Decisión nº SD-0057-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Noviembre de 2008.

198° y 149°

CAUSA No. 8C-9327-08 DECISIÓN No. 8C-057-08

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.

Secretario: Abg. I.G.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados:

  1. - Rincón Jessurum Jender Enrique, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 04-03-1990, soltero, de profesión u Oficio estudiante, Cedula de identidad N° 23.887.728, hijo de R.R. y M.J., residenciado en el Urbanización San Francisco sector 11, vereda 04, numero de casa 19, San F.E.Z.,

  2. - Barroso Barroso R.E., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 14-01-1990, soltero, de profesión u Oficio Promotor De Alimentos Polar, Cedula de identidad N° 19.844.824, hijo de DIRIMO MORILLO Y B.B., residenciado en el Urbanización San Francisco, sector 11, vereda 3, casa numero 14, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

  3. - Zambrano G.L.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 23-12-1989, soltero, de profesión u oficio estudiante, cedula de identidad N° 22.058.520, hijo de L.Z. y L.G., residenciado en el urbanización san francisco, sector 6, vereda 2, casa 7, municipio san francisco, estado Zulia.

Defensa Privada: Abg. Mack R.B.A.. Abogado en ejercicio y domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Defensa Pública: Abog. C.J.P.V.. Defensor Publico 37 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Acusador: Abg. B.T.C.. Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público.

Victima: N.J.C.P..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día Lunes 28 de Julio de 2008, siendo aproximadamente a las 6:00 de la tarde, la ciudadana NANNY J.C.P., víctima en el presente hecho, se encontraba en las innataciones de la Clínica Veterinaria de Sierra Maestra, ubicada en la calle 21 ,con avenida 15 del Sector Sierra Maestra, vía Publica del Municipio San F.d.E.Z., al retirarse de la misma se dirigió a su vehículo automotor, MARCA: HONDA, MODELO: CIVIC, PLACAS: VAO-38X, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: H6EK14WV2O1O21, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDRO, propiedad de su hijo A.G., abrió la puerta del vehículo, embarco a su perrita y al momento de embarcarse ella, fue sorprendida por el ciudadano L.M.Z.G., quien vestía un suéter a rayas horizontales blancas y azules de mangas largas, un pantalón tipo bermuda color beige con bolsillos grandes adicional a cada lado, y un par de calzado tipo gomas, color blancas, quien portando un arma de fuego, tipo Revólver, calibre .38 Especial, marca A.R., tras amenazar de muerte le indico a la victima que descendiera del vehículo y le entregara las llaves del mismo, la victima le suplica a éste ciudadano que no la despojara de su vehículo y rehusándose a entregarles las llaves, manifestándole su atacante “ que no hiciera las cosas mas difíciles, en ese momento se apersonan los ciudadanos RINCON JESSURUM JENDER ENRIQUE y BARROSO BARROSO R.E., quienes le manifiestan a la victima “que era mejor que le entregara las llaves” , embarcándose estos sujetos por el otro lado del vehículo uno en el puesto del copiloto y otro en el puesto trasero, la victima también suplica para que le entreguen su perrita, siendo esta lanzada del vehículo automotor. Una vez en posesión del vehículo despojado a la victima, huyen a gran velocidad en dirección hacia “Refricmar”. La ciudadana NANNY J.C.P., entra a la clínica veterinaria y le informa a la encargada quien procede a llamar vía telefónica a la Policía municipal de San Francisco, dando la víctima las características del vehículo automotor despojado y las características de los sujetos. A pocos minutos se apersono el oficial V.J., placa 482, en la unidad PSF-056, embarcando a la victima en la unidad para realizar un patrullaje e informándole que ya estaban en persecución del vehículo.

Es así como interviene el oficial RADA FRED, placa 514, quien se encontraba en labores de patrullaje ordinario en la unidad PSF-064, por la calle 32 con avenida 9 del Barrio Negro Primero, cuando escucho el reporte vía radio de la Central de Comunicaciones de la Policía municipal de San Francisco, informando robre el robo, aportando las características del vehículo y de sus ocupantes, observando el oficial un vehículo con las mismas características informada por la Central de Comunicaciones, que se desplazaba por la misma calle en sentido contrario; el conductor al ver la unidad policial desvió el sentido de circulación hacia el sur por la avenida 08, al mismo tiempo aceleró la marcha del vehículo, por lo que procede el oficial RADA FRED, a darle seguimiento mientras solicitaba apoyo por medio de la Central de Comunicaciones, así mismo giraba instrucciones a través del alta voz de la unidad policial al conductor del vehículo para que detuviera la marcha, instrucciones que no fueron acatabas; luego en una calle sin salida del mismo barrio (calle 32-1), el vehículo detuvo la marcha y se bajaron cuatro ciudadanos para luego emprender veloz huida, uno bajo por la puerta delantera izquierda (chofer), otro por la puerta delantera derecha (copiloto) y dos bajaron por las puerta trasera; procediendo el oficial RADA FRED, al seguimiento a pies, uniéndose el Oficial MOLINA JORGE, placa 388 y el Sub-lnspector D.G., placa 470, quienes tenían asignadas las unidades Policiales PSF-100 y PSF-089 respectivamente, logrando darles alcance y restringir a tres de ellos en la avenida 31A con calle 35D del Barrio Colinas Bolivariana, el cuarto ciudadano logró darse la fuga saltando cercados de vivienda.

