Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de junio de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: Tr.- 15.961-07

Parte Demandante: RINCÓN C.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.327.875.

Apoderado Judicial: ABG. O.D., titular de la cédula de identidad N° V- 3.291.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.162.

Parte Demandada: BERMÚDEZ SIMÓN y Á.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.339.768 y V- 7.184.074 respectivamente.

Apoderados Judiciales: ABG. E.V.D.A. y SAMIL L.C., Inpreabogado Nº- 61.356 y 61.106 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el ABG. O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RINCÓN C.F.B., titular de la cédula de identidad N° V- 4.327.875, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2006, mediante la cual declaró Sin lugar, la demanda por Daños Material intentada en contra de los ciudadanos: BERMÚDEZ SIMÓN y Á.R. y Sin lugar la cita de saneamiento en contra de SEGUROS CATATUMBO.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 21 de Febrero de 2007, contentiva de dos (02) piezas, con doscientos cuarenta y un (241) folios útiles la primera de ellas, y con dos (02) folios la segunda, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza.

Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2007, se fijó la oportunidad para que las partes presentaron su Escrito de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

Asimismo, en fecha 02/04/2007, la ciudadana I.D.D.B., titular de la cédula de identidad N° V- 3.751.125, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., presento escrito de informe constante de dos (02) folios útiles. Y en la misma fecha, el abogado O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante esta Alzada escrito de informe, contentivo de cinco (05) folios útiles.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 24 de Noviembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    …Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, celebrada el día 04 de Julio del año 2006 a las 10:00 a.m., compareciendo la parte actora representado por el abogado: O.D., por la parte demandada la abogada E.V.D.A. y por la Empresa Seguros Catatumbo, la abogada I.D.D.B., apoderada Judicial. En este acto, todas las parte ratificaron sus hechos y pretensiones en todas sus partes, en los alegatos explanados a favor de sus mandantes, tanto el libelo contentivo de la acción, como en el acto de su contestación; así mismo los alegatos y defensas opuestas por la representación Judicial de la Empresa Seguros Catatumbo, citada en garantía. Igualmente de las pruebas promovidas en esas oportunidades(…) Analizadas los hechos y circunstancias habidas en esta causa, el Tribunal observa: Que la litis ha quedado circunscrita a determinar la responsabilidad de los conductores de los vehículos intervinientes en la colisión de tránsito objeto de este juicio; responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad, así lo ha sostenido reiteradamente la Casación Venezolana, y por el cual esta obligado a la reparación del Daño Material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehículo existió un nexo causal o relación de causa a efecto; aplicando este principio doctrinal al caso que nos ocupa y en base a lo explanado en el croquis del accidente contenidos en las actuaciones administrativas de tránsito que cursan en autos, se evidencia que la causa objetiva en la producción de este accidente, lo constituye la conducta imprudente del conductor del vehículo distinguido por las autoridades del tránsito con el N° (02) F.B.R.C. (Chevrolet- Silverado- pick up, Color Negro y Gris, Placas 775-XHX, quien al no tomar las precauciones debidas al llegar a una intersección de vías y percatarse de poder incorporarse a esa vía principal, invade el canal de circulación que llevaba el vehículo distinguido por las mismas autoridades del tránsito bajo el N° 01, Marca Ford- por puesto- Minibús, Modelo B-350, Color Marrón, conducido por el ciudadano: R.Á. y producto de esa imprudencia, impacta a este vehículo por el área delantera derecha, produciéndole un arrastre que lo lleva hacia la isla colocándolo en una posición contraria a la vía de circulación lo cual es observable plenamente en el croquis demostrativo del accidente. Lo que contraviene los dispositivos legales establecidos en los artículos 237, 238 y 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hechos éstos además, que fueron corroborados con las testifícales promovidos a estos efectos y con las actuaciones administrativas del tránsito cursantes en autos, de lo cual se infiere, que la decisión en esta causa debe proceder en base al contenido de las testifícales, de las actuaciones administrativas del tránsito con todos sus recaudos, que al no ser impugnados ni desvirtuados en juicio con prueba alguna de las determinadas por la ley, quedaron firme y con todo su valor probatorio. Así se decide. El Tribunal se pronuncia previamente sobre la supuesta Cita en Garantía de la Empresa Seguros Catatumbo; a este respecto. Se observa que la referida empresa, no tiene cualidad para ser demandada y citada en Garantía en esta causa, puesto que se evidencia en autos, específicamente en el cuadro de póliza, que la persona que la suscribe no es la persona demandada, que el demandado es el ciudadano: R.Á., quien es una persona distinta al ciudadano: MOLINA B.S.A., suscriptor de la póliza, y la cláusula XIV de la citada póliza establece: 2 Que en caso de enajenación del vehiculo, los derechos derivados de esta póliza no pasarán al adquiriente, a menos que la compañía acepte por escrito la sustitución del asegurado. En caso de rechazo la Compañía devolverá la fracción de prima de conformidad con la tabla de terminación anticipada

