Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: LADYSABEL P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

E.A.S.C., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05-06-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.509.825, soltero, latonero, hijo de J.F.S. y G.A.d.S., con domicilio en la Cueva del Oso, calle Agua Linda, casa sin número.

L.A.R.M., colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacida en fecha 08-10-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-52.728.347, soltera, de oficios del hogar, hija de A.M.M., con domicilio en la Cueva del Oso, calle Agua Linda casa si número.

DEFENSA

Abogado E.C.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 58.448.

FISCAL ACTUANTE

Abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman A.S., adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman A.S., adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el abogado J.M.M.M., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró improponible la solicitud de incautación preventiva del bien inmueble sector Cueva de Oso, calle principal, frente a la urbanización Agua Linda, casa sin número, vivienda de color morado con portón negro, estado Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de febrero de 2011 y se designó ponente a la abogada C.T.B.P., Jueza suplente de la Sala.

Por cuanto en fecha 15 de febrero de 2011, la abogada Ladysabel P.R., se reincorporó a sus labores habituales en esta Corte de Apelaciones, luego del disfrute de sus correspondientes vacaciones, es por lo que en fecha 22 de febrero de 2011, se le reasignó la ponencia en la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 22 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 12 de enero de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, entre otros pronunciamientos, al finalizar la audiencia preliminar, consideró lo siguiente:

(Omissis)

DE LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL INMUEBLE

Dentro de la exposición fiscal la representante del Ministerio Público, solicita la incautación preventiva del inmueble donde fue hallada la sustancia estupefaciente producto del allanamiento, tal como se encuentra establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual reza lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se extrae que todo bien utilizado para la comisión de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, bien sea bienes muebles o inmuebles deben ser incautados y de ser definitiva dicha decisión debe decretarse el comiso, quedando exonerado de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

Para establecer como debe ser el aseguramiento o incautación preventiva de un bien mueble o inmueble debe tomarse en cuenta lo que establece el artículo 3 de la ley en comento el cual dentro de sus definiciones expone lo siguiente:

(Omissis)

De lo que se puede extraer que para poder decretar dicha medida de incautación preventiva de un bien sobre todo de carácter inmobiliario, del cual no se tiene la posesión como propiedad, sino que se puede realizar ante el registro inmobiliario algún gravamen, debe el Tribunal establecer los mecanismos para asegurar que dicho bien no va ser transferido, enajenado ni gravado y así asegurar las resultas del proceso, y para ello el Ministerio Público como órgano facultado para solicitar la incautación preventiva del bien, debe traer al juzgado en el momento de proponer dicha acción la identificación exacta del bien, lugar donde se encuentra debidamente registrado dicho bien, mediante documento o datos que permitan individualizar el bien al momento del tribunal poder oficiar al órgano registral sobre la prohibición de enajenar o grabar dicho bien, ya que mal podría este juzgado admitir dicha acción sin conocer con exactitud el bien asegurar y permitir de este (sic) manera que se desvirtúe el fin de dicha medida.

Al revisar las actas que conforman la presente causa traídas por el Ministerio Público al momento de la presentación de los ciudadanos detenidos ante el Juzgado y solicitar la incautación preventiva del bien inmueble, no se observa documento alguno, ni se escucho (sic) durante la audiencia algún tipo de identificación exacta que permita individualizar el mismo, ya que solo se expone y se menciona de la siguiente manera “SECTOR CUEVA DEL OSO, CALE PRINCIPAL, FRENTE A LA URBANIZACIÓN LINDA, CASA SIN NUMERO VIVIENDA DE COLOR MORDO CON PORTON NEGRO”, para lo cual se puede inferir que no existe ni numero (sic) de identificación del inmueble por lo que mal puede este juzgado decretar la incautación de un inmueble que no se encuentra especificado en su petitorio y oficiar a Registro inmobiliario la prohibición de enajenar o grabar un bien sin identificarlo o individualizarlo. Hecho este que es contrario a los bienes muebles como los vehículos de los cuales el Ministerio Público presenta los seriales de identificación mediante revisión de los funcionarios expertos y por ser un bien mueble el lugar donde se encuentra asegurado. Por todo lo anteriormente expuesto declara este Juzgado de Control IMPROPONIBLE LA SOLICITUD DE INCAUTACION PREVENTIVA DEL BIEN y así se decide…”

Contra dicha decisión, mediante escrito consignado en fecha 19 de enero de 2011, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman A.S., ejercieron recurso de apelación, alegando que constituye una obligación para el Juez o Jueza de control decretar como medida cautelar, la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que hayan sido empleados en la comisión de los delitos en materia de drogas; que tales medidas fueron previstas para eviar que los bienes empleados en la comisión de hechos punibles relacionados a tal delicada materia, puedan continuar siendo utilizados en la venta, distribución, almacenamiento y/o ocultamiento de tales sustancias; previendo así, la custodia o control temporal de tales bienes, por parte del organismo destinado por el estado Venezolano a tales fines, que no es otro que la Oficina Nacional Antidrogas, que se encargará durante el proceso penal de su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso.