Acto seguido procedieron los oficiales a realizarles la respectiva inspección corporal a los tres ciudadanos, logrando incautarle a un ciudadano que vestía suéter a rayas horizontales blancas y azules con mangas largas regazadas, bermuda color beige con bolsillos grandes adicional a cada lado y calzado tipo gomas color blancas, quién conducía el vehículo robado, un arma de fuego tipo revolver en el cinto derecho del pantalón, un teléfono celular, marca Motorola, modelo Z3, en el bolsillo izquierdo delantero, otro de los ciudadanos el cual vestía con pantalón jeans azul, suéter manga larga, color celeste con mangas azules, quién bajo por la puerta derecha delantera del vehículo a quién se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular marca Motorola, modelo V3M y al tercer ciudadano el cual vestía con jeans color azul y blanco, tipo prelavado, gorra color blanco, suéter a rayas horizontales de color celeste, negro y rosado, quién bajo de la parte trasera del vehículo, a quién se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca Nokia, modelo 2630; luego llegó también como apoyo el Oficial V.J., Placa 482, en la Unidad PSF-056, en compañía de la victima del robo, la ciudadana NANNY J.C.P., quien reconoció a los tres ciudadanos como los responsables del robo en su contra; haciendo énfasis en el ciudadano que tenia el arma de fuego, manifestando que tenía la misma vestimenta que utilizó haces escasos minutos cuando la amenazó con el arma de fuego al momento del robo del vehículo. Procediendo los ofíciales a incautarle el arma de fuego, los teléfonos celulares, la vestimenta del ciudadano señalado por la victima como el que portaba el arma de fuego al momento del robo y practicaron el arresto de los tres ciudadanos, quedando identificados como: L.M.Z.G., titular de la cédula de identidad V.-22.058.520, edad 18 años, fecha de nacimiento 23/1 2/1 989, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 06, vereda 02, casa número 07, a quien se le incautó el arma de fuego, un teléfono celular y bajo del puesto del chofer del vehículo robado al momento de emprender huida a pies; R.E.B.B., titular de la cédula de identidad V.-19.844 edad 18 años, fecha de nacimiento 14/01/1 990, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 11, vereda 03, casa número 14, a quién se le incauto un teléfono celular y bajó del puesto del copiloto del vehículo robado al momento de emprender huida a pies y JENDER E.R.J., titular de la cédula de identidad V.-23.887.728, edad 18 años, fecha de nacimiento 04/03/1 990, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización San Francisco, sector 11, vereda 04, casa número 19, a quién se le incauto un teléfono celular y bajó del puesto trasero del vehículo robado al momento de emprender huida a pies; lo incautado quedó descrito de la siguiente forma: Un arma de fuego: tipo Revolver, calibre 38, marca A.R., color Niquelado con empuñadura de color negro, material de goma, con los seriales desbastados, contentivo en su interior de seis proyectiles en su estado original sin percutir, cuatro marca cavim, uno marca Winchester y otro marca CI; Un teléfono celular, marca Motorola, modelo V3M, color Gris, serial número 34A3A7A7, con su respectiva pila y un estuche de color negro material semi-cuero; Un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2630, color Negro y Gris, serial número 0556067EP2651, con su respectiva pila; Un teléfono celular, marca Motorola, modelo Z3, color Negro y Gris, serial número F57NJC2FFD, con su respectiva pila; Un suéter a rayas verticales blancas y azules de mangas largas, marca Redsand California; un pantalón tipo bermuda color beige con bolsillos grandes adicional a cada lado, sin marca visible y un par de calzado tipo gomas, color blancas, marca Lacoste Sport; el vehículo quedó descrito de la siguiente forma: placas VAO-38X, marca Honda, modelo Civic EX, tipo Sedan, clase Automóvil, color Azul, año 1998, serial de carrocería H6EK14WV201021.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. A.P., donde ratifico parcialmente la acusación presentada en su oportunidad cambio la calificación jurídica atribuida a los hechos, por evidenciar elementos de convicción para determinar que los imputados JENDER E.R.J. y R.E.B.B., son COMPLICES en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de N.J.C.P. y el acusado L.M.Z.G., como AUTOR, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de N.J.C.P. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación en contra de los hoy acusados JENDER E.R.J., R.E.B. Y L.M.Z.G., así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión de los referidos tipos penales, y partiendo que tanto la Defensa, como los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por cada uno de ellos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, los hechos suscitados el día Lunes 28 de Julio de 2008, siendo aproximadamente a las 6:00 de la tarde, la ciudadana N.J.C.P., víctima en el presente hecho, se encontraba en las instalaciones de la Clínica Veterinaria de Sierra Maestra, ubicada en la calle 21, con avenida 15 del Sector Sierra Maestra, vía Publica del Municipio San F.d.E.Z., al retirarse de la misma se dirigió a su vehículo automotor, MARCA: HONDA, MODELO: CIVIC, PLACAS: VAO-38X, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: H6EK14WV2O1O21, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDRO, propiedad de su hijo A.G., abrió la puerta del vehículo, embarco a su perrita y al momento de embarcarse ella, fue sorprendida por el ciudadano L.M.Z.G., quien vestía un suéter a rayas horizontales blancas y azules de mangas largas, un pantalón tipo bermuda color beige con bolsillos grandes adicional a cada lado, y un par de calzado tipo gomas, color blancas, quien portando un arma de fuego, tipo