Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196° y 147°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Jueves, 27 de Abril de 2006, siendo la una de la tarde, se presentó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada F.M. TORRES ORTEGA, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEÑA PEÑA J.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 10-01-1967, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.218.919, hijo A.P. (v) y de T.P. (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Unidad Vecinal, bloque 39, Escalera 01, apartamento 01-02, San Cristóbal, Estado Táchira, W.R.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 06-11-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.168.719, hijo M.Á.R. (f) y de F.M. deR. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, vereda La Carora, casa S/N, de color amarillo, al frente de la Panadería Lisboa, San Cristóbal, Estado Táchira y PORRAS OCHOA W.A., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San J. deN., Estado Táchira, nacido el día 20-08-1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.501.746, hijo de B.M.O.R. (v) y de P.I.P.S. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Zona Industrial de Machiri, Parte Alta, vereda 1, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las 11:30 de la mañana del día 25 de Abril de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS Y TREINTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentran en aparente buen estado salud, manifestando que no fueron golpeados por los funcionarios actuantes.------------------------

A continuación los imputados, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no tenía abogado de confianza, por lo que se procedió a designarle Defensor Público Penal, recayendo el nombramiento en las abogadas B.X.P.D., Defensor Público Penal, quien aceptó la designación del imputado J.G.P.P. y ROSSILSE M.O.V., quien asumió al defensa de los imputados W.R.M. y W.A.P.O., quienes encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.---------------------------------------------

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados PEÑA PEÑA J.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 10-01-1967, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.218.919, hijo A.P. (v) y de T.P. (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Unidad Vecinal, bloque 39, Escalera 01, apartamento 01-02, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; W.R.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 06-11-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.168.719, hijo M.Á.R. (f) y de F.M. deR. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, vereda La Carora, casa S/N, de color amarillo, al frente de la Panadería Lisboa, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORRAS OCHOA W.A., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San J. deN., Estado Táchira, nacido el día 20-08-1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.501.746, hijo de B.M.O.R. (v) y de P.I.P.S. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Zona Industrial de Machiri, Parte Alta, vereda 1, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.---------------------------------

In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-7257/2006, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentes la Fiscal del Ministerio Público, abogado F.M. TORRES ORTEGA, los imputados, sus abogados defensores. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ciudadano J.G.P.P., DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación al ciudadano W.R.M. y DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación al ciudadano W.A.P.O., se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.G.P.P. y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación a los ciudadanos W.R.M. y W.A.P.O., de conformidad con los artículos 248, 373, 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------

De seguidas el Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, a lo cual libres de juramento, sin coacción alguna y de forma separada, expuso en premier lugar el imputado W.R.M.: “Todo lo escriben es falso, al primero que me agarraron fue a mi, entrando a mi casa y después me entraron a la casa de W.P., el estaba durmiendo arropado de pie a cabeza y el comandante me amenazaba con la cacha de la pistola y me decía que si yo estaba fumando droga en esa casa, ahí se levantó la hermana de W.P. y me decía que le dijera a juro delante de ella que si yo estaba fumando droga ahí, yo ahí me quede callado y no quise decirle mas nada, de ahí me sacaron por la otra entrada de la casa, a W.P. y a mí, a él lo levantaron de la cama y nos montaron en la patrulla, como a la media hora llegaron con el señor Peña Peña y a él se lo llevó el comandante con los del Cuerpo Policial para la casa de W.P., cuando al rato como a la media hora, porque llegaron bastante dentro de la cosa con Porras y llegaron con la balanza y unas bolsas, yo no se de donde sacaron esa balanza, según dicen de la casa de Wilmer, cuando llegamos a la comandancia de la Policía ahí fue que llegaron con los nueve envoltorios que ponen de papel de aluminio, los garraron del piso donde lo reseñan a uno en la policía, eso estaba en el piso, presuntamente no las ponen a nosotros, pero a mi cuando me detuvieron no me encontraron nada, me quitaron los zapatos, los pantalones y a mi no me encontraron nada, nosotros le decíamos que eso era de nosotros porque donde nos agarraron nosotros no teníamos nada, yo si consumo pa que dice uno que no, pero eso no era de nosotros, es todo”. De seguidas se le cede el Derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a los fines de interrogar al imputado, lo cual hicieron de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted al ciudadano W.P. y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Si, somos vecinos, somos prácticamente criados juntos, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: Sabe usted a que se dedica el ciudadano W.P.? CONTESTÓ: “Yo soy constructor y a veces me lo llevaba para que me ayudara pero no se que mas hace, es todo” TERCERA PREGUNTA: Dice las actas que usted se encontraba dentro de la casa de W.P., puede indicar que se encontraba haciendo? CONTESTÓ: “Yo estaba entrando a mi casa, ahí veo que viene el comandante vestido de verde con otros policías y me estaba llamando y de ahí fue que me metieron para la casa de W.P., es todo” CUARTA PREGUNTA: Ha estado detenido anteriormente? CONTESTÓ: “Yo estuve detenido una vez en Margarita por un problema con drogas pero yo ya pague eso, es todo”. De seguidas la defensa interroga al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: De donde sacaron la balanza? CONTESTÓ: “Cuando sacaron la balanza yo estaba en la patrulla con W.P. no se de donde la sacaron, es todo”----------------