    . En este caso no se dieron esos supuestos y por consiguiente la Empresa Seguros Catatumbo no tiene cualidad como parte en este juicio. Así se decide, consiguientemente, y de conformidad con lo antes expuesto, esta demanda no debe prosperar. Así se decide. (…) Declarando Sin Lugar la presente demanda…” (subrayado y negrillas de la Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 28 de noviembre de 2006, el Abogado O.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.R., parte actora en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de noviembre de 2006, en los términos siguientes:

    “…comparece por ante este Tribunal el Abogado O.D.…con el carácter de autos expone: “APELO” en ambos efectos de la decisión de fecha 28 de Noviembre del año 2006…” (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE

    En fecha 02 de abril de 2007, el ciudadano O.D., apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta Alzada escrito de informe, el cual señaló lo siguiente:

    … A todas estas y observando lo más importante de la colisión de los vehículos involucrados como lo son: el libelo de la demanda, el expediente administrativo levantado por la autoridad de Tránsito, el acto de la audiencia oral y la decisión de la audiencia oral, nos damos cuenta que el ciudadano juez aquo no fue LO SUFICIENTEMENTE PROVO para dictaminar y declarar SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. Hecho que da que pensar en que estamos ante un Tribunal que no merece la suficiente confianza para la aplicación de los principios axiológicos del derecho, en el ejercicio del mismo. Es por ello, ciudadano juez, que pido desestime la apreciación del Tribunal A quo y me declara la improcedencia de la declaración sin lugar de la presente acción…

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

  4. ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 02 de abril de 2007, la ciudadana I.D.D.B., titular de la cédula de identidad N° V- 3.751.125, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., argumento lo siguiente:

    … En fecha 01/03/2006, las apoderadas de los demandados contestaron la demanda, oponen cuestiones previas, promueven testigos y citan en garantía a la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A, la cual en la oportunidad legal correspondiente realice la contestación a la demanda donde entre otros alegué vicios que invalidan la citación de mi representada y a todo evento manifesté que mi representada NO ES GARANTE del vehículo identificado e igualmente rechacé y contradije en toda la demanda y todos los alegatos de la parte actora, manifestó igualmente que el beneficiario es el ciudadano S.A.M.B., como se puede observar en la póliza de Seguros que riela al folio 84, seguidamente, en fecha 04 de julio de 2006, se celebró la audiencia preliminar (…). Seguidamente, en la decisión de la Audiencia Oral el Tribunal de la causa decide dejar fuera del juicio por no tener cualidad la referida empresa de Seguros Catatumbo, C.A. para ser demandada.