Revólver, calibre .38 Especial, marca A.R., tras amenazar de muerte le indico a la victima que descendiera del vehículo y le entregara las llaves del mismo, la victima le suplica a éste ciudadano que no la despojara de su vehículo y rehusándose a entregarles las llaves, manifestándole su atacante “ que no hiciera las cosas mas difíciles, en ese momento se apersonan los ciudadanos RINCON JESSURUM JENDER ENRIQUE y BARROSO BARROSO R.E., quienes le manifiestan a la victima “que era mejor que le entregara las llaves” , embarcándose estos sujetos por el otro lado del vehículo uno en el puesto del copiloto y otro en el puesto trasero, la victima también suplica para que le entreguen su perrita, siendo esta lanzada del vehículo automotor. Una vez en posesión del vehículo despojado a la victima, Una vez en posesión del vehículo despojado a la victima, huyen a gran velocidad en dirección hacia “Refricmar”. La ciudadana NANNY J.C.P., entra a la clínica veterinaria y le informa a la encargada quien procede a llamar vía telefónica a la Policía municipal de San Francisco, dando la víctima las características del vehículo automotor despojado y las características de los sujetos. A pocos minutos se apersono el oficial V.J., placa 482, en la unidad PSF-056, embarcando a la victima en la unidad para realizar un patrullaje e informándole que ya estaban en persecución del vehículo, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por los acusados JENDER E.R.J. Y R.E.B.B., están incursos como COMPLICES en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.J.C.P. y el acusado L.M.Z.G., como AUTOR, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de N.J.C.P. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados de auto, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conformes con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por los delitos que fuera presentada la acusación con la corrección en la calificación jurídica en razón a la forma inacabada del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, es por lo que, este Tribunal pasa a resolver conforme a lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada I.G.P.. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado A.P., con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratificó parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 28-08-08 en contra de los ciudadanos JENDER E.R.J., R.E.B. Y L.M.Z.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2008, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde. En tal sentido solicito fuera admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con el cambio de calificación jurídica, que estableció en principio como lo fue Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, por una forma inacabada acusando a los ciudadano JENDER E.R.J. Y R.E.B.B., como COMPLICES en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de N.J.C.P., y el acusado L.M.Z.G., como AUTOR, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de N.J.C.P. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito fueran declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos por los citados delitos; Por su parte los acusados debidamente asistidos por la Defensa una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expresaron que admitían los hechos por los cuales se presento la acusación, a lo cual la Defensa manifestó su conformidad y solicitar imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de haberles manifestado su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le impusiere de la pena respectiva. En efecto el Tribunal al momento de informarle a los acusados de auto especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos que admitían los hechos imputados por los cuales fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron su responsabilidad penal en la comisión de los delitos que fueron acusados, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar que se levanto al efecto, por lo es procedente aplicar el Procedimiento de Admisión de Hecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados JENDER E.R.J., R.E.B. y L.M.Z.G., con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva de los acusados regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados JENDER E.R.J. y R.E.B.B., como COMPLICES en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; Así tenemos que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos, para luego tomar el termino medio de la misma, lo cual resulta Trece (13) años, sin embargo este Tribunal considera oportuno en atención a que los acusado son menores de 21 años de edad, amen de no constar que posean antecedentes penales, lo procedente es aplicar las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, por lo que pasa a computar la pena a partir del limite inferior, esto es, Nueve (09) Años. Pero es el caso, que el delito aquí ventilado es FRUSTRADO, en razón a la modificación realizada, de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 83 Ejusdem, por lo que ha de procederse a la disminución de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer, es decir, la disminución de Tres (03) años, lo que viene a resultar la pena aplicable de Seis (06) Años de presidio, Ahora bien, la participación de los imputados en como COMPLICES, por lo que ha de aplicarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece la disminución de la mitad de la pena impuesta, esto es Tres (0) Años; y a pesar que los acusados Admitieron los Hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en atención al antepenúltimo aparte del citado artículo 376 Ejusdem, por tratarse de un delito violento la pena no puede ser menor del limite inferior aplicable, por lo que la pena en definitiva en el presente caso es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal.

