Decisión nº 202 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DIXON E.B.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.100.579, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.695, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana M.C.B.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.299.209, de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos, manifestó que en fecha 06 de Diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil d la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana M.C.B.M., procreando de dicha unión matrimonial dos (2) hijos de nombres J.A. y A.I.B.B., de cinco (5) y un (1) año de edad, respectivamente, y una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Urdaneta, calle 05, edificio 22-25, apartamento 2-PB, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde vivieron juntos por espacio de cinco (5) años, siendo los primeros años de matrimonio de amor, paz y armonía, pero que en los últimos cuatro (4) años del referido período, la ciudadana M.C.B.M. comenzó a cambiar de actitud, con el ciudadano DIXON E.B.R. creando serios conflictos conyugales, asumiendo conductas violentas, gritos, vociferando palabras obscenas, pero que sin embargo, decidió conversar con su cónyuge y le pidió que controlara sus impulsos para ver si podían arreglar el asunto de pareja.

Que las primeras semanas de convivencia fueron de amor, paz y armonía, con el transcurso del tiempo, de repente la ciudadana M.C.B.M. nuevamente comenzó a cambiar de actitud para con el ciudadano DIXON E.B.R., tornándose en una persona irritable, alternada, es decir, cualquier inconveniente o conflicto por sencillo que fuera el mismo, la referida ciudadana le dejaba de hablar, de lavar, cocinar, no cumplía con sus obligaciones conyugales; por lo que el cónyuge demandante procedió a conversar nuevamente con su esposa de manera amistosa, para ver de que manera podían resolver sus problemas matrimoniales, y evitar tantos conflictos que no les traían nada bueno, diciéndole a la ciudadana M.C.B.M. que la misma ya no lo respetaba como persona, ni como hombre, que ya no había comunicación entre ellos, negándole todo el apoyo moral, espiritual y emocional, cada vez que intentaba establecer comunicación con ella, cuando se trataba de los asuntos personales, la misma reaccionaba con agresividad y violencia, volviendo a ser la mujer grosera, malcriada, con actitudes violentas, que se desencadenaban en golpes, aruños, cachetadas hacia el ciudadano DIXON E.B.R., conducta que finalizó el día 30-05-2009, fecha en la cual, de forma violenta le manifestó que no la molestara más, llegando al extremo de insultarlo gritándole malas palabras y golpeándolo, cuestiones que atentan contra su honor y dignidad como persona y como hombre, gritándole y amenazándolo que se fuera del apartamento o lo iba a matar, que no quería nada con ella y que no la buscara más, y que lo que quería era el divorcio; que vistas las amenazas el ciudadano DIXON E.B.R., dejó pasar un día y al siguiente acudió a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo a citar a la ciudadana M.C.B.M., sin que la misma asistiera, por lo que el día 30-05-2009, agarro todas las cosas del ciudadano DIXON E.B.R. y lo lanzó para la calle, hechos que fueron vistos en presencia de otras personas conocidas, vecinos y amigos que se encontraban en ese momento en el apartamento, por lo que procedió a recoger sus cosas, metiéndolas en bolsas y llevándolas al vehículo para dirigirse a casa de sus padres; situación que se ha mantenido hasta la fecha, a pesar de los intentos para regresar al lado de sus hijos al apartamento y tratar de conservar el matrimonio; que los hechos narrados se subsumen dentro del artículo 185, causal segundo del Código Civil, causal referida al abandono voluntario, razón por la cual demanda como en efecto lo hace a la ciudadana M.C.B.M. por divorcio.

En referencia a las instituciones familiares con respectos a sus hijos J.A. y A.I.B.B., la custodia será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de manutención, los cónyuges acordaron en fecha 29-06-2009, por ante la Fundación Niños del Sol, una pensión mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00); igualmente se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de medicinas, consultas médicas y cualquier otro gasto que necesiten sus hijos, con la finalidad de que puedan alcanzar un buen desarrollo, físico, moral, psicológico y religioso. Con respecto a la educación, actualmente los niños cursan estudios escolares, sin embargo, a pesar de que la ciudadana M.C.B.M. trabaja en la mañana, lo inscribieron en una guardería para así aportar todas las colaboraciones en dinero o en especies que le exigen al hijo. Con respecto a la época decembrina, el ciudadano DIXON E.B.R. se compromete a entregar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). En relación al régimen de convivencia familiar, los cónyuges también acordaron que el padre podrá visitar y compartir con sus hijos para llevarlos a pasear, llevarlos a donde sus abuelos paternos, compartir de manera alterna la época decembrina, bien la semana de 24 de diciembre de cada año con su padre, y la semana del 31 de diciembre con su madre o viceversa, asimismo en época de vacaciones escolares. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 27-04-2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieran las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 02-06-2010, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido del ciudadano DIXON E.B.R., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana M.C.B.M..

