Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoPrescripcion De La Accion Penal

CAUSA 1JU-635-03.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.H.O.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.D.M.A..-

ACUSADO: RINCON JADICSON HUMBERTO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1986, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.456.814, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Kilómetro 103, vía Orope, sector el aserradero, frente al deposito de la Regional causa N° 1049, color azul, Estado Táchira.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.

DEFENSOR PUBLICO N° 11: ABG. B.M.D.C.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 09-05-2003, en la carrera 21 de La Fría, Barrio Las Delicias, en horas de la noche, el acusado llego a la casa de su concubina y luego de discutir con este amenazo con arma de fuego a su suegra. La comisión policial penetro al inmueble, previo permiso de la dueña y le incauto al acusado un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin permiso de ningún tipo.

De los anteriores hechos enmarcan en esa calificación fiscal puesto que los hechos antes reseñados describen la conducta delictual de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible y en los que la Fiscalía fundamentó su correspondiente escrito de Acusación.

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las Ocho horas de la Mañana, día fijado para la celebración de Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pidieron que se procediera a materializar el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-635-03, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado RINCON JADICSON HUMBERTO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada L.D.M.A., el acusado RINCON JADICSON HUMBERTO, previa citación, y la Defensora Pública Abogada B.M.. Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada L.D.M.A., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fechas 09-05-2003; los cuales encuadran dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas promoviéndolos en su efecto uno a uno y solicitando que sean admitidos en su totalidad al igual que la presente acusación, y por último solicito que se decrete la apertura a juicio oral y público.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”Oída la acusación de la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa debe indicar como punto previo que solicito la prescripción de la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el 09-05-2003, y hasta la fecha de hoy han transcurrido mas de 7 años, sin que el Juicio se hubiese realizado, para lo cual destaco el artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, que determinan las prescripciones penales tanto ordinario como extraordinaria. En el supuesto caso de que este honorable Tribunal no considerara prescrita la acción penal esta defensa sostiene la inocencia de mi representado quien no registra antecedentes penales alguno y no se acogió a ninguna formula alternativa a la prosecución del proceso por ser inocente y para demostrar efectivamente su no culpabilidad, por último invoco la justicia que es la finalidad del proceso y solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RINCON JADICSON HUMBERTO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público y referentes a: Testimonio de los ciudadanos: 1.-J.G.. 2- HUMBERTO ZAMBRANO. 3.- JOSE ALMAZAY CAÑAS. 4.- DIOGENES VARGAS. 5.- ESTELITA ARENAS. 6.- JOSE COLMENARES. 7.- F.C.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA E.A.D.C.. 2.- ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS J.L.A.C.. 3.- ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO J.G.. 4.- PLANILLA DE REMISIÓN N° 9700-078-186, DE LOS OBJETOS RECUPERADOS. 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-237, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO L.H.Z.L.. 6.- EVIDENCIA MATERIAL.

De seguidas se procedió a imponer al acusado RINCON JADICSON HUMBERTO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó que no y su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la solicitud hecha por la defensa le informa que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional se debe aperturar el debate contradictorio a fin de determinar si el hecho ocurrió o no y la consecuente responsabilidad penal o no del acusado de autos, en consecuencia su petición será resuelta como punto previo de la sentencia definitiva. Y así se Decide. De seguidas el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no comparecieron órganos de prueba procede a incorporar por su lectura:

  1. - DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA E.A.D.C..

  2. - ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS J.L.A.C..

  3. - ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO J.G..

  4. - PLANILLA DE REMISIÓN N° 9700-078-186, DE LOS OBJETOS RECUPERADOS.

  5. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078-237, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO L.H.Z.L..

  6. - EVIDENCIA MATERIAL.

    De seguidas la representante del Ministerio Público, manifestó que visto que la causa se encuentra prescrita acuerda prescindir del resto de órganos de prueba 1.-J.G.. 2- HUMBERTO ZAMBRANO. 3.- JOSE ALMAZAY CAÑAS. 4.- DIOGENES VARGAS. 5.- ESTELITA ARENAS. 6.- JOSE COLMENARES. 7.- F.C... De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud hecha por la vindicta pública.

    DE LAS CONCLUSIONES

    De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes da por concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas, que dejo a criterio del Tribunal de la decisión que ha bien tenga a tomar una vez que se han ventilado todas la pruebas documentales .

