Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Marzo de 2010

199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001318

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana C.F.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.143.437 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 116.267, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27/10/1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada S.V.C. y otros, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.960, de este domicilio.-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 15 de Octubre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana C.F.D.R. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ambas partes identificadas, por Enfermedad Profesional y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que estima en la cantidad de BF. 2.067.055,00; por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

El 26/10/2007 es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quien ORDENA SUBSANACIÓN. Riela a los folios 40 y 41 la subsanación respectiva, en la que la parte actora señala que inicialmente demandó a CADAFE e IVSS, abandonando la pretensión contra éste último.-

El 06/11/2007 se admitió la demanda, y una vez notificada la accionada, la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de ley, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 27/10/2008, consignando las partes sus pruebas y prolongándose la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas el 27/02/2009, en la cual al no llegar a mediación se dio por concluida la audiencia, en la cual se ordena agregar las pruebas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se consignó el 06 de Marzo de 2009 y el 11/03/2009 fue distribuido el expediente a este Juzgado; recibido el 14/04/2009. El 23/04/2009 se admiten las pruebas y se fija para el 08/06/2009 a las 11:00 a.m., oportunidad para celebrar la audiencia de juicio; diferida a solicitud de ambas partes en varias oportunidades.

En fecha 11 de febrero del 2010 se lleva a cabo la Audiencia de Juicio; que es prolongada para el 01 de marzo del 2010 a las 11:00 a.m., oportunidad en la que se procede a diferir el fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente. El día 08 de marzo de 2010 este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana C.F.D.R. contra CADAFE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas; reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

• Que comenzó a prestar sus servicios el 01/06/1962 hasta el 15/04/1986 en el Ministerio de Minas e Hidrocarburos (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo).

• Que fue trasladada a ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, del 02/06/1986 hasta el 30/07/1996.

• Que el 01/08/1999 comenzó en C.A. ELÉCTRICA DEL CENTRO (ELECENTRO) como Secretaria de Dirección.

• Que el 03/08/1999 se le practicó evaluación médica que fue superada sin esfuerzo alguno.

• Que el 26/10/2001 aproximadamente comenzó a presentar dolor cervical crónico exacerbado.

• Que el 30/11/2001 en el Centro Médico de Maracay le fue practicado análisis electromiográfico que evidenció:

a.- síntomas compatibles con radiculopatía c6 bilateral de leve a moderada intensidad a predominio izquierdo.

b.- prolongación de la lactancia motora distal del nervio mediano derecho, indicativo del síndrome de túnel del cargo leve del mismo lado.

• Que por su malestar solicitó en agosto 2001 sus vacaciones del período 1999-2000, que le fueron negadas. Concedidas finalmente, las de los períodos 1999, 2000 y 2001, el 16/11/2001.

• Que estuvo de reposo desde el mismo inicio de las vacaciones el 16/11/2001, por más de 365 días.

• Que el 21/11/2002 CADAFE aprueba PLAN DE JUBILACIONES ESPECIALES.

• Que el 21/01/2003 es intervenida quirúrgicamente pero no se termina el padecimiento orgánico.

• Que solicita la jubilación especial, que le es otorgada, siendo efectiva desde el 01/03/2003, con monto de pensión de Bs. 400.342,10, equivalente al 55% de su último salario; siendo lo correcto que le correspondía Bs. 921.687,21, pues fue jubilada por incapacidad total y permanente pero se le negó la indemnización prevista en la cláusula 48 de la convención colectiva, concordante con el anexo “c”.

• Que el 27/05/2004 solicitó se le reconocieran esas indemnizaciones, sin respuesta alguna; ratificando la solicitud el 26/04/2005: a.- que se le ajustara el pago de la antigüedad, porque no fue cancelada conforme a la ley y b.- El reconocimiento de las indemnizaciones; solicitud que tampoco fue respondida.

• Que el 01/09/2005 acudió ante la Inspectoría del Trabajo y el patrono insistió en desconocer el reclamo.

• Que el 21/10/2005 el I.V.S.S. CERTIFICÓ incapacidad residual de 67%, pérdida de 2/3 de su capacidad para trabajar, siendo el diagnóstico final: PATOLOGÍA DE LA COLUMNA CERVICAL, HERNIA DISCAL C3, C4, C5, C6 y C7. Incapacidad total y permanente equivalente a invalidez, conforme al artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

• Que la Consultoría Jurídica de CADAFE reconoció el 21 de junio de 2006 el derecho de acceder a la indemnización por incapacidad prevista en la convención colectiva vigente para el período 2003-2005; pero el 01/09/2006 la Gerencia de Gestión Laboral negó la procedencia de las indemnizaciones.

