean susceptibles de violentar el Debido Proceso, señalado por los accionantes.

Con relación a ello, resulta pertinente destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 01 de noviembre de 2008, el cual, entre otras cuestiones expresa lo siguiente:

En jurisprudencia reiterada (ver, entre otras, sentencia No. 3.137 del 6 de diciembre de 2002, caso: J.M.H.S.), esta Sala ha señalado que existen situaciones en las cuales el tribunal constitucional puede, a pesar que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizar un análisis previo del fondo del asunto por motivos de celeridad y economía procesal y declarar la improcedencia in limine litis de la acción, al observar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable; evitando con ello se realice un proceso que desde el principio resulta improcedente. En esos casos, el juez constitucional pasa a pronunciarse a priori sobre el fondo del asunto, sin transitar previamente por el procedimiento de amparo establecido por esta Sala

(Exp. N. 08-0015, Ponente Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).

Así mismo, la referida Sala Constitucional en Decisión No. 568, de fecha 16-04-2008, sostuvo:

…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo porque consideró que el juez a quo penal había actuado con apego al ordenamiento jurídico y dentro del los límites de su competencia cuando, sin notificación previa de imputación por parte del Ministerio Público, ordenó la aprehensión del ahora quejoso, por solicitud de la propia representación fiscal, sobre la base del contenido del artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión apeló la defensa del quejoso.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…)

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado J.S.M., ordenó la aprehensión del ciudadano R.A.C.P., porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Á.V. y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem. Así se declara…

.

Por tanto, esta Sala en atención a las consideraciones ut supra expuestas, luego de realizar un detallado análisis a la solicitud de a.c., y a las actas que cursan en el expediente, concluye que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al resolver lo peticionado por los Fiscales del Ministerio Público y los abogados representantes de la víctima, durante la audiencia oral realizada conforme a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no produjo con dicho fallo, violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados por los accionantes, estimando quienes aquí deciden que el fallo accionado se encuentra ajustado a derecho.

Así tenemos que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Articulo 323.Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones a el o a la Fiscal Superior del Ministerio Publico, para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.

….(Omisis)

De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el asunto penal que nos ocupa, se observa, en efecto, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuó conforme a derecho cuando, se pronunció con relación a las peticiones formuladas, y especialmente en la relativa a la solicitud de sobreseimiento de la investigación fiscal, sosteniendo, entre otros aspectos, que en el caso de marras, durante la audiencia oral (Omissis)…

durante esta Audiencia, las partes se refirieron a varias situaciones y aspectos que consideran deben ser totalmente aclarados, entre las cuales se "destacan las siguientes: si deja garita de vigilancia de la Urbanización Villa "Paraíso se podía realmente ver lo que sucedió a esa hora de la medianoche en la plaza de dicha urbanización, a casi una cuadra de distancia, según la defensa, y no de día como se realizó sino de noche, las declaraciones de los médicos tratantes en el Hospital, determinar sin sombra de duda si efectivamente el ciudadano occiso-disparo o no en contra del imputado o en alguna otra dirección durante el hecho, entrevistar al vigilante del Hospital Clínico y al Médico que estaba en la Emergencia de dicho Hospital, para conocer que informó el imputado sobre el hecho en ese momento, y si la víctima manifestó algo durante su ingreso a ese hospital, y entrevistar al hijo menor de la víctima, de 14 años de edad, quien, supuestamente, según el ciudadano R.B., también presenció los hechos (ver folios 64 y 65). Igualmente, observó este Tribunal durante esta Audiencia que existen discrepancias importantes entre las partes, en relación con los resultados, las conclusiones y la interpretación de algunas de las experticias realizadas, especialmente sobre el arma de la víctima, sobre los casquillos (conchas) recuperados y sobre la vestimenta que cargaba esa noche la víctima, todo lo cual debe ser dilucidado para confirmar que se trata de una legítima defensa y así poder descartar totalmente el homicidio intencional o la posibilidad de un exceso en la defensa, lo que, en este momento, en opinión de este juzgador, no está absolutamente claro.”…(Omissis), para concluir, que las irregularidades expuestas en el escrito contentivo de la solicitud donde señalan los quejosos conculcado el debido Proceso al decidir el Juez Tercero de Control en contra de su pretensión, no aceptando lo solicitado, en cuanto a sobreseer la investigación iniciada con ocasión de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de A.J.B.R. por el aludido organismo investigador, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno violenta la garantía constitucional del Debido Proceso, pues la investigación 24F9-1319-10 esta siendo remitida a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia a los fines de oír su opinión, en relación a si ratifica la solicitud presentada como acto conclusivo o la rectifica.

Encontrándose en p.a. dicha norma procesal con el contenido de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público los cuales establecen:

Articulo 3.- El Ministerio Publico es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.

Articulo 4.- El Ministerio Publico desarrollara sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.

En el proceso penal los fiscales del Ministerio Publico se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad investigaran los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que atenúen, eximan o extingan.”

Articulo 6.- En el ejercicio de sus funciones los fiscales del Ministerio Publico no podrán ser obligados por el Fiscal Superior a requerir o a dictaminar en contra de su interpretación respecto de un asunto concreto, salvo lo dispuesto en el articulo anterior. En tal caso, el Fiscal Superior deberá solicitar opinión al Fiscal general de la Republica, cuya decisión será vinculante. En supuestos de urgencia, el Fiscal Superior solicitara a otro fiscal que se encargue del asunto, o lo hará personalmente, sin perjuicio de consultar posteriormente su decisión.”