De seguidas se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del ciudadano W.A.P.O., quien expuso: “A mi me sacaron de la casa como las diez y media, no me dejaron bañarme, mi hermana me llevó los zapatos para la comandancia, estando en la patrulla como a la media hora trajeron al señor Peña, primero me sacaron a mi con Wilson, nos sacaron, nos montaron en la patrulla y de ahí trajeron a Peña, nos dejaron en la patrulla y se lo llevaron para mi casa donde sacaron la balanza de ahí dejaron que nos sacaran presos, a nosotros no nos consiguieron nada, no nos agarraron con droga ni nada, yo no conozco al señor Porras, el otro no estaba en mi casa, en mi casa en ese momento estaba mi hermana y mi cuñada, es todo”. De seguidas se le cede el Derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a los fines de interrogar al imputado, lo cual hicieron de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: A que se dedica usted? CONTESTÓ: “Soy ayudante de construcción, ahorita estoy trabajando por la manga de coleo en una construcción que están haciendo, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: Conoce a J.P. y W.R.? CONTESTÓ: “A Wilson si porque es vecino mío pero al señor Peña nunca lo había visto, es todo” TERCERA PREGUNTA: Cuando tiempo tiene de residir en el inmueble donde se practicó su detención.? CONTESTÓ: “Toda la vida, es todo” CUARTA PREGUNTA: Ha tenido problemas anteriormente por hechos delictivos? CONTESTÓ: “Si, una vez me estaban involucrando con un robo, pero no me consiguieron nada, es todo”. De seguidas la defensa interroga al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: En su casa realizaron algún allanamiento? CONTESTÓ: “Yo no se porque estaba en la patrulla pero si entraron y revisaron la casa, es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Quien se encontraba en su casa? CONTESTÓ: “Mi hermana y mi cuñada, es todo”. TERCERA PREGUNTA: Cuando estaba en la patrulla, hubo algún testigo que pudieron haber visto cuando sacaron esos objetos? CONTESTÓ: “Mi hermana y mi cuñada son las únicas testigos, es todo”. CUARTA PREGUNTA: En la casa de Wilson entraron? CONTESTÓ: “No, a él lo agarraron y lo bajaron por la casa, es todo”.--------------------

