Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002994

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.J.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 9.352.920.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.P., P.S., E.S.S., J.N.A., N.E. de David, J.G.F., P.R., J.G.F. y Á.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 87.637, 125.856, 107.582, 22.262, 64.444, 95.909, 85.096 y 88.662; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR C.A., inscrita ant5e el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1965, bajo el número 66, tomo 6-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.M. y E.B., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 109.941 y 140.296; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de Junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 10 de junio de 2008 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, la admitió en fecha 11 de junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 6 de febrero de 2009, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 16 de febrero de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 18 de febrero de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 19 de febrero de 2009 este Tribunal de Juicio ordenó la remisión del asunto al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por presentar incongruencia con lo establecido en el acta de audiencia preliminar en relación a las pruebas recibidas. En fecha 2 de marzo de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación. En fecha 5 de marzo de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 9 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 19 de marzo de 2009 a las 02:00 p.m., siendo reprogramada en fecha 17 de marzo de 2009 para el día 28 de mayo de 2009 a las 9:00a.m, por solicitud de la parte demandada, en virtud de las pruebas de informes pendientes. En fecha 28 de mayo de 2009 a las 9:00a.m, comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, la cual se celebró y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 5 de junio de 2009, venció el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se publicara la presente sentencia en dicho lapso, por cuanto la Juez Titular M.M.L., se encontraba de reposo médico por quebranto de salud, otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, desde el día 2 de junio de 2009 al 9 de junio de 2009 ambas fechas inclusive, motivo por el cual, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en el día de hoy, ordenándose la notificación de las partes y en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que empezó a trabajar de forma permanente, exclusiva e ininterrumpida en las condiciones pautadas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo en la empresa demandada, desde el día 19 de junio de 1997 hasta el 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedido por la culminación de su contrato de trabajo, que devengó como último salario la cantidad de Bs.F 1.811,62, que el horario de trabajo era mixto, con jornada nocturna desde la 2:00p.m hasta las 3:00a.m y en ocasiones hasta las 5:00p.m, que todos los días se presentaba en su lugar de trabajo excepto el día lunes.

Alega que a raíz de las demandas incoadas por extrabajadores de la empresa a partir del 2005, la empleadora nos obligó a firmar contratos de trabajo a tiempo determinado. En consecuencia, demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Indemnización por despido la cantidad de Bs.F 9.000,00.

  2. Pago sustitutivo de preaviso, la cantidad de Bs.F 5.400,00.

  3. Antigüedad acumulada y fraccionada, la cantidad de Bs.F 25.092,07.

  4. Utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs.F 3.619,72.

  5. Vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, la cantidad Bs.F 7.951,42.

  6. Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F 6.870,00.

    Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 56.933,21, de igual forma solicita el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos demandados.

    La representación judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos:

  7. La prestación de servicios desde el día 13 de febrero de 2006.

  8. El contrato de trabajo individual, suscrito de común acuerdo.

  9. La culminación de la relación de trabajo en fecha 14 de diciembre de 2008.

  10. El cargo que desempeñado por el demandante de mesonero.

    La representación judicial de la parte demandada niega y rechaza los siguientes hechos:

  11. Que el actor haya iniciado una relación laboral que cumpliese con todas las condiciones, subordinación, permanencia, exclusividad y continuidad en una fecha distinta a la suscripción del contrato individual de trabajo.

  12. Que con vista a la voluntad declarada por las partes de poner fin a la relación de trabajo en fecha 14 de diciembre de 2008, la empresa pagó todas y en cada una de las obligaciones derivadas a la relación laboral que les unió desde el día 13 de febrero de 2006 hasta el día 14 de diciembre de 2008.

  13. Que el demandante haya devengado un salario mensual de Bs.F 1.811,62; toda vez que, el salario normal mensual del actor estuvo determinado en la cantidad de Bs.F 1.400.00.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    La representación judicial de la parte actora adujo que su representado comenzó a prestar servicios el día 19 de junio de 1997 y culminó en fecha 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual la demandada le manifestó que concluyó el contrato de trabajo, que su último salario fue de Bs.F 1.811,00, que se evidencia de una liquidación, que su representado trabajó durante 10 años, que en el libelo se establece que en el 2006 y 2005 se incoaron muchas demandas, la empresa suscribió contratos de trabajo, que ellos tenían tiempo trabajando, el día 14 de diciembre de 2007 la empresa lo liquidó, que pide las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la antigüedad desde el año 1997, utilidades vencidas, vacaciones y bonos no pagados, intereses que hay una simulación, en el libelo lo hace saber, que se debe subsumir en la primacía de la realidad según el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que los derechos laborales son irrenunciables y que los trabajadores de Festejos Mar son permanentes.