Consideran los recurrentes que el criterio del decisor es arcaico y apartado de la aplicación de las novísimas normas instituidas en materia de drogas, todas ellas dirigidas al combate del tráfico de estupefacientes; en efecto, el pretender delimitar las medidas preventivas en materia de bienes inmuebles, a la simple prohibición por ante el registro inmobiliario de la transferencia, enajenación o gravado del inmueble, se aparta del espíritu, propósito y razón que motivó al legislador a establecer las medidas cautelares en esta materia, que no son otros que el asegurar las resultas del proceso y evitar la continuidad en la comisión de tan graves hechos delictivos.

Señalan los recurrentes, que el Juez de la recurrida con su decisión ha desvirtuado la finalidad de la imposición de las medidas cautelares, máxime cuando pretende exigir al Ministerio Público, en el primer acto del proceso penal, la presentación de la documentación relacionada con el bien inmueble utilizado en la comisión del hecho punible, cercenando a su entender la investigación que recién se inicia, y durante la cual serán recopilados y llevados a la causa los elementos, pruebas, documentos que tengan elación e importancia; pretende el juzgador imponer y solicitar mayores requisitos que los exigidos por el legislador para la imposición de tales medidas, lo que se traduce en trabas procesales que conllevan impunidad, permitiendo que dicho inmueble siga siendo utilizado para el ocultamiento de sustancias estupefacientes y poniendo en riesgo las pretensiones de resarcimiento del daño causado por parte del Estado Venezolano; que la decisión del Juez de considerar la solicitud fiscal de incautación preventiva como “IMPROPONIBLE”, se traduce es un desconocimiento total de las innovaciones contenidas en la nueva Ley Orgánica de Drogas, legislación que fue promulgada con miras a incrementar la lucha que el Estado Venezolano mantiene el narcotráfico; que el Tribunal de mérito en su resolución, incurrió en infracción de Ley que causa gravamen irreparable, al negar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución y desobedeciendo la noma constitucional, apartándose del criterio reiterado y pacífico instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, que considera los delitos en materia de drogas como de lesa humanidad, incentivando a los jueces a nivel nacional, a evitar la impunidad que el otorgamiento de cualquier tipo de beneficio en esta materia acarrearía.

Finalmente, solicitan los recurrentes, que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoqué la decisión dictada por el juez a quo, en virtud del quebrantamiento de principios constitucionales y jurisprudenciales.

En fecha 27 de enero de 2011, el abogado E.C.R., con el carácter de defensor de los ciudadanos E.A.S.C. y L.A.R.M., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, señalando que el aseguramiento preventivo o incautación es una medida temporal que puede dar lugar posteriormente a una confiscación del bien y que a su entender se hace necesario ponderar; que la misma ley señala de manera expresa que la orden de confiscación es una pena accesoria a la participación del propietario en cualquiera de sus modalidades, razón por la que considera perfectamente válido que sea improponible tal solicitud sin demostrar el carácter de propietario del imputado, lo cual a su criterio, podría ser planteado una vez demostrada la investigación que adelanta, en caso que así ocurra el carácter de propietario del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Observa esta Alzada, que el recurso de apelación versa sobre la inconformidad del Ministerio Público respecto a la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2011, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaró improponible la solicitud de incautación preventiva del bien inmueble ubicado en el sector cueva de oso, calle principal, frente la urbanización agua linda, casa sin número, vivienda de color morado con portón negro, pues a criterio del Juez de la recurrida, el Ministerio Público al momento de la presentación de los ciudadanos detenidos ante el Juzgado y la solicitud de incautación preventiva del bien inmueble, no consignó documento alguno, ni durante la audiencia escuchó algún tipo de identificación exacta que permita individualizar dicho inmueble.