En cuanto a la pena aplicable para el acusado L.M.Z.G., como AUTOR, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de N.J.C.P. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Tenemos tenemos que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos, para luego tomar el termino medio de la misma, lo cual resulta Trece (13) años, sin embargo este Tribunal considera oportuno en atención a que los acusado son menores de 21 años de edad, amen de no constar que posean antecedentes penales, lo procedente es aplicar las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, por lo que pasa a computar la pena a partir del limite inferior, esto es, Nueve (09) Años. Pero es el caso, que el delito aquí ventilado es FRUSTRADO, en razón a la modificación realizada, de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 83 Ejusdem, por lo que ha de procederse a la disminución de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer, es decir, la disminución de Tres (03) años, lo que viene a resultar la pena aplicable de Seis (06) Años de presidio, Ahora bien, ciertamente el acusado Admitió los Hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que atención al antepenúltimo aparte del citado artículo 376 Ejusdem, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las persona la pena no puede ser inferior al limite mínimo aplicable, por lo que la pena aplicable por este delito es de Seis (06) Años de Presidio.

Igualmente al acusado L.M.Z.G., se condeno por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo que el termino medio de esta pena, es de Cuatro (04) Años, pero en atención a las mismas consideraciones anteriores en cuanto a la fundamentación de la atenuante genérica, se parte del limite inferior, esto es Tres (03) Años; Y con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser este delito concurrente con un delito violento constituyendo el arma de fuego el instrumento material para ejercer la citada violencia contra la victima lo procedente es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, quedando así dicha pena en Dos (02) años de Prisión.

Así las cosas tenemos que el acusado L.M.Z.G., fue condenado por la comisión de dos hechos punibles, de manera que estamos en presencia de un concurso real de delito, conforme lo dispuesto el artículo 88 del Código Penal, en este sentido debe aplicarse la pena del delito mas grave, con aumento de la mitad de segundo delito, hecha previamente la conversión para posteriormente pasar a la acumulación; Por cuanto estamos ante dos delitos uno de presidio y otro a prisión, así de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 87 del Código Penal que establece que la conversión se hará computando un día de presidio por dos días de prisión, de tal suerte que la pena de Dos (02) Años de Prisión, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se convierten en Un años (01) Año de Presidio. Hecha la conversión y estando ambas penas de presidio, se procede a sumar dichas penas, quedando la pena definitiva en SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados RINCON JESSURUM JENDER ENRIQUE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 04-03-1990, soltero, de profesión u Oficio estudiante, Cedula de identidad N° 23.887.728, hijo de R.R. y M.J., residenciado en el Urbanización San Francisco, sector 11 , vereda 04, numero de casa 19, San F.E.Z., y BARROSO BARROSO R.E., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 14-01-1990, soltero, de profesión u Oficio Promotor De Alimentos Polar, Cedula de identidad N° 19.844.824, hijo de DIRIMO MORILLO Y B.B., residenciado en el Urbanización San Francisco, sector 11, vereda 3, casa numero 14, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de en TRES (03) AÑOS DE PRISIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, como COMPLICES en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de N.J.C.P., y al acusado ZAMBRANO G.L.M., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 23-12-1989, soltero, de profesión u Oficio estudiante, Cedula de identidad N° 22.058.520, hijo de L.Z. y L.G., residenciado en el Urbanización San Francisco, sector 6, vereda 2, casa 7, Municipio San a cumplir la pena de en SIETE (07) AÑOS DE PRISIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6° numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio de N.J.C.P., y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los doce (12) Días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.P.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-057-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.P.

CAUSA No. 8C-9327-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR