Decisión nº 183 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Partición De Herencia

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio Z.J.G.V. inscrita en el Impreabogado bajo el No. 26.081, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.R. RINCON LOZANO, venezolano, estudiante, soltero, con cédula de identidad N° V-18.723.698, y de igual domicilio, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de 1987, anotado bajo el No. 63, Tomo 71-A, y los ciudadanos A.R.F.V.D.R. titular de la cédula de identidad N° 1.685.852; A.A.R.F., titular de la cédula de identidad N° 5.167.249; A.L.R.F., titular de la cédula de identidad N° 4.523.433; M.A.,RINCON FINOL, titular de la cédula de identidad N° 4.523.410; M.R.R.F., titular de la cédula de identidad N° 5.167.247; A.C.R.F., cédula de identidad N° 7.797.175; I.C.R.F., cédula de identidad N° 9.708.435, OXALlDA TERESA URDANET A VIUDA DE RINCON, titular de la cédula de identidad N° 5.064.246, R.A.R.U., titular de la cédula de identidad N° 16.079.277; YOALlDA M.R.U., titular de la cédula de identidad N° 16.079.278; y H.B.R.U., titular de la cédula de identidad N° 17.462.455; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Fundo "La Unión", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perija del Estado Zulia; de fecha Veintinueve (29) de Agosto del 2005; registrado bajo el N° 3, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2005 y 2) Fundos "Campo Alegre", "S.R." y "San Pedro" o "San Pablo", los cuales constituyen una sola unidad de explotación agropecuaria denominado "S.R.", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, registrado bajo el N° 33, Tomo 1, Protocolo Primero, del Tercer trimestre del 2006.

Ahora bien, en primer lugar debe acotar este Juzgador, que mediante resolución de fecha siete (07) de agosto de 2009, este Juzgado negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por no verificarse los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ya existe pronunciamiento expreso y claro sobre el pedimento cautelar antes solicitado.

No obstante, siendo que la representación judicial de la parte actora argumenta que se cumplen los extremos para el decreto de la medida, este Tribunal de seguidas pasa a analizar si han cambiado las condiciones fácticas para proceder al decreto de la medida solicitada, o si se han consignado pruebas, que hagan considerar a este Juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.

Ahora bien, observa este Juzgado en la pieza principal No. 3 que la representación judicial de la parte actora según escrito de fecha 24 de febrero del presente año, procedió a reformar la demanda interpuesta, siendo admitida por auto de fecha tres (3) de marzo del año en curso.

De la indicada reforma, demanda la parte actora la nulidad del acto de la partición de herencia realizada según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A. de fecha 20 de agosto del año 2008, igualmente demanda la partición hereditaria de bienes comunes.

Arguye la representación judicial de la parte actora, en el escrito de reforma a la demanda antes referida, que su representado R.R.R.L. es hijo legitimo del causante H.A.R.F., quien en vida se desempeñó como ganadero y presidente vitalicio de la sociedad mercantil Agropecuaria Don Alexio C.A. a la cual traspasó todos sus bienes, y se constituyó en su accionista mayoritario. Que con la apertura de la sucesión del difunto H.A.R., poseía 34.200 acciones de la sociedad mercantil Agropecuaria Don Alexio C.A. correspondiendo a la herencia el 50% de las mismas, es decir, 17.100 acciones, de las cuales se le adjudicaron a su representado según el acta que impugna 1.900 acciones, alegando la forma ilegal de la adjudicación de la herencia, de la cuota hereditaria y porcentaje que le corresponde a su representado.