En fecha 13-05-2010, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 02-06-2010, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 15-06-2010, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 04-06-2010, a la avenida 23, calle 69ª, clínica Hospitikealth, con el fin de citar a la ciudadana M.C.B.M.d. presente juicio, cuando se presentó en determinado lugar la misma le manifestó que no firmaría la boleta de citación por lo que consigna los recaudos.

En fecha 16-07-2010, el ciudadano DIXON E.B.R., asistido por el abogado en ejercicio A.B.R., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio A.B.R., T.F.R. y J.A.B..

En fecha 16-07-2010, el ciudadano DIXON E.B.R., asistido por el abogado en ejercicio A.B.R., solicitó al Tribunal se notificara a la ciudadana M.C.B.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 19-07-2010.

En fecha 23-09-2010, la Secretaria del Tribunal expuso, que se trasladó a la avenida 23, calle 69ª, clínica Hospitikealth, con el fin de entregar la boleta de notificación a la ciudadana M.C.B.M., entregándosela a la ciudadana JOJANA OCHOA, cumpliéndose lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-11-2010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano DIXON E.B.R., asistido por el abogado en ejercicio A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.695, no estando presente la parte demandada, ciudadana M.C.B.M., emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero. Asimismo, se dejo constancia de la asistencia de la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 10-01-2011, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano DIXON E.B.R., asistido por el abogado en ejercicio A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.695, no estando presente la parte demandada, ciudadana M.C.B.M., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

Por diligencia de fecha 17-01-2011, el ciudadano DIXON E.B.R., asistido por el abogado en ejercicio A.B.R., dejó constancia de su presencia en la celebración del acto de la contestación a la demanda.

A través de auto de fecha 02-02-2011, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 29-03-2011, a las 11:00 de la mañana. Asimismo se instó a la parte a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.

En fecha 29-03-2011, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano DIXON E.B.R., fundamenta su demanda en lo siguiente: que en fecha 06 de Diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil d la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana M.C.B.M., procreando de dicha unión matrimonial dos (2) hijos de nombres J.A. y A.I.B.B., de cinco (5) y un (1) año de edad, respectivamente, y una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Urdaneta, calle 05, edificio 22-25, apartamento 2-PB, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; donde vivieron juntos por espacio de cinco (5) años, siendo los primeros años de matrimonio de amor, paz y armonía, pero que en los últimos cuatro (4) años del referido período, la ciudadana M.C.B.M. comenzó a cambiar de actitud, con el ciudadano DIXON E.B.R. creando serios conflictos conyugales, asumiendo conductas violentas, gritos, vociferando palabras obscenas, pero que sin embargo, decidió conversar con su cónyuge y le pidió que controlara sus impulsos para ver si podían arreglar el asunto de pareja.

Que las primeras semanas de convivencia fueron de amor, paz y armonía, con el transcurso del tiempo, de repente la ciudadana M.C.B.M. nuevamente comenzó a cambiar de actitud para con el ciudadano DIXON E.B.R., tornándose en una persona irritable, alternada, es decir, cualquier inconveniente o conflicto por sencillo que fuera el mismo, la referida ciudadana le dejaba de hablar, de lavar, cocinar, no cumplía con sus obligaciones conyugales; por lo que el cónyuge demandante procedió a conversar nuevamente con su esposa de manera amistosa, para ver de que manera podían resolver sus problemas matrimoniales, y evitar tantos conflictos que no les traían nada bueno, diciéndole a la ciudadana M.C.B.M. que la misma ya no lo respetaba como persona, ni como hombre, que ya no había comunicación entre ellos, negándole todo el apoyo moral, espiritual y emocional, cada vez que intentaba establecer comunicación con ella, cuando se trataba de los asuntos personales, la misma reaccionaba con agresividad y violencia, volviendo a ser la mujer grosera, malcriada, con actitudes violentas, que se desencadenaban en golpes, aruños, cachetadas hacia el ciudadano DIXON E.B.R., conducta que finalizó el día 30-05-2009, fecha en la cual, de forma violenta le manifestó que no la molestara más, llegando al extremo de insultarlo gritándole malas palabras y golpeándolo, cuestiones que atentan contra su honor y dignidad como persona y como hombre, gritándole y amenazándolo que se fuera del apartamento o lo iba a matar, que no quería nada con ella y que no la buscara más, y que lo que quería era el divorcio; que vistas las amenazas el ciudadano DIXON E.B.R., dejó pasar un día y al siguiente acudió a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo a citar a la ciudadana M.C.B.M., sin que la misma asistiera, por lo que el día 30-05-2009, agarro todas las cosas del ciudadano DIXON E.B.R. y lo lanzó para la calle, hechos que fueron vistos en presencia de otras personas conocidas, vecinos y amigos que se encontraban en ese momento en el apartamento, por lo que procedió a recoger sus cosas, metiéndolas en bolsas y llevándolas al vehículo para dirigirse a casa de sus padres; situación que se ha mantenido hasta la fecha, a pesar de los intentos para regresar al lado de sus hijos al apartamento y tratar de conservar el matrimonio; que los hechos narrados se subsumen dentro del artículo 185, causal segundo del Código Civil, causal referida al abandono voluntario, razón por la cual demanda como en efecto lo hace a la ciudadana M.C.B.M. por divorcio.

