Decisión nº 72 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

Exp. 1.295-05.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: M.R.F., venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.614.020, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

Actuaron como apoderados Judiciales de la parte demandante los abogados H.J.C.P., R.A.M. y M.V.R.D..

DEMANDADO: M.A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.299.106.

MOTIVO: DESALOJO.

En fecha 14 de febrero de 2005, fue recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, se le dio entrada y admitió la demanda.

En fecha 08 de marzo del 2005, el Alguacil Natural de este juzgado expuso que citó al ciudadano M.A.R.F..

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2005, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.

En fecha 01 de abril de 2005, rindieron declaración las ciudadanas I.B.R.V. y M.L.V..

Alega el apoderado judicial de la actora, que su mandante es propietaria de un inmueble que adquirió primero en venta privada con el Instituto del Desarrollo Social (IDES), el 22 de febrero de 1997. Que dicha venta fue perfeccionada el día 22 de mayo de 2003, por documento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo. Que el inmueble está ubicado en la avenida 103, entre calles 94 H y 94 J, con la nomenclatura Municipal N° 94H-53 del desarrollo habitacional “LA MONTAÑITA II” en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de una parcela de terreno propio y una casa. Que el inmueble se encuentra en posesión del ciudadano M.A.R.F., en virtud del contrato verbal que celebró con su mandante, en el cual le especificó las condiciones que debía de cumplir. Que se acordó que el arrendatario cancelara la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs-50.000) mensuales, los últimos de cada mes, tomando en cuenta que entre ambas partes existe una relación familiar, ya que se trata del hermano de su poderdante; que éste permanecería en el inmueble mientras cancelara las referidas cantidades mensuales y al no hacerlo tendría que desalojar la vivienda. Que el demandado en varias ocasiones le ha negado el acceso a la vivienda a su mandante, que ha intentado llegar a arreglos amistosos para que cancele las deudas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2001, de enero a diciembre del año 2002, de enero a diciembre de 2003, de enero a diciembre del año 2004 y enero de 2005, que hace la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.00,00), que se ha negado a cancelarle, así como a desalojar el inmueble. Que el demandado tiene en un completo deterioro y abandono el inmueble objeto del contrato verbal, ya que se encuentra desprovisto de pintura, y las paredes agrietadas y así mismo las puertas y ventanas deterioradas. Que lo demanda, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1592 del Código Civil.

Solicita el desalojo inmediato del inmueble, el pago de la suma de Bs. 1.950.00, 00, por los meses de arrendamiento vencidos y los que faltan para vencerse, solicita entrega el inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que el ciudadano M.A.R.F. lo recibió, las costas y costos procesales, que se condene al demandado por daños y perjuicios a pagar la cantidad de Bs. 3.050.00, 00.

DELAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Acompañó al el libelo de la demanda:

· Documento de Crédito y Adjudicación a Titulo Provisional.

En relación al documento denominado “DOCUMENTO DE CRÉDITO Y ADJUDICACIÓN A TÍTULO PROVISIONAL” emanado de INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (I.D.E.S.), se observa que no fue impugnado por la parte demandada y este tribunal valora como un documento administrativo, al cual se le otorga autenticidad.

· Documento de la venta realizada por el Instituto de Desarrollo Social (IDES) a la ciudadana M.J.R.F., otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 21 de mayo de 2003, bajo el N°. 55, Protocolo 1, Tomo 9; documento autenticado al cual este tribunal le otorga valor probatorio.

Ambos documentos demuestran que la ciudadana M.J.R.F. adquirió el inmueble de autos del Instituto de Desarrollo Social (IDES).

En el lapso probatorio, promovió:

· El merito favorable que arrojen las actas procesales.

La invocación del mérito favorable de las actas, no es un medio probatorio. Al respecto, han sentado criterio la Sala Político Administrativa y de Casación Social, afirmando, que sería la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el medio idóneo que debe ser utilizado, el cual se debe aplicar de oficio por el juez, sin la necesidad de solicitud de parte, motivo por el cual se ha considerado que esta invocación no es un medio probatorio susceptible de valoración.

· Promovió recibos constantes de tres folios útiles, alegando que no fueron cancelados por el arrendatario, concernientes a los meses de noviembre, diciembre de 2001 y enero de 2002.

Respecto a estos recibos, promovidos en tres (3) folios, marcados “A”, “B”, y “C”, se observa que se trata de documentos privados suscritos por la parte actora, en los cuales manifiesta que recibió del ciudadano M.A.R.F., los conceptos descritos por cánones de arrendamiento. Considera este tribunal que dichos documentos no producen valor probatorio por ser emanados de la parte que los opone, y sobre los cuales el demandado no tiene que hacer pronunciamiento alguno porque no fueron opuestos como emanados de él o de algún causante suyo.

