Decisión nº 37 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes nueve (09) de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000103

PARTE DEMANDANTE: J.C.R., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-7.713.162.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: H.B.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 56.726, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: C.R. y ODA VERDE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 81.616 y 87.688, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA DECISION QUE DIO POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO POR PARTE DE LA DEMANDADA DE LA SENTENCIA DICTADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano J.C.R., parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.U., en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Pensión de Jubilación intentó el referido ciudadano J.C.R. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Juzgado que declaró: TERMINADA LA PRESENTE CAUSA EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA DICTADA, ORDENANDO EN CONSECUENCIA, EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE Y SU REMISION AL ARCHIVO JUDICIAL.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte del demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto del abogado asistente de la parte demandante recurrente, J.U., quien expuso que en fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Quinto dio por terminado este procedimiento, por lo que están en desacuerdo con esta decisión por tres puntos fundamentales: En primer lugar que se solicito la ejecución voluntaria, no la terminación de la causa, que la demandada no dio cumplimiento voluntario, y la Jueza no a.l.c.p.l. cuales dio por terminada la presente causa, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de proseguir con la ejecución de la sentencia que quedó definitivamente firme. Igualmente estuvo presente la Representación Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.R., quien manifestó que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en ningún momento se ordenó ajustar el salario del jubilado sobre el salario del trabajador activo, pues sólo se solicitó el beneficio de jubilación, que al actor se le han cancelado una serie de bonos y pensiones, que tiene beneficios médicos; que en la experticia aparece un monto que el trabajador adeuda a CANTV, y es por eso que la Jueza de la primera instancia determinó el cierre del expediente; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por todas las actas procesales; así tenemos que: Acudió ante esta Jurisdicción laboral, el ciudadano J.C.R. (antes identificado), e introdujo en fecha 15 de febrero de 2002, demanda por reclamo de Pensión de Jubilación frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Debidamente citada la empresa demandada (otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), se cumplieron todas las etapas procesales, hasta que en fecha doce (12) de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, declarando: “… 1. Se reconoce el derecho de beneficio especial de jubilación al ciudadano J.A.C.R.. 2.- Se fija como pensión de jubilación la suma de doscientos ochenta y dos mil setecientos setenta bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 282.770,93), la cual deberá ser pagada por la parte demandada retroactivamente a partir del día 15 de mayo de 1999 en forma vitalicia con los aumentos salariales que recibieron y reciban los trabajadores activos de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo y en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión. 3.- Se condena a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a proporcionar al ahora trabajador jubilado ciudadano J.A.C.R., todos los beneficios adicionales previstos en los artículos 14 y 15 del anexo “C” del laudo Arbitral de 1997, a saber: servicios médicos, becas, fianza de arrendamiento, vivienda, permanencia en la caja de ahorros, bonificación especial de fin de año y beneficios en caso de fallecimiento del jubilado, y cualquier otro beneficio que establezcan las convenciones colectivas de trabajo posteriores a este Laudo Arbitral de 1997…”. Ante esta decisión definitiva dictada en primera instancia, en tiempo hábil, la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien luego de recibir el expediente, fijó la celebración de la audiencia de apelación, publicando in extenso y por escrito la sentencia en fecha 22 de marzo de 2007, donde declaró: “…Ahora bien, declarada la NULIDAD PARCIAL del acta por el cual el trabajador recibió una bonificación especial, debe esta Alzada señalar que el actor tiene aún vigente su derecho a recibir la Pensión de Jubilación a la cual tenían derecho según el Laudo Arbitral vigente para la época. Así las cosas queda entonces por determinar cuál es el salario aplicable para fijar el monto de la pensión por jubilación, la cual se cancelará en forma vitalicia más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. En tal sentido, el ciudadano J.C. reclamó una pensión de jubilación para la cual se debía tomar en cuenta su salario mensual de Bs. 233.160,01, más el bono vacacional, utilidades y beneficio por servicio telefónico. No obstante esta Alzada debe precisar que el artículo 10 del anexo “C” del Laudo Arbitral señala que la pensión se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. Así mismo el artículo 2 del anexo “C” del Laudo Arbitral señala que el salario o sueldo básico que servirá de base para el cálculo de la pensión de jubilación es el salario que se define en la cláusula 1, numeral 21; y dicha cláusula establece que salario es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Igualmente señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que la participación de los beneficios o utilidades forman parte del salario, y a su vez el artículo 146 eiusdem señala que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior(…) y en su parágrafo primero señala que la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. Así pues, la ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causadas mes a mes y para el cálculo de las prestaciones en el artículo 125 eiusdem, es decir, para la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso. Es por ello que en modo alguno puede entender esta Alzada que para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, se le deba incluir el concepto de utilidades por cuanto el monto de la jubilación debe ser el percibido por el trabajador en forma regular y permanente como prestación ordinaria laboral, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, pues la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una remuneración por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. Es por ello que el concepto de utilidades no debe incluirse en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación porque lo natural de tal concepto sólo permite ser incluido a los fines de determinar el salario base que deberá tomarse en cuenta para las indemnizaciones establecidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo anteriormente señalado quien juzga pasa a establecer la pensión de jubilación a la que el ciudadano J.C. tiene derecho, de la siguiente manera: el último salario devengado por el ciudadano J.C. fue de Bs. 233.160,04 y el trabajador prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 18 años, 03 meses y 01 día (lo que equivale a 18 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual es de Bs. 10.492,20 por los dieciocho años de servicio equivale a Bs. 188.859,63, en consecuencia, la pensión de jubilación del ciudadano J.C. es de Bs. 188.859,63 la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al actor, en forma vitalicia y retroactivamente desde el 15 de mayo de 1999, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, quedando entendido que dicho monto debe ir aumentando en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005. Ahora bien, según se evidencia del actas el ciudadano J.C. recibió en fecha 28 de junio de 1999 la cantidad de Bs. 38.000.000,00 por concepto de bonificación especial y como quiera que esta superioridad declaró ut supra la nulidad parcial del acta y en consecuencia estableció que el trabajador tenía aún vigente su derecho a la jubilación, quien juzga hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000. En virtud de lo antes analizado, se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones insolutas del trabajador calculadas mes a mes desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, y que cada una está en mora desde su vencimiento hasta la ejecución del presente fallo, igualmente se ordena experticia complementaria del fallo para que la bonificación recibida por el trabajador al momento de celebrarse el acuerdo sea debidamente indexada hasta la ejecución del presente fallo para proceder a compensar la deuda que el patrono tiene con el actor por causa de pensión por jubilación sobre el monto ya pagado, y que en caso que el monto pagado por el patrono por concepto de bonificación sea mayor al adeudado por pensión de jubilación se deducirán de las pensiones futuras, y en caso que el deudor sea el patrono debe pagarse en efectivo y de inmediato al dictamen del experto. Para la corrección monetaria deberá determinarse en base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela…”.