    Finalmente, en esta instancia ratificó todo lo alegado, probado en los autos respecto a la cita de garantía, la cual fue negada por mi representada no tiene ninguna obligación con las partes involucradas en el accidentes de tránsito tantas veces señalado… solicitamos a esta Superioridad que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del Tribunal de la causa y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás pronunciamiento de ley…”

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto en fecha 20 de Abril de 2005, por el ciudadano O.D., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.162, en su carácter de apoderado Judicial, del ciudadano F.B.R.C., en contra de los ciudadanos BERMÚDEZ SIMÓN y Á.R., por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, el cual cursa a los folios uno (01) al tres (03) de la primera pieza de las presentes actuaciones. En fecha 25 de Abril de 2005, el Tribunal A Quo, admitió la demanda, y ordenó la citación personal de los demandados. Y en esa misma fecha se decretó, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

    Ahora bien, en fecha 24 de enero de 2006, el ciudadano S.B., parte codemandada en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a la abogada E.V.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.356. Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2006, el abogado O.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó Reforma parcial al libelo de la demanda, específicamente en cuanto a la identificación del vehículo conducido por el ciudadano S.B.. Asimismo, el Tribunal en fecha 30 de enero de 2006, admitió la Reforma de la demanda presentada por la parte actora.

    Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2006 la abogada E.V.d.A., apoderada judicial del ciudadano S.B., consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual citó en garantía a la Empresa SEGUROS CATATUMBO; y en la misma fecha, la Defensor Ad litem abogada B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.554, en representación del ciudadano R.Á., titular de la cédula de identidad N° V- 7.184.074, consignó escrito de contestación a la demanda.

    En este sentido, en fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal de la Causa admitió la cita en garantía, emplazándose a la empresa SEGUROS CATATUMBO (Folio 88), y en fecha 06 de junio de 2006, la abogada I.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.556, apoderada judicial de SEGUROS CATATUMBO, presentó escrito de contestación a la cita de garantía (Folios 79 al 84).

    Asimismo, en fecha 04 de julio de 2006, se celebró la Audiencia preliminar (folio 174 al 178); y las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, celebrándose la Audiencia Oral en fecha 10 de noviembre de 2006, en la cual declarado sin lugar la demanda presentada por el abogado O.D., apoderado judicial de la parte actora ciudadano F.R., en contra de los ciudadanos S.B., y R.Á., con base a la siguiente argumentación: “… en base a lo explanado en el croquis del accidente contenidos en las actuaciones administrativas de tránsito que cursan en autos, se evidencia que la causa objetiva en la producción de este accidente, lo constituye la conducta imprudente del conductor del vehículo distinguido por las autoridades del tránsito con el N° (02) F.B.R.C. (Chevrolet- Silverado- pick up, Color Negro y Gris, Placas 775-XHX, quien al no tomar las precauciones debidas al llegar a una intersección de vías y percatarse de poder incorporarse a esa vía principal, invade el canal de circulación que llevaba el vehículo distinguido por las mismas autoridades del tránsito bajo el N° 01, Marca Ford- por puesto- Minibús, Modelo B-350, Color Marrón, conducido por el ciudadano: R.Á. y producto de esa imprudencia, impacta a este vehículo por el área delantera derecha, produciéndole un arrastre que lo lleva hacia la isla colocándolo en una posición contraria a la vía de circulación lo cual es observable plenamente en el croquis demostrativo del accidente..”;. y en la misma decisión declaró sin lugar la cita de saneamiento, formulada en contra de la empresa SEGUROS CATATUMBO (Folios 221 al 229), decisión está que fue publicada de forma integra en fecha 24 de noviembre de 2006 (Folios 230 al 235).