De seguidas se ordena retirar de la sala al imputado declarante y el ingreso del ciudadano PEÑA PEÑA J.G., quien expuso: “yo salí el día martes como a las once y media del INCE, estoy estudiante en el Ince Construcción en la Misión Vuelvan Caras, soy consumidor, salí a fumar detrás de un Kiosquito por la avenida, en el momento en que me disponía a armar la cuestión vi que venían los funcionarios de la policía, entonces yo boté lo que tenía e hice como si estuviera haciendo una necesidad detrás del Kiosco, ahí fue que llegaron los tres policías que me detuvieron, me dijeron que si me había descargado y buscaron pero ellos no consiguieron nada, me revisan el morral y ahí tenía unas herramientas y los libros, me dijeron que me colocara las manos en la nuca y que los acompañara y me llevaron de la avenida Industrial hasta abajo por donde queda el hotel industrial hasta donde tenían el operativo formado, me subieron a la cava donde se encontraban los dos ciudadanos esos, en eso llegó el comandante de la D.I.R.S.O.P., uno que estaba vestido de verde y me dijo que me bajara y me dijo que le dijera donde vendían la droga porque si no me iban a mandar para S.A., le dije que yo por ahí no conocía que yo estaba por ahí porque estudiaba en el INCE, me llevó por una vereda que queda pasando la bomba con otros policías mas, insistía que le dijera donde era que si no iba preso, que si no iba a ser cómplice por negarle a él la información, me llevaron hasta una casa que esta al lado de una quebrada, en la casa según me pude enterar estaban dos menores de edad, dos niñas, a las cuales el Comandante les dijo que yo había dicho que en esa casa vendían droga, las muchachitas llamaron a la mamá de ellas que es la dueña de la casa por teléfono, en el trascurso de ese tiempo que se esperó la señora buscaron unos perros antidrogas y los llevaron hasta allá, son unos perros de la policía municipal, y los perros salieron como si nada, la mamá de esas niñas es la mamá del muchacho que esta detenido con nosotros, luego que llegó la señora habló con el comandante y ellos sustrajeron de la casa una balanza, una broma de pesar y unas bolsas donde meten los panes, bolsas plásticas, sacaron dos paquetes, luego nos llevaron al camión y nos trasladaron hasta el comando de la policía, en el transcurso que nos llevaron al Comando de la Policía un funcionario de la Policía de apellido Ayala tomó mi morral, donde tenía mis herramientas y mis libros de estudios del INCE y se dirigió al interior del camión a la parte delantera y lo guardó ahí adentro y le pregunté que qué pasaba con mi morral y me dijeron que me quedara tranquilo, que me quedara callado, estando ya en la comandancia procedieron a elaborar el informe de la detención y había trascurrido como cinco minutos, cuando entró un señor civil y dijo miren lo que hay botado allí, y nos preguntaron que de quien era eso, recogieron eso, pero a nosotros no nos encontraran nada, nos tuvieron como cuatro horas allí y después nos pasaron al Calabozo, que por orden del Comandante y que debíamos esperar que el estaba en un entierro en San Antonio y que hasta que él llegara no nos podían decir que si salíamos o no y en reiteradas oportunidades le recordé al funcionario del morral y el me contestaba que nada mas llegara el camión me lo regresaban, que ellos no se iban a quedar con eso y hasta el momento que subimos para el calabozo no llegó el morral, los que me detuvieron a mi son Ayala, Lugo y Quintero, son del grupo Elite de la policía, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, a los fines de interrogar al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Conoce usted a los ciudadanos W.P. y W.R.? CONTESTÓ: “No los conocía sino hasta ahorita, antes no, es mas cuando a mi me montaron en la patrulla el funcionario les dijo a ellos que ya había comprado la droga en la casa de ellos, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: Consume usted alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTÓ: “Si, yo consumo marihuana, es todo”. De seguidas la defensa procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Desde cuando consume sustancias estupefacientes? CONTESTÓ: “Desde hace 20 años mas o menos, es todo”------------------------------------

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, de los imputados W.R.M. y W.A.P.O., abogado ROSSILSE M.O.V. quien alegó: “Me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario a los fines de realizar las diligencias de investigación necesarias para determinar la verdad de los hechos y en virtud del principio de afirmación de libertad y el de presunción de inocencia, solicito se les otorgue una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, aunado a que mis defendidos tienen arraigo en el país lo que desvirtúa el peligro de fuga, es todo”------------

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, del imputado J.G.P.P., abogado B.X.P.D. quien alegó: “Oído lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y la declaración de mis defendidos, me adhiero a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser venezolano, con arraigo en el estado y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se ha declarado consumidor solicito le sea practicado el respectivo examen medico psiquiátrico a los fines de determinar, es todo”---------------------------------------------------------

En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y cedido como le fue expuso: “Informo al ciudadano J.G.P.P. que en virtud de la solicitud presentada por la defensa, debe acudir a la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los fines de retirar la solicitud del examen médico psiquiátrico, es todo”.--------------

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.G.P.P., en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por detentar sustancia de tenencia prohibida como lo es la MARIHUANA; así mismo se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos RINCÓN MONTAÑEZ WILSON y PORRAS OCHOA W.A., en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, al encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron aprehendidos al evadirse del procedimiento en el que resultó aprehendido el ciudadano Peña Peña J.G., ingresando a la residencia del segundo de los nombrados, en la cual se incautó una balanza de precisión, marca OHAUS, cuatro envoltorios confeccionados en material sintética de color beige fijados con hilo de color azul, contentivos de restos vegetales de presunta droga, nueve envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de sustancia compacta y blanca de presunta droga, una tijera de cubierta sintética de color negro con lamina metálica de corte aguda y presentando adherencia de una sustancia blanca pastosa de presunta droga, una bolsa sintética de color beige, contentiva de dieciséis cortes de material sintético de color beige, dos paquetes de bolsas de color beige, uno contentivo de cien bolsas y otro contentiva de ochenta y un bolsas, elementos estos que hacen presumir fundamente que en la referida residencia se comete el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito agravado en relación al ciudadano Porras Ochoa W.A., por ser el inmueble el seno de un hogar doméstico.--------------------------------------