Debidamente notificada de esta sentencia la Procuraduría General de la República, NO SE EVIDENCIA DE ACTAS QUE LA DEMANDADA, A TRAVES DE SUS APODERADOS JUDICIALES HAYA EJERCIDO RECURSO ALGUNO PARA ANTE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; por lo que SE DECLARÓ DEFINITIVAMENTE FIRME, y el expediente fue remitido en su forma original e íntegra al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente denominado “Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, quien lo recibió en fecha 08 de agosto de 2007, y ante la diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandante, en auto de fecha 17 de septiembre del mismo año, designó experto contable, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Licenciada DEXY PARRA, a quien se ordenó notificar. Debidamente notificada la experta, fue juramentada por el Juzgado de la causa, en acta levantada de fecha 03 de octubre de 2.007, quien consignó los resultados de la experticia complementaria del fallo ordenado en fecha 08 de octubre de 2.007. Se evidencia que no se ejerció recurso alguno por parte de la demandada CANTV, de los resultados de la experticia contable rendida. Se observa igualmente que en auto de fecha 07 de agosto de 2.009, el Juzgado de la causa, ordenó oficiar a la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a fin de que informara al Tribunal sobre el estado actual de la jubilación del accionante de autos J.C.R.. En diligencia de fecha 17 de diciembre de 2.009, la parte demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, por lo que el Juzgado de la causa, en auto de fecha 08 de enero del mismo año, dejó constancia que la parte demandada no dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior, por lo que en consecuencia, ACORDO INSTAR A LAS PARTES PARA UN ACTO CONCILIATORIO PREVIA NOTIFICACION DE LAS MISMAS. Celebrado el acto conciliatorio, según consta en Acta de fecha 18 de febrero de 2010, estuvieron presentes ambas partes a través de sus apoderados judiciales, donde SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA POR CUANTO LAS PARTES NO LLEGARON A UN ACUERDO. Así pues, y en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó se acordara la ejecución voluntaria de la sentencia; por lo que el Tribunal a-quo en auto de fecha 19 del mismo mes y año, proveyendo lo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puso en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme, otorgándole a la parte demandada un lapso de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario. En diligencia de fecha 23 de febrero de 2010 la parte demandada consignó lo que a su decir, denominó: “…CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA, POR LO QUE SOLICITO EL CIERRE DEL MISMO…”. El Juzgado de la causa en auto de fecha 24 de febrero de los corrientes, en vista del cumplimiento voluntario por parte de la reclamada de la sentencia dictada, DIO POR TERMINADA LA CAUSA, ORDENO EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE Y SU CONSECUENTE REMISION A LA OFICINA DE ARCHIVO JUDICIAL. Ante tal declaratoria la parte actora en diligencia de fecha 02 de marzo de 2.010 ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo anterior, esta Juzgadora evidencia que existe en el presente asunto una sentencia definitivamente firme, que estableció unos parámetros muy específicos sobre la forma de pago al demandante, debiéndose cumplir en su integridad, toda vez que se declaró –como se dijo- definitivamente firme en virtud de no haberse ejercido sobre ella recurso alguno, dejándose sentado: 1.- “…Que el actor tiene aún vigente su derecho a recibir la Pensión de Jubilación a la cual tenía derecho según el Laudo Arbitral vigente para la época…”. 2.- La pensión de jubilación será determinada de la siguiente manera: el último salario devengado por el ciudadano J.C. fue de Bs. 233.160,04 y el trabajador prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 18 años, 03 meses y 01 día (lo que equivale a 18 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual es de Bs. 10.492,20 por los dieciocho años de servicios que equivalen a Bs. 188.859,63, en consecuencia, la pensión de jubilación del ciudadano J.C. es de Bs. 188.859,63, la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al actor, en forma vitalicia y retroactivamente desde el 15 de mayo de 1999, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, quedando entendido que dicho monto debe ir aumentando en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la empresa producto de las contrataciones colectivas”… 3.- Según se evidencia del actas el ciudadano J.C. recibió en fecha 28 de junio de 1999 la cantidad de Bs. 38.000.000,00 por concepto de bonificación especial. 4.- Se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones insolutas del trabajador calculadas mes a mes desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, y que cada una está en mora desde su vencimiento hasta la ejecución del presente fallo, igualmente se ordena experticia complementaria del fallo para que la bonificación recibida por el trabajador al momento de celebrarse el acuerdo sea debidamente indexada hasta la ejecución del fallo para proceder a compensar la deuda que el patrono tiene con el actor por causa de pensión por jubilación sobre el monto ya pagado, y que en caso que el monto pagado por el patrono por concepto de bonificación sea mayor al adeudado por pensión de jubilación se deducirán de las pensiones futuras, y en caso que el deudor sea el patrono debe pagarse en efectivo y de inmediato al dictamen del experto. La corrección monetaria deberá determinarse en base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.