En referencia a las instituciones familiares con respectos a sus hijos J.A. y A.I.B.B., la custodia será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de manutención, los cónyuges acordaron en fecha 29-06-2009, por ante la Fundación Niños del Sol, una pensión mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00); igualmente se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de medicinas, consultas médicas y cualquier otro gasto que necesiten sus hijos, con la finalidad de que puedan alcanzar un buen desarrollo, físico, moral, psicológico y religioso. Con respecto a la educación, actualmente los niños cursan estudios escolares, sin embargo, a pesar de que la ciudadana M.C.B.M. trabaja en la mañana, lo inscribieron en una guardería para así aportar todas las colaboraciones en dinero o en especies que le exigen al hijo. Con respecto a la época decembrina, el ciudadano DIXON E.B.R. se compromete a entregar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). En relación al régimen de convivencia familiar, los cónyuges también acordaron que el padre podrá visitar y compartir con sus hijos para llevarlos a pasear, llevarlos a donde sus abuelos paternos, compartir de manera alterna la época decembrina, bien la semana de 24 de diciembre de cada año con su padre, y la semana del 31 de diciembre con su madre o viceversa, asimismo en época de vacaciones escolares.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 330. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 06-12-2003, los ciudadanos DIXON E.B.R. y M.C.B.M., contrajeron matrimonio Civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos.2404 y 549, correspondiente a los niños J.A. y A.I.B.B., expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., de las cuales se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos DIXON E.B.R. y M.C.B.M. y los niños antes mencionados. Dichos instrumentos poseen pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Copias certificadas de los acuerdos celebrados por los ciudadanos DIXON E.B.R. y M.C.B.M., en relación con sus hijos J.A. y A.I.B.B., los cuales poseen valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De las misma se evidencia los acuerdos realizados por los referidos ciudadanos en relación a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  4. - La ciudadana D.M.L., venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.743.632, domiciliada en el Barrio San José, calle tamarito, calle, sector A.B., Tamare, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIXON E.B.R. y M.C.B.M.? Contestó: Los conozco pero no de amistad sino de vista, por que yo llegaba a la residencia donde vivían ellos, y los veía pero no seguido 2) Diga la testigo que por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los ciudadanos DIXON E.B.R. y M.C.B.M., procrearon hijos, y en caso positivo diga sus nombres de nombres?. Contestó: Si, J.A. Y A.I.. 3) Diga la testigo que por el conocimiento que tiene sabe y le consta, que ocurrió el 05 de agosto del año 2009, con los ciudadanos M.C.B.M. y DIXON E.B.R.? Contesto: Ese día estaba yo de visita como frecuentemente lo hacia, y vi y escuche cuando ella lo boto, le tire la ropa, estaba el maltratado y golpeado, y le decía palabras bastante obscenas, no puedo decir todas las barbaridades que decía, y lo decía delante de todos los que estábamos, el tenia sangre, supongo que lo araño o lo golpeo y la ropa se la tiro en el pasillo, el se fue y salio de allí, bueno lo que alcance a escuchar es q el se iba para la casa de su papa, después de eso no había tenido contacto con él, hasta que me llamaron para la cuestión de ser testigo. 4-) Diga la testigo que por el conocimiento que tiene sabe y le consta cual era el comportamientote la ciudadana M.B., para su cónyuge el ciudadano DIXON BARRIOS? Contesto: Como señale anteriormente yo no vivía en la residencia sino que iba de visita, en esa veces que fui escuchaba los gritos, las violencias de ella, hacia el, hasta el día que fue ese pleito, el detonante y casualidad yo estaba allí también, y según los vecinos eso solía suceder repetitivamente.