Consideran los miembros de este Tribunal Colegiado procedente señalar además, que, si bien es cierto en nuestra legislación el ejercicio del ius punendi corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho; ejercer o no la acción penal, corresponde a la Fiscalía a la cual le haya sido asignada la investigación de que se trate, sin que en ningún caso pueda ser compelido para ello, como ocurría en nuestra legislación inquisitiva a la presentación de un acto conclusivo distinto al que, al termino de la investigación por el hecho delictivo y las circunstancias que le rodearon, sujetándose a criterios de objetividad, no es menos cierto que el actuar de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la interpretación de un asunto concreto, se encuentra condicionada al dictamen de la Fiscal superior, pues corresponde al Fiscal superior dictaminar tal interpretación, estando así en total armonía con la parte in fine del artículo 323 de la ley adjetiva penal.

Considera la Sala que la admisión en el presente caso resulta inútil e inoficiosa, toda vez que, la decisión no está obligando al fiscal a que acuse, cuando de las actas que conforman el expediente, en opinión del fiscal de la causa de marras, se desprenda una causal de eximente de responsabilidad penal y por ello la solicitud de sobreseimiento de la causa (artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal), la cual no ha sido acogida por el Juez de Control, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 eiusdem, y por ello ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, y de ser el caso que la ratifique, el juez de control deberá decretarlo. Todo lo cual no invalida ni lesiona la investigación fiscal realizada con ocasión de la muerte violenta de quien en vida respondiera al nombre de A.J.B.R..

Estiman estas Juzgadoras, que el Juzgado de Instancia presuntamente agraviante, cuando declaró que no acepta la solicitud de sobreseimiento presentada como acto conclusivo por la representación fiscal, lo hizo sin generar la violación de derechos constitucionales, no siendo recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal y sin causar gravamen irreparable, por el contrario se encuentra realizando el Debido Proceso.

Por lo que, no se verifica que con la decisión accionada se hayan conculcado derechos ni garantías constitucionales ni legales contra los abogados J.L.R.R. y A.C.L. en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público o del ciudadano L.E.C.C., tales como el Derecho al Debido Proceso, ni a la Tutela Judicial Efectiva; ni que con lo decidido por el Juez de la Instancia, se haya extralimitado de su competencia jurisdiccional.

De todo lo expuesto, esta Sala considera que, si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el análisis de su contenido se observó que en el fondo la presente acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, razón por la cual, debe ser declarada la improcedencia in limine litis la acción de a.c. propuesta, pues no se comprueba la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por los accionantes.

Por tales motivos, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de a.c., y en consecuencia, al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por los quejosos, debe esta Sala declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de A.C., por razones de celeridad y economía procesal, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del m.T.d.J. en Decisión No.1240 de fecha 19 de Mayo de 2003, en la cual se sostuvo lo siguiente:

... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Igualmente, tal criterio fue ratificado, en Decisión No. 3055, emitido por la misma Sala en fecha 04 de Noviembre de 2003, en la que se señaló:

...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

.

Criterios estos reiterados una vez más en Sentencia nº 223 del 12 de abril de 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se indico:

….Ante un caso similar al aquí analizado, esta Sala, en sentencia n. 1.035/2005, del 27 de mayo, estableció lo siguiente:

… estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…(Omisis)

Visto lo anterior, el a quo constitucional debió analizar, previo a cualquier pronunciamiento de fondo, la admisibilidad de la pretensión de amparo sometida a su consideración, toda vez que la fase de admisibilidad de toda pretensión debe ser necesariamente agotada, por parte del Juez, antes de examinar la procedencia o no de aquélla.

A mayor abundamiento, debe reiterarse que la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso (sentencia n. 2.864/2004, del 10 de diciembre) y, por ende, hacen imposible entrar a conocer el mérito o el fondo del asunto (sentencia n. 3.206/2005, del 25 de octubre).

Ahora bien, la procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso (sentencia n. 2.864/2004, del 10 de diciembre).

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad: evaluar la improcedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva (sentencia n. 2.864/2004, del 10 de diciembre).

Ahora bien, en todo caso, el pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de amparo (sea o no in limine), sólo podrá emitirse una vez que el órgano jurisdiccional haya evidenciado que la pretensión es admisible.

Por ello en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, de la acción de A.C. interpuesto los abogados J.L.R.R. y A.C.L.G., quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, promovida en contra de la Decisión N° 0800-10, de fecha 23-07-2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 3C-6821-10 mediante la cual el Tribunal de Control no acepto la solicitud de sobreseimiento presentada de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por concurrir en la misma una causal de no punibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, actuaciones que conforman la investigación seguida en contra del ciudadano L.E.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.B.R., por la presunta violación de la norma de rango constitucional establecida en el articulo 49 ordinal 8º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. interpuesto por los abogados J.L.R.R. y A.C.L.G., quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, promovida en contra de la Decisión N° 0800-10, de fecha 23-07-2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 3C-6821-10 mediante la cual el Tribunal de Control no acepto la solicitud de sobreseimiento presentada de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por concurrir en la misma una causal de no punibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, actuaciones que conforman la investigación seguida en contra del ciudadano L.E.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.B.R., por la presunta violación de la norma de rango constitucional establecida en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y Regístrese.

QUEDA ASI DECLARADO IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA

ACCION DE A.C.I..

LA JUEZA PRESIDENTA,

A.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

S.C.D.P.M.F.U.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. NAEMI POMPA RENDON

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