En el caso de marras, considera esta Corte, que si bien es cierto, que la representación fiscal señaló que la vivienda sobre la cual solicitaron la incautación, se trataba del inmueble ubicado en el sector Cueva de Oso, calle principal, frente a la Urbanización “Agua Linda”, casa sin número, vivienda de color morado con portón negro, en virtud, que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se originó como consecuencia de la práctica de una orden de allanamiento emanada del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, y realizada en el mencionado inmueble, donde fueron recabadas evidencias de interés criminalístico, no es menos cierto, que tal y como lo señaló el juez de la recurrida, tal petitorio carece de fundamentación, pues no existe documento alguno relacionado con el inmueble, ni alguna identificación exacta que permita individualizarlo; así mismo, se observa que de las actuaciones recibidas en esta Sala, no se desprende que el referido inmueble, tenga especificaciones exactas en cuanto a sus medidas y detalles, aunado a que en cuanto a los datos regístrales el Ministerio Público obvió señalamiento alguno, lo cual hace inejecutable la incautación o confiscación del bien según sea el caso, pues tal y como lo prevén los artículos 35 y 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado, se hace necesaria información vigente que sea relevante para la identificación del bien, en efecto, los referidos artículos establecen:

Artículo 35. “Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deberán mostrar, de manera simultánea, toda información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de los propietarios, las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten”.

Por su parte, el artículo 44 eiusdem establece:

Artículo 44. “Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados y cualesquiera otra sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 116 y 271, establece el Régimen Especial sobre Delitos Graves, que permite la confiscación por vía excepcional de los bienes provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a saber:

Artículo 116. “No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

Artículo 271. “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…”.

Por su parte, la Ley Orgánica de Drogas, establece en su artículo 183, lo siguiente:

“…Bienes asegurados, incautados y confiscados

El Juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas, consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.

De la norma contenida en el artículo anteriormente señalado, se evidencia, que efectivamente, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, atendiendo siempre, a criterio de esta Sala, lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

En el caso que nos ocupa, considera esta Alzada, que si bien es cierto, la presente causa es seguida contra los ciudadanos E.A.S.C. y L.A.R., por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos el 11 de enero de 2011, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al materializar un allanamiento en el inmueble ubicado en el sector Cueva del Oso, calle principal, frente a la Urbanización “Agua Linda”, casa sin número, vivienda de color morado con portón negro, hallaron envoltorios contentivos de presunta droga, no es menos cierto, que resultó plenamente evidenciado que la representación fiscal al momento de realizarse la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, momento en el cual solicitó la incautación preventiva del inmueble tantas veces referido, no demostró que el mismo, fuera propiedad de los acusados de autos.

A tal efecto, considera esta Alzada que el Ministerio Público debe ser lo suficientemente acucioso en el sentido que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias necesarias a los fines de determinar la propiedad del bien sobre el cual recae la solicitud de incautación o confiscación, máxime que constituye el objeto material activo del delito con miras a su extinción de dominio, presentando a tal efecto los datos de los legítimos documentos de propiedad,-asiento registral- a los fines de precisar su descripción por ubicación, linderos y medidas, así como la relación entre el objeto y el titular del derecho de propiedad, todo ello en aras garantizar la protección al derecho constitucional, lo cual a juicio de la Sala, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, para proceder a la incautación o confiscación de un bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, debe haberse propendido lo necesario para establecer la individualización del bien inmueble, y su verdadero propietario, cuya omisión, a criterio de la esta Corte, constituye responsabilidad de la representación Fiscal. Sin embargo, tal señalamiento, no obsta, para que los representantes de la vindicta pública, una vez realizada todas las diligencias de investigación y demostrado que los propietarios de dicho inmueble son los imputados de autos.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que la decisión de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró improponible la solicitud del Ministerio Público relacionada con la incautación preventiva del inmueble ubicado en el sector cueva de oso, calle principal, frente a la urbanización agua linda, casa sin número, vivienda de color morado con portón negro, debe ser confirmada, en los términos aquí establecidos, debiendo por tanto, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nerza Labrador de Sandoval y Joman A.S., adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el abogado J.M.M.M., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró improponible la solicitud de incautación preventiva del bien inmueble sector Cueva de Oso, calle principal, frente a la urbanización Agua Linda, casa sin número, vivienda de color morado con portón negro, estado Táchira.

Segundo

Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.H.C.

Presidente

H.P.A.L.P.R.

Juez Ponente

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

María del Valle Torres Mora

Secretaria

1-Aa-4446/2011/LPR/Neyda.-

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