    En este orden de ideas, en fecha 28 de noviembre de 2006, el abogado O.D., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra señalada, y posteriormente, en su escrito de informe fundamento su apelación, en los términos siguientes: “…(…). A todas estas y observando lo más importante de la colisión de los vehículos involucrados como lo son: el libelo de la demanda, el expediente administrativo levantado por la autoridad de Tránsito, el acto de la audiencia oral y la decisión de la audiencia oral, nos damos cuenta que el ciudadano juez aquo no fue LO SUFICIENTEMENTE PROBO para dictaminar y declarar SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. Hecho que da que pensar en que estamos ante un Tribunal que no merece la suficiente confianza para la aplicación de los principios axiológicos del derecho, en el ejercicio del mismo. Es por ello, ciudadano juez, que pido desestime la apreciación del Tribunal A quo y me declara la improcedencia de la declaración sin lugar de la presente acción… (sic)…” (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Como podemos observar, el núcleo de la apelación sólo se somete a que el Juez no fue suficientemente probo (honrado, integro, virtuoso) al momento de efectuar la valoración de las pruebas en la audiencia oral y no aplicó los principios procesales, por lo cual pide sea desestimada la decisión, y se declare con lugar la demanda incoada.

    En este orden de ideas, esta Alzada entra a revisar todo el contenido de la sentencia, y con relación a las pruebas que consta en el presente expediente, se observó que fue consignado con el libelo de demanda, Copias certificadas de Expediente Administrativo, emanado el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en su Unidad de Vigilancia y T.T.N.. 42 Aragua, específicamente de la Oficina procesadora de Accidentes Simples, la cual riela a los folios 06 al 15 de las presentes actuaciones.

    Se observa que la referida documental, es instrumento administrativo, por cuanto emana de un funcionario público el Sargento 1ero (TT) J.O., adscrito a la Unidad Nro. 42 Aragua, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; por tanto esta documental surgen de un ente perteneciente a la administración pública, por tanto dicha actuación goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por haber sido efectuada por un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos (Art. 8 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por consiguiente este documento administrativo es autentico ab initio, y goza de veracidad y legalidad, y por ende tiene pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de un instrumento público negociable.

    En relación a esto, establece el m.T. de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. F.A.G., en relación a las actuaciones administrativas, señaló lo siguiente:

    “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario… (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Ahora bien, teniendo presente que la forma de impugnación de este tipo de documental, no es la vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, y no ocurriendo el mencionado supuesto, en el caso bajo estudio, es por lo que esta Juzgadora, considera válidos los contenidos que se desprenden del mismo, específicamente del Croquis del accidente, donde se evidenció la conducta imprudente del conductor N° 02 distinguido por la autoridades de tránsitos, conducido por el ciudadano F.B.R.C., (Chevrolet Ford, Silverado Negro y Gris, pick-up, placa 775-XHX), donde se constató que al llegar a la intersección de vías el Vehiculo N° 02, y al percatarse de poder incorporarse a la vía, invadió el canal de circulación que llevada el vehículo distinguido por la autoridades de tránsitos con el N° 01 (minibús, Marca: Ford, Modelo B-350, color: Marrón, conducido por el ciudadano R.Á., produciendo como resultado de esta imprudencia, que impactara el área delantera derecha del vehículo N° 01, originando un arrastre que lo llevo hacia la isla colocándolo en una posición contraria a la vía de circulación. Hechos estos, que se desprenden de la interpretación del Croquis levantado por el Fiscal de Tránsito, y que fue firmado por los conductores N° 01 y N° 02, y con lo cual se demostró la responsabilidad en materia de Tránsito, como así lo expresan los artículos 237, 238 y 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo cual esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, a las actuaciones administrativas de tránsito, en razón que las mismas no fueron desvirtuadas por el adversario en su oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

    Esta Alzada considera necesario antes de entrar a valorar los testigos promovidos por las partes, citar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    (Subrayado de la Alzada).