• Que su estado patológico fue contraído y agravado con ocasión al trabajo, y por tanto es una enfermedad de origen profesional u ocupacional.

• Que trabajó 16 horas diarias, pues además de su jornada diurna normal trabajó horas extraordinarias nocturnas, días de descanso, sábados, domingos y feriados, muchas veces fuera de la empresa o fuera del Estado Aragua, atendiendo a las comunidades.

• Que el patrono no sólo conocía los síntomas de la enfermedad progresiva que la aquejaba, ya que todos los exámenes médicos, tanto los suscritos por el médico de la empresa como los suscritos por médicos de instituciones privadas, tienen acuse de recibo de la empresa; sino que además la expuso a condiciones inseguras y no adoptó las previsiones para detener las patologías.

• Que no fue alertada de los riesgos que corría; ni fueron adecuadas sus funciones a su estado de salud; que la empresa no evaluó los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo.

• Que no le fueron realizados periódicamente exámenes de salud preventivos.

• Que no se respetó el límite de las jornadas de trabajo.

• Que la empresa no informó al INPSASEL y al SINDICATO la verificación de la enfermedad, dentro de las 24 horas siguientes.

• Que la accionada sufragó los costos de medicinas tanto pre-operatorias como post-operatorias.

• Que devengó un salario normal diario de Bs. 27.716,46 y un salario integral diario de Bs. 42.729,54.

• Que demanda:

- Indemnización artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 6 años de salario (2190 días) x Bs. 42.729,54 = Bf. 93.577,69.

- Daño Moral: Bf. 50.000,00

- Cláusula 48.2 Convención Colectiva concordante con Anexo “c”: Bf. 40.000,00.

- Diferencia de prestación de antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. 2.274,013,49.

- Diferencia de pensión de jubilación: Bs. 20.853.800,00.

• Para un total demandado de Bf. 2.067.055,00 más las costas.-

DE LA PARTE DEMANDADA en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 305 al 308):

• Que es cierto que a la demandante se le otorgó la jubilación excepcional a partir del 01 de marzo de 2003.

• Que no es cierto que la jubilación le haya sido otorgada por incapacidad, ya que para el momento en que se decreta la jubilación concertada, no se encontraba en condiciones para que se decretara su incapacidad, por lo que no es aplicable la cláusula 48 de la Convención Colectiva concordante con el anexo “c”.

• Niega que el monto de la pensión haya sido arreglado en base al 55% de su último salario, y que el monto que le correspondía sea de Bs. 921.687,21.

• Niega la procedencia de los montos y conceptos demandados y solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.

III

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:

-La existencia de enfermedad ocupacional

-El nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa

-La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que la enfermedad no es producto del incumplimiento de la empresa de las normas referidas y en consecuencia la improcedencia de las indemnizaciones demandadas; así como también demostrar haber cancelado correctamente la prestación de antigüedad y la pensión de jubilación.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

MARCADO “ANEXO A” DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES (folios 23 al 25): Se tiene como parte integrante de los hechos narrados en el Libelo de Demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

CAPITULO I: PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcados A hasta A10, copias simples de informes médicos (folios 117 al 129):

Se desechan del debate probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples. Y ASI SE DECIDE.

Marcados B hasta B4, originales de informes médicos (folios 130 al 135):

Se desechan del debate probatorio de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, y no fueron ratificadas en contenido y firma por quienes los suscriben. Y ASI SE DECIDE.

Marcados C hasta C1, copias simples Memorandum referentes a disfrute de vacaciones (folios 136 y 137):

Se otorga valor probatorio por tratarse de comunicaciones en las que consta sellos húmedos y firmas de Gerentes de la empresa, ratificándose lo alegado por la accionante en cuanto al disfrute de sus vacaciones. Y ASI SE DECIDE.

Marcado D, original evaluación de incapacidad para el trabajo (folio 138):

Se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, evidenciando el Tribunal la descripción de la incapacidad de la accionante y el porcentaje respectivo. Y ASI SE DECIDE.

Marcados E y F, formas originales 14-08 y 15-30 (folios 139 y 140):

Se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, evidenciando el Tribunal la descripción de la incapacidad residual de la accionante. Y ASI SE DECIDE.