Ahora bien, para el decreto de las medidas preventivas establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN S.D.L.R.D.E.A. contra F.P.D.L. y LA SUCESIÓN DE M.T.A., sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de la copia certificada del acta de defunción de H.A.R.F., la cual conjugada con la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.R.R., y que constituyen instrumentos públicos que no están sujetos a tacha por la contraparte, así como del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A. de fecha 20 de agosto del año 2008, cuya nulidad se peticiona, es el caso que éstos conservan una verosimilitud inicial con los hechos narrados en el último escrito libelar, lo que arrojan presunciones para declarar cumplido el referido extremo. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora, este Tribunal en consideración a la pretensión lucida por el actor en su último escrito de reforma de la demanda, la cual constituye la solicitud de nulidad del acto de la partición efectuada en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A., celebrada el 20.08.08, y al estar de esta forma involucrada la suerte de las acciones que dentro de dicha empresa tenía en propiedad el causante H.A.R.F., ello representa la necesidad de neutralizar bienes de la indicada empresa para así garantizar la eventual ejecución de la sentencia, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Fundo "La Unión", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de Seiscientas seis hectáreas con catorce metros (606,14 Has) de tierras baldías, con sus construcciones adheridas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo agropecuario propiedad de los sucesores de M.G.G.; Sur: Fundo agropecuario propiedad de los hermanos M.S.; Este: Fundo agropecuario denominado El Cañaguato propiedad de J.R. y Oeste: Fundo agropecuario propiedad de los hermanos M.S.; cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos. y 2) Fundos "Campo Alegre", "S.R." y "San Pedro" o "San Pablo", los cuales constituyen una sola unidad de explotación agropecuaria denominado "S.R.", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de Quinientas cincuenta hectáreas (550 Has) de tierras baldías aproximadamente, con sus construcciones adheridas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo Pampanito, fundo Campo Alegre y vía que conduce en la región Tokuko Abajo; Sur: Fundo S.R., con fundo Danubio propiedad que es o fue del DR. L.A.P.V. y Hacienda El Diamante propiedad que es o fue de H.S.R.F.; Este: Fundo Guzilandia, propiedad que es o de A.B. y Oeste: Fundo Camino real de el Tokuko, camino real de S.R. y Fundo Pampanito que es o fue de A.M., cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Público respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 587-10

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio Z.J.G.V. inscrita en el Impreabogado bajo el No. 26.081, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.R. RINCON LOZANO, venezolano, estudiante, soltero, con cédula de identidad N° V-18.723.698, y de igual domicilio, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de 1987, anotado bajo el No. 63, Tomo 71-A, y los ciudadanos A.R.F.V.D.R. titular de la cédula de identidad N° 1.685.852; A.A.R.F., titular de la cédula de identidad N° 5.167.249; A.L.R.F., titular de la cédula de identidad N° 4.523.433; M.A.,RINCON FINOL, titular de la cédula de identidad N° 4.523.410; M.R.R.F., titular de la cédula de identidad N° 5.167.247; A.C.R.F., cédula de identidad N° 7.797.175; I.C.R.F., cédula de identidad N° 9.708.435, OXALlDA TERESA URDANET A VIUDA DE RINCON, titular de la cédula de identidad N° 5.064.246, R.A.R.U., titular de la cédula de identidad N° 16.079.277; YOALlDA M.R.U., titular de la cédula de identidad N° 16.079.278; y H.B.R.U., titular de la cédula de identidad N° 17.462.455; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Fundo "La Unión", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perija del Estado Zulia; de fecha Veintinueve (29) de Agosto del 2005; registrado bajo el N° 3, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2005 y 2) Fundos "Campo Alegre", "S.R." y "San Pedro" o "San Pablo", los cuales constituyen una sola unidad de explotación agropecuaria denominado "S.R.", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, registrado bajo el N° 33, Tomo 1, Protocolo Primero, del Tercer trimestre del 2006.

Ahora bien, en primer lugar debe acotar este Juzgador, que mediante resolución de fecha siete (07) de agosto de 2009, este Juzgado negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por no verificarse los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ya existe pronunciamiento expreso y claro sobre el pedimento cautelar antes solicitado.