    Expuesto lo anterior, esta Superioridad debe señalar con Relación a los testigos promovidos, por la parte actora y demandada, se observó de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 10 de noviembre del año 2006 (Folios 221 al 229), lo siguiente: En la declaración de primer testigo, promovido por la parte actora, ciudadano O.E.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.782.019, cuando en su respuesta específicamente a la pregunta SEGUNDA formulada por el apoderado judicial de la parte actora, señalo lo siguiente: “…SEGUNDO: Diga el testigo si el día Viernes 14 de enero de 2005, aproximadamente a las 9:30 de la mañana se encontraba a la altura de la calle Anacoco cruce con la papelera al lado del inmenso samán que se encuentra en la zona. Responde: Si supuestamente yo estaba allí esperando una camioneta para ir a mi casa, en eso venía una camioneta de la línea venia dos de la misma línea la otra no se hay otra camioneta parada allí una pick-up estaba parada allí de la línea de la camioneta le llego a la otra… SEXTA: Diga el testigo de que lado el autobús que venía con exceso de pasajeros chocó o impactó al vehículo Chevrolet tipo Pick –up color negro propiedad del ciudadano F.B.R.C.. Contesto: de lado derecho,…”

    A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/12/1995, reiterada en fecha 20/12/2001, y reiterada en fecha 22/09/2006, con ponencia de la magistrada Yris Peña, ha señalado lo siguiente:

    …En consecuencia es obligatorio para el Juez (…) 2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigos mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad de apreciación de la prueba por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en una suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia….( Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Con fundamento a lo antes trascrito, se desprende de las declaraciones de él primer testigo, que el mismo no se encontraba presente al momento en que ocurrieron los hechos, en primer lugar porque señaló que “se encontraba supuestamente, en el sitio donde aconteció el accidente”, y lo segundo, por cuanto, señaló que el impacto en la pick-up fue del lado derecho, cuando la realidad es que, se evidenció de las actuaciones administrativas, que el golpe fue del lado izquierdo, lo cual prueba que el referido testigo no tiene conocimiento del hecho ocurrido, asociado a que muestra inseguridad e incoherencia en su declaración, por lo que esta Superioridad desecha la mencionada testifical. Y así se establece.

    En otro orden de ideas, y con relación a la declaración del segundo testigo, ciudadano D.A.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.865.495, promovido por la parte demandada, se observó de sus dichos lo siguiente: “…PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 14-01-2005, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida La Papelera de esta ciudadana Maracay. Contestó: Si me consta que ocurrió un accidente ese día. ….TERCERO: Diga el testigo cuales fueron los vehículos involucrados en el accidente de tránsito y exprese como ocurrieron los hechos. Contestó. La camioneta Silverado color negro con gris salió bruscamente de la calle Anacoco por incorporarse a la Avenida La papelera en ese momento impacta contra la camioneta de pasajeros…. Seguidamente pasa a realizar las repreguntas por el apoderado de la actora,… TERCERA: Diga el testigo si del impacto que supuestamente la camioneta Pick-up identificada en autos voló, empujó, pasó a la unidad de trasporte público a la isla contraria. Contestó: de lo violento que salió la camioneta Pick-up del fuerte impacto la colocó sobre la isla. CUARTA: Diga el testigo si para el momento de la colisión de los vehículos involucrados se encontraba en la parada al lado del que existe allí o en otro lado. Contestó: me encontraba justamente al frente de donde esta un taller de electroauto. QUINTA: Diga el testigo si de la respuesta dada por el ciudadano D.V.M. al decir que se encontraba al frente de un taller de electroauto como pudo ver y constatar que la camioneta Pick-up identificada en autos fu la que impactó a la Unidad de pasajeros. Si allí de ese lado no existe taller alguno es decir en el lugar del accidente. Contestó: Estoy en la avenida papelera en todo el frente de la calle Anacoco existe un taller del Electroauto de acuerdo a la visibilidad hacia ambas partes de la vía…”

    De lo anteriormente trascrito, se evidenció de las deposiciones que el testigo promovido por la parte demandada, ciudadano D.V.M., tiene un conocimiento veraz sobre el accidente de tránsito, demostrándose que el mismo estuvo en el momento en que ocurrió el accidente.