Marcado G, copia simple evaluación médica de ingreso (folio 141):

Fue impugnada por la accionada en la audiencia de juicio, por tratarse de copia simple; pero al haber sido requerida su exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no haberse cumplido con la misma, se otorga pleno valor probatorio, demostrándose que al momento de su ingreso la accionante tenía buen estado de salud. Y ASI SE DECIDE.

Marcado H, copia simple memorando N° 51021 (folio 142):

Se desecha del debate probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada por la accionada en la audiencia de juicio, por tratarse de copia simple. Y ASI SE DECIDE.

Marcado I y J, copias simples memorandos N° 51010 ALI 06 300 (folios 143 al 152)

Fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples; pero al haber sido requerida su exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no haberse cumplido con la misma, se otorga pleno valor probatorio, demostrándose la veracidad de lo narrado por la accionante en cuanto a sus solicitudes ante la empresa respecto al pago de las indemnizaciones respectivas. Y ASI SE DECIDE.

Marcado K, Resolución Plan de Jubilación Especial (folios 153 al 155)

Se tiene como hecho no controvertido su existencia, y será analizado para la solución de lo debatido. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcados L y M Convención Colectiva CADAFE 2006-2008 y 2003-2005 (folios 156 y 157):

Indica esta juzgadora que la convención colectiva de trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribirla y depositarla, sin lo cual la convención colectiva no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia. Por tanto, debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: A.G. vs Cerámica Carabobo, C.A. En razón de ello, no se confiere valor probatorio como prueba documental, y se precisa que, al igual que se aplicará para la resolución de la controversia planteada, tanto la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, como la jurisprudencia vinculante al caso; será asimismo aplicada la Convención Colectiva que consta en autos. Y ASI SE DECIDE.

Marcados N al N39 copias al carbón de recibos de pago de nómina (folios 179 al 218):

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a los recibos de pago, sobre los cuales solicitó en audiencia la parte accionada se aplicara el principio de la comunidad de la prueba. Se evidencia el salario percibido por la accionante. Y ASI SE DECIDE.

Marcado O, original de misiva enviada a la Coordinación de Nómina y Control (folio 156)

Se otorga valor probatorio por tratarse de comunicación en la que consta sellos húmedos de la empresa, ratificándose lo alegado por la accionante en cuanto al disfrute de sus vacaciones. Y ASI SE DECIDE.

Marcado P. Copia simple de memorando de fecha 16-08-2001 (folio 159)

Se desecha del debate probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue impugnada por la accionada en la audiencia de juicio, por tratarse de copia simple. Y ASI SE DECIDE.

Marcados Q hasta q1, recortes de periódicos (folios 160 al 162)

Se analizan conforme a sentencia N° 89 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de marzo de 2000, caso: O.S.H.; y se otorga valor probatorio a los mismos por considerar el Tribunal que aluden a hechos comunicacionales respecto a las labores de la accionante dentro de la empresa. Y ASI SE DECIDE.

Marcados R R1 al R7, copia simple y original de R, carta notificación de jubilación (folios 165 al 172):

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio, sobre los cuales solicitó en audiencia la parte accionada se aplicara el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

Marcado S copia simple de constancia de sueldo; Marcado S1 Y S2, copias simples de actas; Marcado V, copia de documento emanado de INPSASEL, ordenando estudio fisiátrico (folios 173 al 178): Se desechan del debate probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó exhibir:

  1. - Original del documental marcado G.

  2. - Originales de los documentales I y J.

    En la audiencia de juicio del 01/03/2010 se dejó constancia que la accionada no exhibió lo requerido, ratificando el Tribunal el valor probatorio de las documentales. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV: RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Contenido y firma de informes médicos que no fueron debidamente detallados en el escrito de pruebas.

  3. - Dra. M.T. GUEDEZ, C.I. N° 8.148.724.

  4. - Dr. C.A., C.I. N° 4.541.500.

  5. - Dra. AZIZA JREIGE ISKANDAR.

    No comparecieron a la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO V: INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó Oficiar a:

    Inspectoría del Trabajo de Maracay.-

    No consta en autos información alguna y por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Maracay Estado Aragua.