· Las testimoniales de los ciudadanos Noraliz Berenice G.A., I.B.R.V., E.A.A.M., M.L.V. y Y.D.V.O.O..

En fecha 01 de abril de 2005 rindió declaración la ciudadana I.B.R.V., que al ser interrogada contestó:

PRIMERA

¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R.F. y M.R.F.? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana M.R.F., es propietaria de un inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional La Montañita 2, Av. 103, entre calle 94 H y 94 J, signado con el N° 94H – 53 en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z.? CONTESTO: Si me consta por que fui testigo de cuando ella hizo su compra para adquirir la casa. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.R.F., le arrendó verbalmente el inmueble identificado en el particular anterior, al ciudadano M.A.R.F.? CONTESTO: Si, incluso a veces dejaba los recibos conmigo, eso fue como en noviembre del 2001. CUARTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que al señor M.A.R.F. le pagaba alguna mensualidad a la señora M.R.F.? CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el ciudadano M.R. tiene el inmueble antes identificado en completo deterioro? CONTESTO: Si, esta deteriorado, las paredes están feas tiene tiempo que no pintan.

La testigo manifiesta agregar algo a su declaración, agregó la testigo el señor marcos atenido que es hermano de la señora Mayoli quiere hacerse dueño de la casa.

En fecha 01 de abril de 2005 rindió declaración la ciudadana M.L.V., el cual al ser interrogada, contestó:

PRIMERA

¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R.F. y M.R.F.? CONTESTO: Si los conozco, hace varios años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana M.R.F., es propietaria de un inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional La Montañita II, Av. 103, entre calle 94 H y 94 J, signado con el N° 94H – 53 en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z.? CONTESTO: Si me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.R.F., le arrendó verbalmente el inmueble identificado en el particular anterior, al ciudadano M.A.R.F.? CONTESTO: Si, me consta, ya que yo vendo a domicilio dulces y tortas y vendo por ese sector, ya que tengo algunos clientes por allí y cuando arrendó el inmueble eso fue como el año 2001 del mes de noviembre. CUARTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que al señor M.A.R.F. le pagaba alguna mensualidad a la señora M.R.F.? CONTESTO: Si, me consta, en varias oportunidades le pagó delante de mi pero no se el monto. QUINTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que el ciudadano M.R. tiene el inmueble antes identificado en un completo deterioro? CONTESTO: Si tiene las paredes del porche agrietadas, manchadas, se nota el deterioro de la casa.

En relación a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, observa este tribunal que sus declaraciones fueron contestes, sin contradicciones y en consecuencia se valora su declaración.

Consideraciones para decidir:

Se constata de las actas, que la parte demandada no ocurrió al proceso ni por sí o por medio de Apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece las consecuencias que se derivan de la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:

“CONFESIÓN FICTA

La presunción que establece la Confesión Ficta.

Lo que debe demostrar el demandado confeso.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados es este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....

Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.

Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.

Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar P.d.T..

Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.

...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.

Se entiende que la pretensión no esté ajustada a derecho, cuando aquella efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna.

En el caso de autos, la acción de desalojo intentada por el actor está tutelada en el ordenamiento jurídico.

Una vez examinadas las actas, se observa que la parte demandada no produjo prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, ni tampoco se desprende del examen de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, por el contrario, quedó plenamente demostrado que dio en arrendamiento verbal el inmueble descrito en el libelo de la demanda al ciudadano M.A.R.F., y como consecuencia, al no dar contestación a la demanda, no probar nada que lo favorezca y no ser contraria a derecho la demanda intentada en su contra, debe entenderse que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la demandante, porque el demandado se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Con lugar la demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana M.J.R.F. en contra del ciudadano M.A.R.F..

Se ordena el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la avenida 103, entre calles 94H y 94J, con la Nomenclatura Municipal 94H-53, del Desarrollo Habitacional La Montañita II, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Se condena al ciudadano M.A.R.F., a pagar a la ciudadana M.J.R.F., la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000) por concepto de los meses de arrendamiento correspondientes a noviembre y diciembre del año 2001; enero a diciembre del año 2002, enero a diciembre del año 2003, enero a diciembre del año 2004 y enero del año 2005, y los que falten por vencerse hasta la desocupación del inmueble.

Se condena al ciudadano M.A.R.F. a pagar a la ciudadana M.J.R.F., la suma de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.050.000) por concepto de los daños y perjuicios demandados.

Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

194° de Independencia y 146° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2.005).

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J.

Exp: 1.295-05.

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