    En consecuencia, esta Alzada en vista de la revisión minuciosa de las declaraciones de los testigos transcrita parcialmente, y con las demás pruebas que consta en los autos, considera lo siguiente: con relación a los dichos del ciudadano O.P. (testigo promovido por la parte actora), no le otorga valor probatorio, toda vez que, no toda vez que sus deposiciones no fueron claras, ya que señaló que supuestamente estaba allí, situación está que hacer dudar a esta Superioridad de la veracidad de los dichos del referido testigo, sumado al hecho, de que esté identificó en forma errónea, el lugar del impacto recibido en la camioneta Pick-up, señalando que fue recibido en el lado derecho, cuando la realidad se desprende de las actas y del croquis, que el impacto fue recibido en el lado izquierdo del vehículo pick-up (folio 225); en consecuencia de lo antes analizado, este Tribunal Superior, en vista de las incongruencias en sus declaraciones, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Asimismo, con relación a la declaración del ciudadano D.V. (promovido por la parte demandada), observó esta Superioridad que las mismas guardan relación con el resto del material probatorio, toda vez que el referido testigo fue asertivo en sus respuestas, sin caer en contradicción, evidenciándose así que efectivamente es un testigo presencial y directo, demostrándose con su declaración la responsabilidad, de la parte actora y no del demandado. En consecuencia esta Alzada, le otorga valor probatorio a la deposición del testigo D.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, adminiculándolo con el contendido que se desprende del Expediente Administrativo de Tránsito (Folios 06 al 15). Y así se establece.

    En otro orden de ideas, es preciso señalar, que el actor promovió la prueba de Inspección judicial, con el objeto de probar que en el sitio donde ocurrió el accidente se encontraba un árbol de un gran grosor tal que impedía la visibilidad, hecho este que coadyuvó a la colisión de vehículos, con relación a este medio probatorio promovido en fecha 01/08/2006, promovida por la parte actora, el Tribunal de la Causa determinó lo siguiente: “…Con respecto al primer particular el tribunal deja constancia y puede apreciar que el árbol referido en esta inspección, tiene un grosor bastante pronunciado, lo que impediría supuestamente la visión de los conductores de vehículos y transeúntes que se desplanten sobre esta área…”(Folio 212-213).

    En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 472 lo siguiente: “El Juez a pedimento de las partes o cuando el juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documento….”A este respecto, la inspección judicial practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público o auténtico que hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

    “… tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…

    De acuerdo a lo antes analizado, esta Alzada, considera que si bien es cierto que con la inspección se evidencia que el árbol ubicado en la Avenida Papelera cruce con calle Anacoco, es de un grosor considerable, sin embargo, se evidencia que en las declaraciones de las partes (actora y demandado) en el expediente administrativo, no señalaron que este hubiese sido un factor determinante al momento en el cual se produjo el accidente (Folio 212-213). En este sentido, esta Superioridad, no le otorga valor probatorio a este medio probatorio promovido, en razón de que no es conducente, para demostrar el hecho controvertido, circunstancia esta, que no se verificó en el caso de marras, toda vez que de la inspección judicial, no probó quien fue el agente del daño causado (accidente de tránsito), ya que sólo demostró el grosor del árbol ubicado en dichas calles, pero no se evidencia que de dichas actuaciones, cual fue el daño que origino el hecho ilícito, aunado a que existían, en el presente caso otros medíos de pruebas de los cuales podía hacerse valer la parte actora y no lo hizo, en consecuencia de todo lo antes mencionado, es por lo que esta Alzada no se le otorga valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Asimismo, es importante argumentar que en materia de responsabilidad por accidente de tránsito opera la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En el artículo antes trascrito, se establece que el hecho ilícito genérico, es: a) Un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.