    Riela a los folios 338 al 340 del expediente información suministrada por el Organismo, constatando el Tribunal: la relación de las actividades efectuadas por la reclamante; el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laborales; que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo, y que se CERTIFICÓ: DISCOPATÍA CON PROTRUSIÓN ANTERIOR Y POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN C3, C4, C5, C6-C7, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO DERECHO considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que ocasiona a la accionante DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CAPITULO PRIMERO: DE LA CONFESION Y EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS:

    En cuanto al alegato de CONFESIÓN, se indica que reiteradamente ha establecido la jurisprudencia patria que los escritos presentados por las partes en un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, lo expresado en los mismos como parte de los alegatos o defensas de las partes no pueden ser considerados como confesiones; tal y como quedó establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 803 del 16 de diciembre de 2003, caso: C.R. contra Ziade Hermanos C.A. (ZIHERCA). En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, es aplicado al caso, en atención a que una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Copias de Liquidación de pagos. Marcados C1 y C2 (folios 226 y 227)

    Se otorga valor probatorio, al no haber sido desechada del proceso y estar suscrita por la accionante. Demostrándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.809.012,00. Y ASI SE ESTABLECE.

    Copias certificadas, cálculo liquidación del trabajador. Marcadas D1 y D2; Copia certificada gananciales considerados durante el tiempo de servicio del trabajador. Marcado E.

    No tienen valor probatorio alguno por cuanto se trata de análisis unilateral de la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

    Copia simple Contrato Colectivo. Marcado F.

    Se reitera el análisis efectuado al haber sido consignado por la accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

    El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

    .

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente la CERTIFICACIÓN emanada del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico de la trabajadora tiene origen ocupacional, agravado por el trabajo, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso. Y ASI SE DECIDE.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

    INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta de las pruebas aportadas, que el patrono incumplió la normativa de seguridad y salud en el trabajo; incumplió asimismo con la obligación legal y contractual de otorgar las vacaciones periódicas oportunamente para el descanso de la trabajadora; evidenciándose que no está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

    Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R. BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante ello, se condena en el límite mínimo (4 años), ya que quedó demostrado que canceló medicinas pre y post operatorias, a la reclamante.

    Deberá cancelar la accionada por este concepto:

    4 años de salario (1.460 días) x Bs. 42.729,54 = Bf. 62.385,13. Y ASI SE DECIDE.

    DAÑO MORAL

    Finalmente, pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    “(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de enfermedad de origen ocupacional que produce DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Tiene nivel de instrucción básico.

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica de la trabajadora es precaria, en atención al salario devengado.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa del Estado comprometida con el trabajo como hecho social.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: La trabajadora está debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; le fue otorgada jubilación especial.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para la trabajadora debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 5.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN CLÁUSULA 48.2 CONTRATO COLECTIVO CONCORDANTE CON ANEXO “C”

    Se analiza la cláusula respectiva, que se da por reproducida, así como la fundamentación del Organismo para negar la procedencia de la misma; encontrando quien decide que realmente resulta procedente su cancelación, por cuanto la negativa se basa en que no reposan en los archivos evidencia alguna que relacione las patologías presentadas con la existencia de una enfermedad ocupacional, así como tampoco Informe de algún Organismo; todo lo cual ha quedado determinado y desarrollado, como se ha dejado establecido en la valoración de las pruebas, con la CERTIFICACIÓN respectiva del INPSASEL, que, se reitera, establece la relación de las actividades efectuadas por la reclamante con el padecimiento orgánico; así como también el incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laborales y que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo, y que se CERTIFICÓ: DISCOPATÍA CON PROTRUSIÓN ANTERIOR Y POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN C3, C4, C5, C6-C7, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO DERECHO considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que ocasiona a la accionante DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    Asimismo, consta la certificación del porcentaje de incapacidad debidamente expedido por el I.V.S.S.

    Por tanto, el fundamento de la negativa ha quedado resuelto, encontrando este Tribunal ajustado a derecho lo peticionado, y en razón de ello se condena a la accionada a pagar Bf. 40.000,00 por este concepto, en los términos en que fue demandado. Y ASI SE DECIDE.

    EN CUANTO AL COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

    Encuentra esta juzgadora, del material probatorio aportado a los autos que la empresa nada adeuda a la reclamante por los conceptos demandados. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, se acuerda la indexación de los conceptos condenados, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la Ciudadana C.F.D.R., titular de la cedula de identidad V-3.143.436 en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27/10/1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BF. 107.385,13) por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    _________________________

    DRA. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    _________________________________

    ABOG. HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha, siendo las 12:49 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    _________________________

    ABOG. HAROLYS PAREDES

    NHR/HP/pm.-

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