    La representación judicial de la parte accionada admite como ciertos, la prestación de servicios desde el 14 de febrero de 2006 desde que se suscribió el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que la vinculación culminó en fecha 14 de diciembre de 2007, niega de forma absoluta que el actor haya prestado servicios en fecha anterior al 13 de febrero de 2006, niega el horario invoca el hecho que este tipo de trabajadores prestan servicios por eventos, la demandada niega los conceptos, que la Sala de Casación Social ha establecido cómo es el horario en este tipo de trabajadores, que canceló todos los conceptos al finalizar la relación de trabajo, que el actor terminó por su propia voluntad la relación de trabajo, niega de forma absoluta el último salario, que el salario real fue de Bs.F 1.400,00, señala que no hubo despido, invocó la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Juzgado que la parte demandada admitió la relación de trabajo desde el día 13 de febrero de 2006, por medio de la suscripción de un contrato individual del trabajo, finalizando en fecha 14 de diciembre de 2008, así como el pago por concepto de prestaciones sociales por el período comprendido desde el día 13 de febrero de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2007, en tal sentido, estos hechos quedan fuera del debate probatorio.

    En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral en el lapso comprendido entre el día 19 de junio de 1997 al día 13 de febrero de 2006, hecho que fue negado en forma absoluta por la parte demandada, motivo por el cual, le correspondió a la parte actora la carga de probar la prestación personal de servicios para la parte demandada desde el día 19 de junio de 1997.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió la instrumental marcada con la letra A (folio 59 del expediente), copias de cheque, credencial y de cédula de identidad consignadas en copias fotostáticas, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada y la parte actora insistió en su validez, a los fines de su valoración este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, en virtud de que no evidencian la causa de dicho pago. Así se establece.

    Marcadas con las letras B, C y D (folios 60, 61 y 62 del expediente), copias fotostáticas de listados, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad por sana crítica, con lo establecido en los artículos 10, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, alegando que provienen de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial. Así se establece.

    Informes al Banco de Exterior, de cuyas resultas se evidencian que en fecha 4 de agosto de 1999 fue cancelado a través de la oficina Sabana Grande el cheque N° 00032238 por la cantidad de Bs.F 116,00 contra la cuenta corriente perteneciente a Festejos Mar C.A., sin que se desprenda el beneficiario ni el concepto de dicho pago. Así se establece.

    Exhibición de los originales de recibos de pago, la cual fue negada por este Tribunal por no cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

    Promovió la declaración de los ciudadanos J.R., M.G.C., J.C., L.A., V.S., J.G.B.J.V. y C.I.S.. Este Tribunal deja constancia que únicamente comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio los siguientes ciudadanos: V.S. y J.R., quienes luego de juramentados con las formalidades de ley, a las preguntas y repreguntas formuladas respondieron lo siguiente:

    V.S.. A las preguntas formuladas por la parte actora respondió: Que conoce a las partes, que laboró para la demandada desde el 2001 hasta el 2006 como mesonero todos los días y noches, sábados y domingos, que el listero lleva el control de los mesoneros, que le pagaban 120 a 150, que trabajaba 5 días a la semana. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que quiere que se le consigne al actor sus prestaciones sociales, que tiene interés en el juicio, que era trabajador permanente en dos agencias de festejos. A los fines de su valoración y por cuanto el testigo manifestó tener interés en el juicio y en que le paguen las prestaciones sociales al demandante, su testimonio carece de objetividad, motivo por el cual, a esta sentenciadora no le merece credibilidad su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por sana crítica, por ende se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    J.R.. A las preguntas formuladas por la parte demandante respondió: que conoce a la empresa y al actor, que trabajó en Festejos Mar desde el año 2005 al 2007, que renunció, que devengó entre Bs.F 600 a Bs.F 1000 semanales, que trabajó 5 días a la semana, que el horario depende del evento, el listero escoge al personal que van a los eventos. A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó: que no tiene interés en la resulta del presente juicio, que conoce al actor, que fueron compañeros de trabajo desde el 2005 al 2007, no sabe por qué Carlos dejó de prestar servicios que “me imagino que por pago, pero que no le constan los hechos que está reclamando”, y que lo único que sabe era que era antiguo en la empresa. A los fines de su valoración, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente declaración, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los dichos del testigo en el sentido de que no le constan los hechos, por lo cual no le merecen credibilidad sus dichos y en tal sentido, se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió la documental marcada con la letra B (folio 78 al 85 del expediente), contrato de trabajo que fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio por falsedad intelectual fundamentado por el artículo 1381 del Código Civil, y por cuanto la parte actora no la fundamentó en ninguno de los motivos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal resolvió no abrir la articulación probatoria, tal y como consta del acta de fecha 28 de mayo de 2009 (Sentencia Nº 0487 de fecha 17 de abril de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Examinado conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que las partes suscribieron un contrato individual de trabajo en fecha 13 de febrero de 2006, por tiempo indeterminado, que el cargo que desempeñaba el actor era mesonero, y que el salario que devengaba era a destajo, es decir, dependía del número de eventos en los cuales el actor prestaba servicios. Así se establece.

