Decisión nº 7210-08 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

MARACAIBO, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADA

CAUSA No. 9C-10.982-08 DECISIÓN N° 7.210-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOG. R.G..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. A.G.P..

IMPUTADA: RINCON RINCON M.E..

DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO: ABOG. N.O.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal y artículo 80 segundo aparte Ejusdem.

VICTIMA: JOCELIS GREGORINA URDANETA

En el día de hoy, Martes (2) de Septiembre de 2008, siendo las Tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado R.G., se procede a escuchar la exposición del Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. A.G.P., FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMO SEXTODEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal a la Ciudadana: RINCON RINCON M.E., por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal y articulo 80 segundo aparte Ejusdem, la Misma fue detenida por unos Funcionarios Adscritos a la Policía del Instituto Autónomo del Municipio de la Cañada de Urdaneta, en fecha lunes 01 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, momento en el cual se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, de la central de comunicaciones, informo que en este mismo sector, en la avenida 2, adyacente a la central de la línea de Taxi, específicamente en la confitería JOANDRA, una de las empleadas del local comercial, tenia restringida a una ciudadana que la misma había hurtado una golosinas, trasladándose al sitio, llegando al sitio se entrevisto cono una ciudadana Z.S., la cual informo que cuando trajeron consigo varias cajas contentivas de sobres de chicle, y al momento de revisarla se observo una actitud sospechosa, instante en que la misma emprendió veloz huida, dándole seguimiento hasta alcanzarla, razón por la cual fue detenida y se identifico como RINCON RINCON M.E., quien se identifico con una cedula Venezolana N° 25.473.146, las evidencias incautadas fueron Catorce 14 cajas de chicle marca TRIDENT, contentiva de 18, paquetes, todas en su caja original, procediendo a la detención de la ciudadana. Y tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. --

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADA

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputada RINCON RINCON M.E., a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario Abog. N.O., quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano RINCON RINCON M.E., es todo”. --------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputada RINCON RINCON M.E.. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: RINCON RINCON M.E., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-03-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, Cédula de identidad N° 25.473.146, hijo de L.M.A. (V) y S.R. (V), y con residencia en Barrio Brisas del Sur, avenida 127, frente del pulílavado Ramírez, Municipio San francisco, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello negro afro, ojos Marrones, contextura doble, Nariz Mediana chata, Boca mediana, cejas Depiladas, tez Negra, peso 80 Kilogramos, no presenta cicatriz visible; quien siendo las Tres y cincuenta minutos de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. -----------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa Solicita al Fiscal del Ministerio Público, que continué con la investigación a fin de esclarecer los hechos, y al Juez de control la defensa considera que las 3 medidas solicitadas por el Ministerio Público, no son proporcionales a la comisión del Delito y a la pena a Imponer en el caso que resulte la responsable del hecho, con respecto al ordinal 3° es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, solicito copias simples, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputada, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 01/09/2008, siendo las 10:20 horas de la mañana, fue aprehendido el hoy imputada, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal y articulo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial, de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del Instituto Autónomo del Municipio de la Cañada de Urdaneta, en fecha lunes 01 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, momento en el cual se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, de la central de comunicaciones, informo que en este mismo sector, en la avenida 2, adyacente a la central de la línea de Taxi, específicamente en la confitería JOANDRA, una de las empleadas del local comercial, tenia restringida a una ciudadana que la misma había hurtado una golosinas, trasladándose al sitio, llegando al sitio se entrevisto cono una ciudadana Z.S., la cual informo que cuando trajeron consigo varias cajas contentivas de sobres de chicle, y al momento de revisarla se observo una actitud sospechosa, instante en que la misma emprendió veloz huida, dándole seguimiento hasta alcanzarla, razón por la cual fue detenida y se identifico como RINCON RINCON M.E., quien se identifico con una cedula Venezolana N° 25.473.146, las evidencias incautadas fueron Catorce 14 cajas de chicle marca TRIDENT, contentiva de 18, paquetes, todas en su caja original, procediendo a la detención de la ciudadana. ACTA DE DENUNCIA VERBAL, Realizada A La Ciudadana JOCELIS URDANETA. ACTA DE DECLARACION VERBAL, realizada a la ciudadana Z.D.C.S.P., titular de la cedula de identidad N° 14.496.678. Y tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano; aunado a la EVIDENCIA, que constan al folio (12) de la presente Causa, en la cual se encuentra impresiones fotográficas, de la mercaría incautada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de la Cañada de Urdaneta; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para este tipo de delito no excede en su límite máximo de diez años o más s en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputada: RINCON RINCON M.E., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-03-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, Cédula de identidad N° 25.473.146, hijo de L.M.A. (V) y S.R. (V), y con residencia en Barrio Brisas del Sur, avenida 127, cerca del pulílavado Ramírez, Municipio San francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Codigo Penal y articulo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputadas instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del día 3/09/2008, y 2.- Prohibido de concurrir determinados lugares, en este caso será la prohibición de acercársele al Local de la Confitería JOANDRA, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, donde es desproporcionada la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las circunstancias de actas, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputada RINCON RINCON M.E., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-03-1982, de 26 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de casa, Cédula de identidad N° 25.473.146, hijo de L.M.A. (V) y S.R. (V), y con residencia en Barrio Brisas del Sur, avenida 127, cerca del pulílavado Ramírez, Municipio San francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal y articulo 80 segundo aparte Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputadas instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del día 3/09/2008, y 2.- Prohibido de concurrir determinados lugares, en este caso será la prohibición de acercársele al Local de la Confitería JOANDRA, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar la Solicitud de la Defensa. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3803-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7210-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.------------------------------------------------------------

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.G.P..

EL IMPUTADA

RINCON RINCON M.E..

LA DEFENSOR PUBLICO,

ABOG. N.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. R.G..

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