Decisión nº 1240 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diez de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2006-000485

PARTE ACCIONANTE: H.J.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº . 6. 847. 450, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 32.566.

APODERADO JUDICIAL: J.J.S. L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº.6.554.101,inscrito en Inpreabogado bajo el 36. 122

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Nueva Esparta, edificio 2, piso 1, local 20, ubicado en la Av. Nueva Esparta, del Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui.

PARTE ACCIONADA: METANOL DE ORIENTE S.A. – METOR S.A ,sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nº. 56, tomo 114 A- Sgdo y posteriormente inscrita su cambio de domicilio mediante acta de Asamblea General Ordinaria, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el Nº. 08, Tomo A-21.

APODERADOS JUDICIALES: R.R.G., J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R. Y MAXIMILIANO DI D.V.,

venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros.1.191.946, 997.275, 8.254. 312, 16.054.390, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205, 2.104, 54.464 y 116.038.

DOMICILIO PROCESAL: SALAVERRIA R.R. & ASOCIADOS, ABOGADOS, calle 7, Nº. 0- 145, Urbanización Colina del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON OCASIÓN DE LA ACCION POR ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, ESTA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL,

Por auto de fecha 10 de julio de 2006, este Tribunal actuaciones en copias certificadas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado J.J. SOUFFRONT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36. 122, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2006, proferida por el a-quo, mediante la cual que repuso la causa en comento, al estado de que se corrija la omisión en que se incurrió en el auto de admisión de la demanda, de acordar la notificación del Procurador General de la República de la acción por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, extrajudiciales, incoada por el ciudadano H.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6. 847. 450 , abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.566, contra la empresa METANOL DE ORIENTE S.A. –METOR-, sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el Nº. 56, tomo 114 A- Sgdo y posteriormente inscrita su cambio de domicilio mediante acta de Asamblea General Ordinaria, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el Nº. 08, Tomo A- 21; declarando la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión de la demanda, de fecha de abril de 2006.

En el auto de admisión del recurso de apelación, esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el décimo día de Despacho para la presentación de Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho; de la misma manera ambas partes hicieron su del derecho que les otorga el artículo 519 ejusdem, de presentar observaciones escritas sobre los informes de la contraria.

Estando el Tribunal dentro del lapso legal para decidir sobre la cuestión planteada, lo hace de la manera siguiente:

I

Consta en estas actuaciones :

Que en auto de fecha 07 de abril de 2006, el Tribunal de la Primera Instancia, admitió la acción en comento, y acordó la intimación de la parte accionada, identificada supra, con la finalidad de dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Que en decisión de fecha 06 de junio de 2006, el a-quo , acordó la reposición de la causa, al estado de notificar al ciudadano o ciudadana Procurador o Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, al observar que : “(…)examinadas como ha sido cuidadosamente las actas que componen el presente expediente se observa que en el auto de admisión de la demanda, se incurrió en el error material involuntario de obviar la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: "Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". Así mismo señala el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela que: “los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”Ahora bien, en el caso bajo examen, se hace necesario a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y de una sana y recta administración de justicia, y en atención a lo señalado en el encabezado del Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reponer la presente causa al estado en que se corrija el auto de admisión de la demanda, toda vez que en dicho auto no se ordenó notificar de la admisión de la misma al Procurador General de la República. Así se declara (...)”.