  5. - El ciudadano DAIVY PIRELA HERNANDEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.606.100, domiciliado en el Sector Los Olivos, casa Nº 68B-20, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIXON E.B.R. y M.C.B.M.? Contestó: Si, los conozco. 2) Diga el testigo que por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los ciudadanos DIXON E.B.R. y M.C.B.M., procrearon hijos, y en caso positivo diga sus nombres de nombres?. Contestó: Si tengo conocimiento, el mayor que se llama J.A. y la menor que se llama A.I.. 3) Diga la testigo que por el conocimiento que tiene sabe y le consta, que ocurrido el día 05 de agosto del año 2009, con los ciudadanos M.C.B.M. y DIXON E.B.R.? Contesto: Esa vez estaba yo en casa de mi tía que es una vecina de ellos, y se escuchaba una discusión muy fuerte, ella al parecer lo agredía verbalmente y físicamente por lo que se escuchaba, y seguido de eso por lo que nosotros vimos por la discusión que se genero le saco hasta la ropa a la calle, seguido de eso después el lo único que hizo fue meter su ropa en una bolsa y se fue. 4-) Diga el testigo que por el conocimiento que tiene sabe y le consta cual era el comportamiento de la ciudadana M.B., para su cónyuge el ciudadano DIXON BARRIOS? Contesto: Bueno, como lo exprese fue muy agresiva tanto física como verbalmente, ella le dijo que se fuera y le boto la ropa, que ya no lo quería que se fuera pues.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos D.M.L. y DAIVY PIRELA HERNANDEZ, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que los mismos presenciaron discusiones entre los ciudadanos DIXON E.B.R. y M.C.B.M., en el que la demandada de autos le manifestaba que se marchará del hogar conyugal, gritándole palabras obscenas, y maltratándolo físicamente, hasta que vieron como la cónyuge demandada le tiró la ropa en la calle, y fue cuando el ciudadano DIXON E.B.R. recogió toda su ropa y se marchó del hogar conyugal, tal y como se evidencia de lo alegado en el libelo de la demanda y los testimonios de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano DIXON E.B.R., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el comportamiento de la ciudadana M.C.B.M. hacia su esposo, hizo imposible la vida en común.

    Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por el ciudadano DIXON E.B.R., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 29 de Marzo de 2011, que los mismos presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano DIXON E.B.R.; y así debe declararse.-

    III

    En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  6. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    IV

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños J.A. y A.I.B.B., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P. Y RESPONSABILIDAD DE ACRIANZA: de los niños J.A. y A.I.B.B.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de los niños J.A. y A.I.B.B. le corresponde a la madre ciudadana M.C.B.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio de los niños de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será la acordada por los cónyuges en fecha 29-06-2009, ante la Fundación Niños del Sol, de la siguiente manera:

    1) El ciudadano DIXON E.B.R., se compromete a compartir con sus hijos buscándolos todos los días de la semana de lunes a viernes en el hogar materno, en un horario comprendido de cinco de la tarde hasta las siete de la noche, y los días sábados o domingos en un horario comprendido de tres de la tarde hasta las siete de la noche debiendo entregar a los niños a la progenitora, ahora bien si es el caso que el progenitor desee compartir toda la noche con sus hijos, éste de mutuo acuerdo con la progenitora podrá tener a sus hijos garantizándole su bienestar en todo momento.

    2) Los progenitores se comprometen a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de sus hijos.

    3) En época de navidad y fin de año los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con el progenitor en el siguiente horario de once de la mañana hasta las siete de la noche, debiendo entregar a los niños a su progenitora.

    4) En el día del cumpleaños de los niños ambos progenitores compartirán con ellos, debiendo llegar a mutuo acuerdo en cuanto a la celebración respectiva.

    5) En época de vacaciones, semana santa, carnaval, días feriados tales como el día de las madres, el día del padre, el día de la resistencia indígena, día del natalicio del libertador, día del niño, entre otros días feriados, ambos progenitores compartirán con los niños medio día de los feriados, y 15 días en épocas de vacaciones, siendo estos intercambiados anualmente y previo comunicación entre ambos padres al momento de decidir la salida de los niños fuera de la ciudad o del país, actuando siempre en beneficio único y exclusivo de los niños.