No obstante, siendo que la representación judicial de la parte actora argumenta que se cumplen los extremos para el decreto de la medida, este Tribunal de seguidas pasa a analizar si han cambiado las condiciones fácticas para proceder al decreto de la medida solicitada, o si se han consignado pruebas, que hagan considerar a este Juzgador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.

Ahora bien, observa este Juzgado en la pieza principal No. 3 que la representación judicial de la parte actora según escrito de fecha 24 de febrero del presente año, procedió a reformar la demanda interpuesta, siendo admitida por auto de fecha tres (3) de marzo del año en curso.

De la indicada reforma, demanda la parte actora la nulidad del acto de la partición de herencia realizada según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A. de fecha 20 de agosto del año 2008, igualmente demanda la partición hereditaria de bienes comunes.

Arguye la representación judicial de la parte actora, en el escrito de reforma a la demanda antes referida, que su representado R.R.R.L. es hijo legitimo del causante H.A.R.F., quien en vida se desempeñó como ganadero y presidente vitalicio de la sociedad mercantil Agropecuaria Don Alexio C.A. a la cual traspasó todos sus bienes, y se constituyó en su accionista mayoritario. Que con la apertura de la sucesión del difunto H.A.R., poseía 34.200 acciones de la sociedad mercantil Agropecuaria Don Alexio C.A. correspondiendo a la herencia el 50% de las mismas, es decir, 17.100 acciones, de las cuales se le adjudicaron a su representado según el acta que impugna 1.900 acciones, alegando la forma ilegal de la adjudicación de la herencia, de la cuota hereditaria y porcentaje que le corresponde a su representado.

Ahora bien, para el decreto de las medidas preventivas establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN S.D.L.R.D.E.A. contra F.P.D.L. y LA SUCESIÓN DE M.T.A., sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de la copia certificada del acta de defunción de H.A.R.F., la cual conjugada con la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.R.R., y que constituyen instrumentos públicos que no están sujetos a tacha por la contraparte, así como del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A. de fecha 20 de agosto del año 2008, cuya nulidad se peticiona, es el caso que éstos conservan una verosimilitud inicial con los hechos narrados en el último escrito libelar, lo que arrojan presunciones para declarar cumplido el referido extremo. Así se Aprecia.

En relación al peligro en la mora, este Tribunal en consideración a la pretensión lucida por el actor en su último escrito de reforma de la demanda, la cual constituye la solicitud de nulidad del acto de la partición efectuada en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA DON ALEXIO, C.A., celebrada el 20.08.08, y al estar de esta forma involucrada la suerte de las acciones que dentro de dicha empresa tenía en propiedad el causante H.A.R.F., ello representa la necesidad de neutralizar bienes de la indicada empresa para así garantizar la eventual ejecución de la sentencia, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Fundo "La Unión", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de Seiscientas seis hectáreas con catorce metros (606,14 Has) de tierras baldías, con sus construcciones adheridas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo agropecuario propiedad de los sucesores de M.G.G.; Sur: Fundo agropecuario propiedad de los hermanos M.S.; Este: Fundo agropecuario denominado El Cañaguato propiedad de J.R. y Oeste: Fundo agropecuario propiedad de los hermanos M.S.; cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos. y 2) Fundos "Campo Alegre", "S.R." y "San Pedro" o "San Pablo", los cuales constituyen una sola unidad de explotación agropecuaria denominado "S.R.", ubicado en el Tokuko, Jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el cual consta de una superficie de Quinientas cincuenta hectáreas (550 Has) de tierras baldías aproximadamente, con sus construcciones adheridas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo Pampanito, fundo Campo Alegre y vía que conduce en la región Tokuko Abajo; Sur: Fundo S.R., con fundo Danubio propiedad que es o fue del DR. L.A.P.V. y Hacienda El Diamante propiedad que es o fue de H.S.R.F.; Este: Fundo Guzilandia, propiedad que es o de A.B. y Oeste: Fundo Camino real de el Tokuko, camino real de S.R. y Fundo Pampanito que es o fue de A.M., cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Público respectivo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 587-10

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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