    Marcada con la letra C (folio 84 del expediente), registro del asegurado, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y se encuentra suscrita por éste, y de ella se desprende que en fecha 14 de febrero de 2006 fue registrado el actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la empresa demandada, el cargo de mesonero y un salario semanal de Bs.F 350,00. Así se establece.

    Marcada C1 (folio 85 del expediente), copia fotostática de cédula de identidad. Este Tribunal no le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que nada aporta al esclarecimiento de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Marcada con la letra D (folio 86 del expediente), participación de retiro del trabajador. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no se encuentra suscrita por la parte actora, por ende no le es oponible y dicho instrumento no podría ser considerado un documento público administrativo a juicio de este Tribunal, debido a que el funcionario público no deja constancia de los hechos establecidos en el documento, sino que únicamente recibe los datos suministrados por la empresa, motivos por los cuales se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Marcada con la letra E (del folio 87 al 107 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, y de ellos se desprenden que el actor devengó por el período comprendido desde el 13-02-2006 al 19-02-2006 la cantidad de Bs.F 367,65, desde el 20-02-2006 al 26-02-2006 la cantidad de Bs.F 184,27, desde el 27-02-2006 al 05-03-2006 la cantidad de Bs.F 296,77, desde el 13-03-2006 al 19-03-2006 la cantidad de Bs.F 546,60, desde el día 20-03-2006 al 26-03-2006 la cantidad de Bs.F 276,41, desde el 27-03-2006 al 02-04-2006 la cantidad de Bs.F 605,59, desde el 03-04-2006 al 09-04-2006 la cantidad de Bs.F 184,27, desde el día 24-04-2006 al 30-04-2006 la cantidad de Bs.F 545,68, desde el 8-05-2006 al 14-05-2006 la cantidad de Bs.F 184,27, desde el 18-09-2006 al 24-09-2006 la cantidad de Bs.F 276,41, desde el 25-09-2006 al 01-10-2006 la cantidad de Bs.F 276,41, desde el día 02-10-2006 al 08-10-2006 la cantidad de Bs.F276,41, desde el día 09-10-2006 al 15-10-2006 la cantidad de Bs.F 496,12, desde el día 16-10-2006 al 22-10-2006 la cantidad de Bs.F 361,46, desde el día 23-10-2006 al 29-10-2006 la cantidad de Bs.F 361,46, desde el día 26-02-2007 al 04-03-2007 la cantidad de Bs.F 198,45, desde el día 30-07-2007 al 05-08-2007 la cantidad de Bs.F 110,56, desde el día 20-08-2007 al 26-08-2007 la cantidad de Bs.F 281,13, desde el día 27-08-2007 al 02-09-2007 la cantidad de Bs.F 221,13, el día 13-02-2006 la cantidad de Bs.F 681,01 y Bs.F 89,03; por concepto de salario, bono nocturno, que le realizaban descuentos por seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo y por régimen prestacional de vivienda y habitación. Así se establece.

    Marcada con la letra F (108 del expediente), documental titulada “Irregularidades del día 14-12-2007, dirigida a recursos humanos de Festejos Mar C.A., a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se encuentra suscrito por terceros que no son parte en el presente juicio, y no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se establece.

    Promovió la documental marcada con la letra G (folios 109 y 110 del expediente), liquidación de prestaciones sociales, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que la demandada le pagó al actor en fecha 11 de enero de 2008 la cantidad de Bs.F 6.745,65 por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas; y le realizaron descuentos por concepto de anticipo de prestaciones sociales y por descuentos de póliza. Así se establece.

    Marcada con la letra H (folio 111 del expediente), liquidación de vacaciones, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio, por sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, de dicha documental se desprende que la demandada en fecha 14 de febrero de 2007 pagó al actor la cantidad de Bs.F 1.272,36 por concepto de vacaciones correspondiente al período 2006-2007. Así se establece.