Que en el escrito de Informe, presentado ante esta Alzada, la parte apelante, alega, que (…) la omisión del Tribunal en la notificación a la Procuraduría General de la Nación en el auto de admisión de la demanda no es un acto esencial a la validez del proceso sino que el mismo es un acto de procedimiento asilado (sic) que pudo producirse en cualquier otra oportunidad y ni repercute sobre la eficacia de los actos consiguientes, es decir, la omisión del Tribuna es un error in vacuo, o error carente de consecuencias, por lo cual era suficiente que el Tribunal subsanara su error conforme lo prevé el artículo 207 de a Ley Adjetiva procediendo ala renovación del mismo sin decretar una reposición inútil y contraria al debido proceso y la economía procesal, más aun cuando la norma en la cual se apoya el Tribunal para dictar su reposición, el artículo 94 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, no prevé la figura de la reposición y que además obliga a la suspensión del proceso por noventa (90) días, que le hubiera conferido al Procurador de la República la oportunidad Potestativa de intervenir en este proceso, potestad ésta a la cual renuncia la Procuraduría , por cuanto es su Doctrina publica, pacífica y sostenida que las empresas mercantiles donde el Estado posea intereses minoritarios, como es nuestro caso, tienen la capacidad técnica y económica necesaria para ejercer sus efectos en juicio, como en efecto lo hizo la intimada al contestar al fondo de la demanda, promover y evacuar sus pruebas en los lapsos de Ley en perfecta armonía y equilibrio procesal del contradictorio. Aunado a ello en este proceso breve no se había producido decisión alguna que que conculcara los derechos de la nación, por lo cual era y es suficiente notificar a la Procuraduría General de la República, sin reposición alguna y con los efectos suspensivos indicados en la norma del citado artículo 94 (…)”: por tales consideraciones la parte apelante solicitó la revocatoria de la decisión apelada.

II

El artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que

Los Funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días contiguos el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivos expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demanda cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la suspensión , o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Por su parte el artículo 96 ejusdem, consagra que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cual estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Ahora bien, ante esta Alzada el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.R.G., consignó en fecha 06 de octubre de 20006, copia certificada expedida por la Secretaria del a-quo, oficio Nº. G.G.L-C.C.P.Nº. 003625, de fecha 17 de julio de 2006, dirigido al ciudadano Juez de Primera Instancia, donde cursa la causa principal que motiva la incidencia bajo examen; emanado de la Procuraduría General de la República, cuyo original cursa inserto a los folios 219 , 220 del Asunto principal BP02-V- 20006- 00604, de la nomenclatura del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Tengo en agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº. 0790- 823 de fecha 30 de junio de 2006, recibida en este Organismo el día 10 de julio de 2006, mediante la cual notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del auto de admisión de fecha 07 de abril de 2006, dictado en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano H.R. contra la sociedad mercantil METANOl DE ORIENTE S.A., (METOR ,S.A), el cual cursa en el expediente signado con el Nº. BP02- V- 2006- 000604, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado. Al respecto me permito manifestarle, que una vez revisados los recaudos remitidos a este Organismo, observamos que en dicho se encuentran involucrados, indirectamente, intereses patrimoniales de la República, razón por la cual esta Procuraduría General , Ratifica la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere la norma supra citada (…)

.

De las normas legales antes citadas y del contenido del oficio en referencia, este Tribunal Superior concluye que , si bien es cierto que la acción en comento , no es contra la República, en la misma se encuentran involucrados ,indirectamente intereses patrimoniales de la República , y es obligación de los Funcionarios Judiciales notificar “al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República” . Esa falta de notificación , así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa. De manera que, el A-quo actuó ajustado a derecho, cuando acordó , de oficio, la reposición de la causa, y así se decide.

En consecuencia la apelación ejercida por el apoderado de la parte accionante, J.J. SOUFFRONT, tiene que ser declarada SIN LUGAR, como efecto así lo declarara esta Alzada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 23 de mayo de 2006, por el abogado J.J.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de notificar al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la demanda por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por el ciudadano H.R.I. contra la empresa METANOL DE ORIENTE S.A. METOR, declarando la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el expediente a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 07 de abril de 2006 ; en virtud de la omisión en que se incurrió en el expresado auto de 07 de abril de 2006.

Queda así confirmada la decisión apelada, de fecha 22 de mayo de 2006.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria ,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 01: 28 P.M., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste La Secretaria ,

Abg. M.E.P.

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