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--------------------------------

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEÑA PEÑA J.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 10-01-1967, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.218.919, hijo A.P. (v) y de T.P. (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Unidad Vecinal, bloque 39, Escalera 01, apartamento 01-02, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, debiendo asistir a la sede de la Fiscalía Undécima a retirar la orden para la practica del examen médico psiquiátrico. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otro hecho delictivo. Así mismo por considerar que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores o partícipes del hecho investigado, existiendo un evidente peligro de fuga en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse aunado al daño social causado, se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados W.R.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 06-11-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.168.719, hijo M.Á.R. (f) y de F.M. deR. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, vereda La Carora, casa S/N, de color amarillo, al frente de la Panadería Lisboa, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORRAS OCHOA W.A., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San J. deN., Estado Táchira, nacido el día 20-08-1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.501.746, hijo de B.M.O.R. (v) y de P.I.P.S. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Zona Industrial de Machiri, Parte Alta, vereda 1, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.--------------------------------------

CUARTO

En virtud de lo expuesto por el imputado Peña Peña J.G., se ordena remitir copia certificada de la presente causa, a la Fiscalía XX del Ministerio Público, a los fines que ordene la apertura en contra de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos, identificados como AYALA, LUGO Y QUINTERO, pertenecientes al Grupo Elite de la Policía del Estado Táchira.--------------------------------------------------

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 02:15 p.m., se leyó y conformes firman.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.M. TORRES ORTEGA

FISCAL (A) UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.G.P.P.

IMPUTADO

P.I. P.D.

W.R.M.

IMPUTADO

P.I. P.D.

W.A.P.O.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. B.X.P.D.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. ROSSILSE M.O.V.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

CAUSA Nº: 1C-7257/2006

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN

27/04/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 27 de abril de 2006

196º y 147º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.D.C. INFANTE

FISCAL: XI DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.M. TORRES ORTEGA

DELITO: DISTRIBUCIÓN Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

IMPUTADOS: RINCÓN MONTAÑÉZ WILSON

PORRAS OCHOA W.A.

PEÑA PEÑA J.G.

DEFENSORES: ABG. ROSSILSE M.O.V.

ABG. B.X.