    Promovió informes al Banco Exterior. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaba en los autos del expediente, y la parte demandada en la audiencia de juicio no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

    Informes a la empresa Festejos Plaza. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medios probatorio fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 19 de marzo de 2009, y del mismo (folios 161 y 162 del expediente) evidenciándose que la empresa requerida respondió que no poseen registros del actor en sus archivos, y que no ha trabajado en la empresa. Este Tribunal le confiere valor probatorio , por sana crítica, de conformidad con lo establecidos en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió informes a la empresa Festejos El Prado C.A. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado en el presente expediente en fecha 27 de marzo de 2009 (folios 167 y 168 del expediente), la información remitida se desprende que el actor no prestó servicios en la referida empresa en las fechas comprendidas desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2007. Así se establece.

    Promovió la declaración de los ciudadanos M.Á.R., I.V.M.J., R.W.B.C. y R.J.P.M.. Este Tribunal deja constancia de la comparencia de los ciudadanos I.M. y R.B., quienes manifestaron lo siguiente luego de ser juramentados por la Juez de este Tribunal:

    I.M.. A las preguntas formuladas contestó: que no tiene interés en las resultas del presente juicio, que trabaja en la empresa desde el mes de febrero de 2006, que el demandante fue mesonero y suscribió un contrato con la demandada, que la empresa no despide a sus trabajadores. A la repregunta formulada contestó: que es jefe de servicios en la empresa.

    R.B.. A las preguntas formuladas respondió: que no tiene interés en el presente juicio, que conoce al actor, que era mesonero desde el 2006, que no es política de la empresa despedir a sus trabajadores. A la repregunta formulada contestó: que coordinada los listados de los mesoneros para los eventos, listero.

    Analizados en conjunto a los fines de su valoración, este Tribunal observa que ambos testigos respondieron que no es política de la empresa despedir a sus trabajadores, lo cual por sana crítica, implican apreciaciones que excederían del objeto propio de la prueba, lo que hace que sus testimonios no luzcan objetivos a esta sentenciadora o por lo menos poco conveniente para ayudar a la convicción de esta juzgadora. Así se establece.-

    De la declaración de parte:

    La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a las partes, quienes a las preguntas formuladas contestaron lo siguiente:

    - C.J.R.J. (parte actora): que es mesonero de profesión, que desde el año de 1991 a 1996 y del 1997 hasta la presente fecha ha trabajado con la demandada, que siempre fue mesonero en Festejos Mar, que el iba para donde estaba la Vallés, que fue fijo desde el año 2006, antes asistía y lo mandaban a trabajar no iba los lunes y los martes, que a él le pagaban por tiros es decir por eventos a la semana, que él iba y lo anotaban, después estaba obligado a ir, que antes del 2006 la empresa lo llamaba y el iba, le pagaban los miércoles, que todas las agencias pagan semanalmente antes iba al banco de acuerdo a los tiros, que lo obligaron a firmar un contrato, Festejos Mar es la mejor agencia, tiene eventos, que él era quien decidía ir.

    - M.R. (Directora): que es directora de la empresa demandada desde el año 2005, pero ha trabajo allí toda la vida, que es una empresa familiar, que el actor fue trabajador de la demandada desde el año 2006 hasta el 2007, los mesoneros iban y se anotaban en una lista, que el gremio de los mesoneros funcionan de esa manera, que es la costumbre, siempre habían mesoneros de forma constante, que ellos planifican los eventos con una semana de anterioridad, se le pagaba por jornada, no había exigencia que ellos (los mesoneros) llamaban, que el actor se contrató como mesonero y éstos tienen un salario mensual.

    Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio a las presentes declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que las respuestas se tienen como una confesión sobre los asuntos sobre los cuales fueron interrogados. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Antes de decidir el fondo de la presente demanda, esta sentenciadora se pronunciará en cuanto a los fundamentos, por lo que se refiere a la solicitud realizada por la parte actora en la audiencia de juicio en cuanto a la petición de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la evacuación de otro medio probatorio a los fines de hacer valer las nóminas de pagos cursantes a los folios 60 y 61 del expediente.

    Al respecto observa este Tribunal que el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de la evacuación de otros medios de prueba con la particularidad que deben estimarse necesarios (por parte del juez) para el mejor esclarecimiento de la verdad, pudiendo ser a petición de parte o de oficio, pero potestativo del juzgador, siendo que en el presente caso, la juez no estimó la necesidad de otro medio de prueba para formar su convicción acerca de la verdad de los hechos, por lo cual este Juzgado negó dicha solicitud en la audiencia de juicio. Así se establece.