Analizado de esta manera el procedimiento estipulado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que la parte demandada cumpliera con la condena, se observa que dicha parte demandada CANTV, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho C.R., pretendió cumplir voluntariamente con la sentencia, cuando en diligencia de fecha 23 de febrero de 2.010, consignó las siguientes documentales: 1.- La primera denominada “CONSTANCIA”. A QUIEN PUEDA INTERESAR. “…Por medio de la presente se hace constar que el Sr. C.R.J.A., ES JUBILADO DE ESTA EMPRESA DESDE EL 15 DE MAYO DE 1.999, DEVENGANDO UNA PENSION MENSUAL DE Bs. 967,50. CONSTANCIA QUE SE EXPIDE A PETICION DE LA PARTE INTERESADA EN CARACAS, A LOS 05 DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2.010…”. 2.- La segunda y última documental consignada hace constar que el actor “jubilado de la empresa” está inscrito en la Cláusula Contractual de Servicios Médicos y Odontológicos, incluyendo a su cónyuge, dos hijos y a su madre…”.

Pues bien, del análisis comparativo realizado a la sentencia dictada cuya condena quedó debidamente especificada y al “presunto” cumplimiento voluntario efectuado por la empresa demandada, se concluye, que existe disparidad entre una y otra, pues resulta totalmente contradictorio el hecho que la reclamada afirme que el actor se encuentra jubilado desde el 15 de mayo de 1.999, devengando una pensión mensual de Bs. 967,50, sin especificar si a esa cantidad se le está efectuando la compensación ordenada, o si la empresa incluye en esa suma devengada por el actor todos los beneficios acordados en la sentencia y qué aumentos salariales comprende, lo que conlleva a la dificultad por parte de esta Jurisdicente para declarar si efectivamente existe un cumplimiento total o parcial de la condena; resultando igualmente un tanto contradictoria la decisión tomada por el Tribunal a-quo, cuando dio por terminado el presente procedimiento y ordenó el archivo del expediente, sin tomar en cuenta qué conceptos abarca la cantidad hoy devengada por el actor por pensión de jubilación; razón por la que resulta pertinente para esta Juzgadora, reponer la causa al estado de que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), específicamente en el DEPARTAMENTO DE GESTION HUMANA, a los fines de solicitar toda la información necesaria para verificar los montos que por pensión de jubilación devenga actualmente el actor, especificando si se está realizando actualmente la compensación y si los beneficios acordados en la sentencia están comprendidos en dichos montos; y una vez especificado, hará la operación aritmética tomando en cuenta la sentencia declarada definitivamente firme en cuanto al procedimiento a seguir para cumplirla, y la experticia complementaria del fallo rendida y no atacada por la reclamada. Efectuados todos estos cálculos, decidirá en auto motivado y razonado, si la parte demandada CANTV ha cumplido voluntariamente y en su totalidad con la sentencia. ASI SE DECIDE.

QUEDA ENTENDIDO QUE PARA EL TRASLADO Y CONSTITUCION DEL TRIBUNAL, DEBERA ESTE FIJAR DIA Y HORA CON SUFICIENTE ANTELACION (SIN NECESIDAD DE NOTIFICACION), TODO A LOS FINES DE QUE AMBAS PARTES PUEDAN ESTAR PRESENTES Y COADYUVEN CON EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.A.C.R., parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.U., en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de pensión de Jubilación intentó el ciudadano J.A.C.R. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). (TAL Y COMO SE ESPECIFICO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION).

3) SE ANULA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio del presente fallo.

5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am) y se libro oficio bajo el No. TSC-2010-319.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

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