    De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa fin de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó:”Tal como se hizo los alegatos de apertura mi defendido es inocente de los hechos que imputara el Ministerio Público, por cuanto la vindicta pública no demostró la responsabilidad penal de mi representado, razones por las cuales solicito una sentencia absolutoria, y que se decida como punto previo la prescripción de la acción penal, es todo”.

    Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho a réplica y por ende la defensa no ejerció la contrarréplica.

    De seguidas el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si tiene algo más que agregar manifestando él mismo que no. Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Con base en lo anterior, pasa a analizar y valorar los medios de prueba de la siguiente manera:

    o RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-078.237, suscrito por el funcionario L.H.Z., experto en el servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual expone “ …1.- un arma de fuego de fabricación no patentizada (fabricación casera ) de las comúnmente denominada Chopo, sin marca ni serial aparente, de color niquelado, su empuñadura se encumbra elaborada en madera; dicha cañón presenta una medida de Doce centímetros de largo (12 cm) así mismo se observa que el animo del citado cañón carece de campos y estrías, según la estructura del arma conformada por su empuñadura y un sistema de percusión mecánico, su sistema de carga es retrocarga ( que se carga por detrás ) Conclusión: la pieza antes descrita en el numeral uno del presente informe, consiste en ser un arma de fuego, tipo chopo , la misma se encuentra en regular estado de uso conservación y buen funcionamiento, al encontrarse en su estado normal y al disparar municiones en contra de una persona, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la parte anatómica comprometida.”

    Prueba documental valorada por el tribunal, la cual fue debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio, sin objeciones u observaciones por las partes.

    EVIDENCIA MATERIAL. “…Un arma de fuego de Fabricación casera, calibre 38, color niquelado, comúnmente denominado Chopo…”

    Prueba documental valorada por el tribunal, la cual fue debidamente incorporada por su lectura en el debate probatorio, sin objeciones u observaciones por las partes.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinación del Hecho Punible y de la responsabilidad penal

    Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible y la consecuente responsabilidad del acusado RINCON JADICSON HUMBERTO, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, en relación con lo expresado supra, el tribunal considera, probado que el acusado haya cometido el hecho imputado, según el cual en fecha 09-05-2003, en la carrera 21 de La Fría, en El Barrio Las Delicias, en horas de la noche, el acusado llego a la casa de su concubina y luego de discutir con esta, amenazo con un arma de fuego a su suegra. La comisión policial penetro al inmueble, previo permiso de la dueña y le incauto al acusado un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin permiso de ningún tipo. Lo que confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyo mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, por parte de este juzgador, que los hechos denunciados se enmarcan dentro del supuesto previsto en el tipo penal alegado y si los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras. De allí que para este juzgador, con la prueba practicada en el juicio oral ha quedado demostrado que existe el resultado de que: RINCON JADICSON HUMBERTO, incurrió en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible. Y así se decide.

    DEL SOBRESEIMIENTO

    Corresponde a la Juez determinar sí efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:

  7. - El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día 09 de junio de 2003, esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Siete (07) años y Siete (07) Meses.

  8. - Que la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible establecía una pena de TRES (03) A CINCO(05) AÑOS DE PRISION.

  9. - El numeral 4 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por CINCO (05) AÑOS, sí el delito mereciere pena de PRISION, por tiempo de MAS DE TRES (03) AÑOS; en el caso de marras, la pena media por el delito consumado es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de CINCO (05) AÑOS, contados desde la fecha de su comisión.

  10. - Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de la pena en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, que establecía una pena de consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Observa el Tribunal que desde la perpetración del hecho punible, o sea, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible desde esa data a hoy, 18 de Enero de 2010, esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION , tiempo superior a los SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de la pena en el delito, que es el requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria del delito que le fue endilgado al ciudadano RINCON JADICSON HUMBERTO, por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

QUEDO ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABLIDAD PENAL DEL ACUSADO RINCON JADICSON HUMBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.456.814, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el kilómetro 103, vía Orope, sector el aserradero, frente al deposito de la Regional, casa N° 1049, color azul, Estado Táchira, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

SEGUNDO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR DEL CIUDADANO RINCON JADICSON HUMBERTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-01-1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.456.814, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el kilómetro 103, vía Orope, sector el aserradero, frente al deposito de la Regional, casa N° 1049, color azul, Estado Táchira, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra del acusado RINCON JADICSON HUMBERTO, y en su efecto se ordena librar la respectiva boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH M.Z.

SECRETARIA

CAUSA 1JU-635-09.-

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