Decisión nº 076 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.495

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por los abogados en ejercicio G.O. y C.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.511 y 16.893, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.R.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.516.541, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil INVERSORA RINCON MACHADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (09) de Enero de 1998, anotado bajo el No. 31, Tomo 37-A, posteriormente modificada según documento inscrito en la cita oficina registral, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1998, anotado bajo el No. 40, tomo 8-A, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de Diciembre de 1997, anotado bao el No. 19, Tomo 37-A.

Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2010, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSORA RINCON MACHADO C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano NEILO DEL C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.707.906, de este domicilio, y la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR C.A., en su carácter de fiadora solidaria, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos NEDIBO R.P.U. y L.R.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.754.512 y 10.916.370, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Paralelamente, este Tribunal previa solicitud de la actora, decretó medida ejecutiva de embargo, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, cuya ejecución fue llevada a cabo el día once (11) de Marzo de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, el R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

Consta en autos que en fecha dieciocho (18) del referido mes y año, compareció ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano NEILO DEL C.M., en su carácter de representante de la empresa INVERSORA RINCON MACHADO C.A., asistido por el abogado en ejercicio M.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.878, confiriendo poder apud acta al abogado asistente y a los abogados en ejercicio I.U., W.P.R., a fin de que le defendieran sus derechos e intereses en el presente juicio. Por otro lado, comparecieron los ciudadanos NEDIBO R.P.U. y L.R.R.M., otorgando poder a los mencionados apoderados.

Encontrándose en tiempo hábil, el apoderado demandado W.P.R., presentó escrito de contestación, en el cual negó, rechazó y contradijo los términos expuestos en el libelo de la demanda, y su vez reconvino a la ciudadana S.R.D.O.. Ello así, este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio del pasado año, admitió la reconvención propuesta, conforme lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, dando contestación el día cuatro (04) de Agosto de 2010.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2010, el ciudadano W.P.R., consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal, dando inicio al lapso de evacuación.

En este estado, ocurrió al Tribunal la ciudadana S.R.D.O., asistida por el profesional del derecho G.O., conjuntamente con el profesional del derecho W.P.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, suscribiendo diligencia en la que a los fines de poner fin al presente juicio, expusieron:

El apoderado judicial de la reconvenida desistió de la acción y del procedimiento, por encontrarse satisfecha las pretensiones reclamadas. Mientras que el apoderado judicial de la reconveniente dijo estar conforme con el acto formulado y desistir de la acción y del procedimiento.

Ambas partes indican que nada tienen que deberse ni reclamarse por ningún concepto que pueda derivarse en la presente causa, incluyendo el pago de los honorarios profesionales, costas y costos procesales. Igualmente, solicitaron al Tribunal la suspensión de las medidas de embargo decretadas, y le hiciera entrega de las cantidades de dinero retenidas a cualquiera de los apoderados judiciales.

Bajo esos términos concluyeron el acto, por lo cual el Tribunal observó que la actora participó directamente asistida de abogado de la República por lo que prescinde de la facultad para desistir, y el apoderado demandado, W.P.R., se encuentra facultado para disponer de derecho en litigio y desistir, según se desprende del texto poder apud acta, otorgado en fecha dieciocho (18) y veinticinco (25) de Marzo de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento de la acción y del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Tribunal en vista de los pedimentos formulados, ordena en primer lugar, la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2010, y ejecutada en fecha once (11) de Marzo de ese mismo año; en segundo lugar, con respecto a la entrega de las cantidades de dinero, ordena resolver en auto por separado.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011, compareció a este Órgano Jurisdiccional, el abogado en ejercicio G.O., diligenciando en actas, a los fines de que le devolvieran los documentos originales insertos en el expediente, y le expidieran por secretaría copia certificada del acto suscrito y de su homologación, a lo cual el Tribunal provee de conformidad, instando a consignar los fotostatos correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez Suplente,

(Fdo)

Dra. M.d.P.F.R.

La Secretaria,

(Fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.44.495, LO CERTIFICO en Maracaibo a los _____________ ( ) días del mes de Febrero de 2011.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

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