    Así las cosas, para que pueda verificarse el Hecho ilícito, alegado por la actora deben estar presentes también, los siguientes elementos, los cuales son:

    1. El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no ha influido circunstancia externa alguna, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida; en el presente caso, la parte actora alegó en su libelo de demanda, que el demandado impacto con el Minibús marrón ocasionándole daño materiales a su vehículo, como se desprende del acta de avaluó que consta en original, levantada por la Perito Evaluadores de T.T.d.V., I.B. que cursa al folio 14 de las presentes actuaciones, cumpliéndose con el primer elemento.

    2. La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente (demandado) actué con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). En el caso bajo estudio, se evidencia del croquis de t.t. (actuación administrativa), y de la declaración del testigo D.V., que los demandados BERMÚDEZ SIMÓN y Á.R., no fueron los que causaron el accidente de tránsito antes narrado, toda vez que no se probó que la conducta de los demandados, fue la que generó el accidente, en consecuencia, no se ha cumplido en el caso bajo estudio con este requisito. Así se decide.

    3. El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”. En el caso de marras, se evidenció del expediente administrativo de Tránsito y de la declaración del testigo D.V., que el daño fue producido, por la conducta desarrollada por la parte actora ciudadano F.R., configurándose en este sentido, una de las causales de exoneración admitidas por la ley, como lo es “el hecho de la víctima”, conforme a lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil. En consecuencia, no se ha cumplido tampoco con este requisito. Y así se establece.

    En conclusión, este Superioridad, determinó de las pruebas que constan en el expediente y de las evacuaciones de testigos realizadas en la Audiencia oral, se evidencia que fue la conducta imprudente del ciudadano F.B.R.C., conductor y propietario del vehiculo Pick-up marca chevrolet Silverado, de color negro y gris, Placas 775-XHX, quien impacto contra el vehículo por puesto Minibús, marca Ford, modelo B-350, de color marrón, placas: AC6-772, perteneciente al ciudadano R.Á., por la parte delantera derecha (Minibús) y produciendo al mismo un arrastre que lo llevó a colocar sobre la isla; en consecuencia, probado como esta que la conducta de la parte demandada no fue la que originó el accidente de tránsito, sino que fue la conducta imprudente de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.189 del Código Civil, señala lo siguiente: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel”, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la Ley del T.T., establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño…”

    En consecuencia, siendo el hecho de la víctima (propietario de la camioneta pick-up) quien ocasiono el accidente en cuestión, por lo que mal puede reparar un daño quien no lo ha ocasionado, por tanto, en este caso la parte demandada queda liberada de su responsabilidad civil. Y así se decide.

    No obstante esta Juzgadora al a.t.l.p. promovidas y evacuadas por la parte actora, determinó que las mismas no suministraron la convicción suficiente, que demostrara la responsabilidad de los demandados de autos, por lo que tomando en consideración lo establecido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…” (Subrayado y negrillas de la Alzada), en consecuencia, por no consta en los autos pruebas suficientes que demuestre la responsabilidad de los demandados, sobre los hechos alegados por la parte actora en la demanda, es por lo que este Juzgado Superior, se ve en la imperiosa necesidad Confirmar la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda, en razón de no existir plena prueba que demuestre la existencia del daño reclamado, conforme al supuesto establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (Hecho Ilícito).Y así se decide.

    Ahora bien, con fundamento a las situaciones de hecho de derecho y jurisprudencia antes mencionada, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano F.B.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 4.327.875, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.162, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de noviembre de 2006, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dicta por el Tribunal A quo en fecha 24/11/2006, en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva. Así se Decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano F.B.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 4.327.875, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado O.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.162, en su condición de parte actora; en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en lo términos expuesto por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2006.

TERCERO

Se condena en costa a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil .

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Remítase la presente actuación a su Tribunal de origen una vez trascurridos los lapsos de ley. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA TENMPORAL

ABOG. F.R.

CEGC/FR/jg.-

Exp. 15.961-07

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