    En relación al fondo del asunto circunscrito a la determinación en relación a la existencia o no de la relación laboral por el lapso comprendido desde el día 19 de junio de 1997 hasta el día 13 de febrero de 2006, cuya carga probatoria le correspondió a la parte actora en virtud de que negada su existencia en forma absoluta, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2007, caso Distribuidora de Pescado La P.E. C.A, entre otras:

    la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    (Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio)

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo) y ha sido definido como la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono) M.A.O., Derecho del Trabajo, citado en el trabajo publicado, en “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” por C.C. y H.V. “El objeto del Derecho del Trabajo”.

    En relación a los elementos que deben darse para calificar como de laboral una relación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 728 de 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay CCXIII), ha sostenido en forma constante que:

    “… se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) e) e)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) f) f)Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

    M.P.C. en el artículo titulado “Los Principios y el Ambito de Protección del Derecho del Trabajo. Tendencias de la Legislación y la Jurisprudencia”, publicado en la obra I Congreso Latinoamericano sobre Gerencia Ley y Jurisprudencia Laborales, se refiere a que puede haber complicaciones a la hora de definir a la relación de trabajo, pp. 48 y 49, afirma que:

    “La OIT acoge la idea de que es aquella en la cual una persona ofrece sus servicios, bajo las órdenes de un empleador y por una remuneración, recogiendo así los elementos esenciales – trabajo personal, remunerado y subordinado – que suelen ser predominantes en las diversas legislaciones. Destaca acertadamente que “para verificar si existe o no una relación de trabajo es necesario guiarse por los hechos, y no por la denominación o forma que las partes le hayan dado” , principio conocido en la doctrina como de primacía de la realidad; analiza los diversos factores para determinar la existencia de tal relación (el nivel de subordinación a un empleador, si se trabaja por cuenta de otra persona, si la prestación de servicios se lleva a cabo en virtud de instrucciones recibidas); y los indicadores para averiguar si existen o no lo factores pertinentes: grado de integración en una organización, quien supervisa las condiciones de trabajo, el suministro de herramientas, materiales y maquinarias, el dictado de cursos y si la remuneración se paga en forma periódica y si constituye una proporción importantes de los ingresos del trabajador, a los que la doctrina suele cobijar bajo la expresión haz de indicios.”

    Del análisis en conjunto de los elementos evacuados en la audiencia de juicio, a la luz del principio de la comunidad de la prueba y del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos y aplicado como ha sido el test de laboralidad constata este Tribunal que, a las preguntas formuladas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a las condiciones en que el actor prestó sus servicios, quedaron evidenciados los siguientes hechos; que desde el año 1991 el acudía a la empresa y se “anotaba en una lista” entonces la empresa lo llamaba para que atendiera en un evento y que era “él quien decidía ir” y que iba a esa empresa porque “es la mejor agencia”, y que por esos eventos le pagaban “por tiros”, elementos de hecho que conducen a la convicción de esta juzgadora en cuanto a la ausencia de subordinación, y dependencia económica, dado que el actor no estuvo obligado a acudir a prestar servicios a la empresa, por el contrario confesó que él acudía voluntariamente a la agencia a anotarse en el listado, sin que estuviere sujeto a una supervisión o control de asistencia u horario al sitio para anotarse, que luego esperaba la llamada de la empresa para asistir al evento que era remunerado, a través de lo que suele denominarse con el término “tiros” o eventos; y con posterioridad, es decir, a partir del día 13 de febrero de 2006 fue contratado por la empresa, relación que tuvo una vigencia hasta el día 14 de febrero de 2007 y con relación a la cual, consta que la empresa pagó los conceptos laborales derivados de vinculación laboral que los unió en dicho período, según la documental marcada “G”, elementos éstos conducen a esta sentenciadora a la convicción de que en el presente caso, antes de día 13 de febrero de 2006, el actor prestó servicios para la empresa demandada, sin dependencia económica y sin subordinación, por lo cual se declara la improcedencia de la presente demanda. Así se decide.-

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PUNTO PREVIO: SE NIEGA la solicitud de evacuación de otro medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el Tribunal no la estima necesaria. Así mismo este Juzgado NO ABRE la articulación probatoria en cuanto a la impugnación por falsedad intelectual ejercida por la parte actora por cuanto no fue fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano C.R.J. contra la empresa FESTEJOS MAR C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Juez Titular M.M.L., estuvo de reposo médico por quebranto de salud, otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, desde el día 2 de junio de 2009 al 9 de junio de 2009 ambas fechas inclusive, este Tribunal ordena la notificación de las partes, a los fines de que ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    EL SECRETARIO

    N

    OTA: En horas de despacho del día de hoy, 12 de Junio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    MML/vr.-

    EXP AP21-L-2008-002994

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