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano DIXON E.B.R.; para con sus hijos J.A. y A.I.B.B., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador fija lo acordado por los ciudadanos DIXON E.B.R. y M.C.B.M., en fecha 29-06-2009, ante la Fundación Niños del Sol:

  7. El progenitor se compromete a depositarle a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) quincenales, que equivalen a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin, la cual será administrada por la misma en beneficio único y exclusivo de sus hijos.

  8. Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica será cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno.

  9. En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado y juguetes serán cubiertos por ambos progenitores.

  10. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos.

  11. Los gastos relacionados con educación, útiles escolares, transporte y uniformes serán cubiertos por el progenitor el gasto total.

  12. Los progenitores se comprometen a cubrir las necesidades como vestido y calzado de sus hijos trimestralmente, cada progenitor debe cubrir el 50% del monto total.

  13. El progenitor se compromete a seguir cancelando el canon de arrendamiento del inmueble donde habitan sus hijos, J.A. y A.I.B.B., y la progenitora se compromete a seguir cancelando los servicios públicos (teléfono, gas, agua y luz) del inmueble donde reside con sus hijos.

  14. Dicho acuerdo estará sujeto al ajusto en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de sus hijos, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela.

    V

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano DIXON E.B.R., en contra de la ciudadana M.C.B.M., ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 06 de diciembre de 2003, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 330.

  3. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños J.A. y A.I.B.B., será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de los niños por su progenitora, ciudadana M.C.B.M.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la c.d.n.d. autos, será la acordada por los cónyuges en fecha 29-06-2009, ante la Fundación Niños del Sol, de la siguiente manera: 1) El ciudadano DIXON E.B.R., se compromete a compartir con sus hijos buscándolos todos los días de la semana de lunes a viernes en el hogar materno, en un horario comprendido de cinco de la tarde hasta las siete de la noche, y los días sábados o domingos en un horario comprendido de tres de la tarde hasta las siete de la noche debiendo entregar a los niños a la progenitora, ahora bien si es el caso que el progenitor desee compartir toda la noche con sus hijos, éste de mutuo acuerdo con la progenitora podrá tener a sus hijos garantizándole su bienestar en todo momento. 2) Los progenitores se comprometen a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de sus hijos. 3) En época de navidad y fin de año los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero compartirán con el progenitor en el siguiente horario de once de la mañana hasta las siete de la noche, debiendo entregar a los niños a su progenitora. 4) En el día del cumpleaños de los niños ambos progenitores compartirán con ellos, debiendo llegar a mutuo acuerdo en cuanto a la celebración respectiva. 5) En época de vacaciones, semana santa, carnaval, días feriados tales como el día de las madres, el día del padre, el día de la resistencia indígena, día del natalicio del libertador, día del niño, entre otros días feriados, ambos progenitores compartirán con los niños medio día de los feriados, y 15 días en épocas de vacaciones, siendo estos intercambiados anualmente y previo comunicación entre ambos padres al momento de decidir la salida de los niños fuera de la ciudad o del país, actuando siempre en beneficio único y exclusivo de los niños. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador fija lo acordado por los ciudadanos DIXON E.B.R. y M.C.B.M., en fecha 29-06-2009, ante la Fundación Niños del Sol: 1. El progenitor se compromete a depositarle a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) quincenales, que equivalen a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales en una cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin, la cual será administrada por la misma en beneficio único y exclusivo de sus hijos. 2. Los gastos relacionados con medicamentos y atención médica será cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. 3. En época de navidad y fin de año los gastos relacionados con vestido, calzado y juguetes serán cubiertos por ambos progenitores. 4. Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos. 5. Los gastos relacionados con educación, útiles escolares, transporte y uniformes serán cubiertos por el progenitor el gasto total. 6. Los progenitores se comprometen a cubrir las necesidades como vestido y calzado de sus hijos trimestralmente, cada progenitor debe cubrir el 50% del monto total. 7. El progenitor se compromete a seguir cancelando el canon de arrendamiento del inmueble donde habitan sus hijos, J.A. y A.I.B.B., y la progenitora se compromete a seguir cancelando los servicios públicos (teléfono, gas, agua y luz) del inmueble donde reside con sus hijos. 8. Dicho acuerdo estará sujeto al ajusto en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de sus hijos, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela.

  4. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana M.C.B.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de Abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 202. La Secretaria.-

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