Defensores Públicos

SECRETARIA: ABG. E.F. PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 25 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial que siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, cuando cumplían labores de prevención del delito, cubriendo la estación de Servicio Paramillo, observaron a la entrada de la vereda uno, a tres ciudadanos haciéndose pases de manos y debido a que los mismos miraban hacia los lados y en virtud de las llamadas anónimas recibidas en las que informaban que en dicha vereda viven personas que se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron a activarse y acercarse al grupo, por lo que al encontrase a una distancia aproximada de tres metros les informaron que serían objeto de un procedimiento policial, dispersándose el grupo, logrando aprehender solo a uno de ellos, quedando identificado como PEÑA PEÑA J.G., a quien procedieron a practicarle inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho, dos envoltorios elaborados en material sintético de color beige, fijados con hilo azul oscuro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga; así mismo, por cuanto los dos individuos que se dispersaron se internaron a la vivienda signada con el Nº 1-45, aunado a que al imputado J.G.P.P. le fue incautado dos envoltorios contentivos de presunta droga, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la referida vivienda encontrando a ambos ciudadanos en la sala, quedando identificados como W.A.P.O., quien habita en la mencionada vivienda y W.R.M., observando encima de un escritorio, una balanza de precisión marca OHAUS, con capacidad de pesaje en libras, gramos y onzas , observando que su superficie presentaba adherida una sustancia de color blanco, encontrando en las gavetas cuatro envoltorios confeccionados en material sintética de color beige fijados con hilo de color azul, contentivos de restos vegetales de presunta droga, nueve envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de sustancia compacta y blanca de presunta droga, una tijera de cubierta sintética de color negro con lamina metálica de corte aguda y presentando adherencia de una sustancia blanca pastosa de presunta droga, una bolsa sintética de color beige, contentiva de dieciséis cortes de material sintético de color beige, dos paquetes de bolsas de color beige, uno contentivo de cien bolsas y otro contentiva de ochenta y un bolsas, procediendo a detenerlos preventivamente participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos PEÑA PEÑA J.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 10-01-1967, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.218.919, hijo A.P. (v) y de T.P. (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Unidad Vecinal, bloque 39, Escalera 01, apartamento 01-02, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; W.R.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 06-11-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.168.719, hijo M.Á.R. (f) y de F.M. deR. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, vereda La Carora, casa S/N, de color amarillo, al frente de la Panadería Lisboa, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORRAS OCHOA W.A., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San J. deN., Estado Táchira, nacido el día 20-08-1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.501.746, hijo de B.M.O.R. (v) y de P.I.P.S. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Zona Industrial de Machiri, Parte Alta, vereda 1, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 25 de abril de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, cuando cumplían labores de prevención del delito, cubriendo la estación de Servicio Paramillo, observaron a la entrada de la vereda uno, a tres ciudadanos haciéndose pases de manos y debido a que los mismos miraban hacia los lados y en virtud de las llamadas anónimas recibidas en las que informaban que en dicha vereda viven personas que se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron a activarse y acercarse al grupo, por lo que al encontrase a una distancia aproximada de tres metros les informaron que serían objeto de un procedimiento policial, dispersándose el grupo, logrando aprehender solo a uno de ellos, quedando identificado como PEÑA PEÑA J.G., a quien procedieron a practicarle inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho, dos envoltorios elaborados en material sintético de color beige, fijados con hilo azul oscuro, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga; así mismo, por cuanto los dos individuos que se dispersaron se internaron a la vivienda signada con el Nº 1-45, aunado a que al imputado J.G.P.P. le fue incautado dos envoltorios contentivos de presunta droga, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la referida vivienda encontrando a ambos ciudadanos en la sala, quedando identificados como W.A.P.O., quien habita en la mencionada vivienda y W.R.M., observando encima de un escritorio, una balanza de precisión marca OHAUS, con capacidad de pesaje en libras, gramos y onzas , observando que su superficie presentaba adherida una sustancia de color blanco, encontrando en las gavetas cuatro envoltorios confeccionados en material sintética de color beige fijados con hilo de color azul, contentivos de restos vegetales de presunta droga, nueve envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de sustancia compacta y blanca de presunta droga, una tijera de cubierta sintética de color negro con lamina metálica de corte aguda y presentando adherencia de una sustancia blanca pastosa de presunta droga, una bolsa sintética de color beige, contentiva de dieciséis cortes de material sintético de color beige, dos paquetes de bolsas de color beige, uno contentivo de cien bolsas y otro contentiva de ochenta y un bolsas, procediendo a detenerlos preventivamente participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

A las sustancias incautadas se le practicó Prueba de Orientación y Certeza en el laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, signada con el Nº 9700-134-LCT-128 de fecha 26 de abril de 2006, en el que dejan constancia que la Muestra A, conformada por nueve (09) envoltorios confeccionados a manera de MINICEBOLLITA con papel de aluminio cerrados por sus extremos abiertos mediante dobles manual, contentivos de polvo beige compacto a manera de piedra, presentó un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SEISCIENTOS DIEZ (610) MILIGRAMOS, arrojando un positivo para COCAÍNA (CRACK) y la Muestra B, consistente en seis (06) envoltorios confeccionados a manera de CEBOLLA conformada con material sintético de color beige, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, presentando un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS SETENTA (370) MILIGRAMOS arrojando un positivo para MARIHUANA.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la Prueba de Orientación y Certeza realizada en el laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira se determina que la detención del imputado J.G.P.P., se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, por detentar sustancias de tenencia prohibida como lo es la MARIHUANA, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos RINCÓN MONTAÑEZ WILSON y PORRAS OCHOA W.A., en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, al encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron aprehendidos al evadirse del procedimiento en el que resultó aprehendido el ciudadano Peña Peña J.G., ingresando a la residencia del segundo de los nombrados, en la cual se incautó una balanza de precisión, marca OHAUS, cuatro envoltorios confeccionados en material sintética de color beige fijados con hilo de color azul, contentivos de restos vegetales de presunta droga, nueve envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de sustancia compacta y blanca de presunta droga, una tijera de cubierta sintética de color negro con lamina metálica de corte aguda y presentando adherencia de una sustancia blanca pastosa de presunta droga, una bolsa sintética de color beige, contentiva de dieciséis cortes de material sintético de color beige, dos paquetes de bolsas de color beige, uno contentivo de cien bolsas y otro contentiva de ochenta y un bolsas, elementos estos que hacen presumir fundamente que en la referida residencia se comete el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito agravado en relación al ciudadano Porras Ochoa W.A., por ser el inmueble el seno de un hogar doméstico.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, es necesario hacer la siguiente distinción. En cuanto al imputado J.G.P.P., al mismo le es imputado la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que atendiendo a tal solicitud y lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual es improcedente aplicar una medida de coerción personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público en caso como el de marras, al no exceder la pena de los tres años en su limite máximo, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEÑA PEÑA J.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 10-01-1967, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.218.919, hijo A.P. (v) y de T.P. (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Unidad Vecinal, bloque 39, Escalera 01, apartamento 01-02, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, debiendo asistir a la sede de la Fiscalía Undécima a retirar la orden para la practica del examen médico psiquiátrico. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otro hecho delictivo.

Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos Rincón Montañez Wilson y Porras Ochoa W.A., observa esta Juzgadora que de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y la prueba de Orientación y Certeza realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, la cual oscila entre los seis (06) y ocho (08) años de prisión, aunado al daño social causado pues se trata de un delito pluriofensivo, que está afectando gravemente a nuestra sociedad, por lo que se considera que las garantías de orden procesal para someter a los imputados a los actos del proceso solo se satisfacen con una medida privativa de libertad, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados W.R.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 06-11-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.168.719, hijo M.Á.R. (f) y de F.M. deR. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, vereda La Carora, casa S/N, de color amarillo, al frente de la Panadería Lisboa, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORRAS OCHOA W.A., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San J. deN., Estado Táchira, nacido el día 20-08-1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.501.746, hijo de B.M.O.R. (v) y de P.I.P.S. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Zona Industrial de Machiri, Parte Alta, vereda 1, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.G.P.P., en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido por detentar sustancia de tenencia prohibida como lo es la MARIHUANA; así mismo se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos RINCÓN MONTAÑEZ WILSON y PORRAS OCHOA W.A., en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, al encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron aprehendidos al evadirse del procedimiento en el que resultó aprehendido el ciudadano Peña Peña J.G., ingresando a la residencia del segundo de los nombrados, en la cual se incautó una balanza de precisión, marca OHAUS, cuatro envoltorios confeccionados en material sintética de color beige fijados con hilo de color azul, contentivos de restos vegetales de presunta droga, nueve envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de sustancia compacta y blanca de presunta droga, una tijera de cubierta sintética de color negro con lamina metálica de corte aguda y presentando adherencia de una sustancia blanca pastosa de presunta droga, una bolsa sintética de color beige, contentiva de dieciséis cortes de material sintético de color beige, dos paquetes de bolsas de color beige, uno contentivo de cien bolsas y otro contentiva de ochenta y un bolsas, elementos estos que hacen presumir fundamente que en la referida residencia se comete el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito agravado en relación al ciudadano Porras Ochoa W.A., por ser el inmueble el seno de un hogar doméstico.--------------------------------------

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--------------------------------

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEÑA PEÑA J.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 10-01-1967, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.218.919, hijo A.P. (v) y de T.P. (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Unidad Vecinal, bloque 39, Escalera 01, apartamento 01-02, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, debiendo asistir a la sede de la Fiscalía Undécima a retirar la orden para la practica del examen médico psiquiátrico. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otro hecho delictivo. Así mismo por considerar que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores o partícipes del hecho investigado, existiendo un evidente peligro de fuga en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse aunado al daño social causado, se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados W.R.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el día 06-11-1968, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.168.719, hijo M.Á.R. (f) y de F.M. deR. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Zona Industrial de Paramillo, vereda La Carora, casa S/N, de color amarillo, al frente de la Panadería Lisboa, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORRAS OCHOA W.A., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San J. deN., Estado Táchira, nacido el día 20-08-1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.501.746, hijo de B.M.O.R. (v) y de P.I.P.S. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Zona Industrial de Machiri, Parte Alta, vereda 1, casa Nº 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.--------------------------------------

CUARTO

En virtud de lo expuesto por el imputado Peña Peña J.G., se ordena remitir copia certificada de la presente causa, a la Fiscalía XX del Ministerio Público, a los fines que ordene la apertura en contra de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos, identificados como AYALA, LUGO Y QUINTERO, pertenecientes al Grupo Elite de la Policía del Estado Táchira.-------------------------------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 1C-7257-06

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