Decisión nº 692 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2010-001322

PARTE DEMANDANTE: A.A.V.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 16.687.300, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C., R.S., M.R. y YASNELIS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 140.618, 16.404, 104.423 y 92.688, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO U.D.M. (IMAU) ente Autónomo de naturaleza paramunicipal, creado bajo ordenanza de fecha 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria nº 134 del 09 de julio de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, A.V., (inicialmente identificada), en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO U.D.M. (IMAU).; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que el día 14 de mayo de 2007, comenzó a laborar para el Instituto Municipal de Aseo U.d.M., desempeñando el cargo de Lubricador, laborando en dos turnos, un diurno de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y un horario nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a lunes, es decir; sin días de descanso, devengando un salario promedio diario de (Bs. 191,86).

Que en fecha 12 de febrero de 2010, la demandada decidido prescindir de sus servicios, sin que mediara causa justificada para ello, sin embargo, hasta la fecha, no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás beneficios causados, por lo que demanda los siguientes conceptos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de Bs. 47.562,97.

VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Correspondientes a los periodos 2007 – 2008 y 2008 – 2009, discriminados en el libelo, lo que arroja un total reclamado por el actor de Bs. 32.330,67.

INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EL NUMERAL 2° Y LITERAL D) DEL ARTÍCULO 125: Reclama el accionante la cantidad de Bs. 43.531,50.

Del mismo modo, reclama lo correspondiente a los intereses Sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses Moratorios, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria.

En total, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, reclama el actor la cantidad Bs. 123.425,14.

DEL CONTRADICTORIO

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 20 de diciembre de 2010, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia únicamente de la parte demandante en este procedimiento, dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación dada la incomparecencia de la demandada, dejándose constancia igualmente que la parte demandada no presento escrito de pruebas.

En consecuencia, ordenó incorporar las pruebas promovidas por las parte actora; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, basándose esta sentenciadora en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de encontrarse inmersos los intereses del estado se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; así fue como el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal Segundo de Juicio, por los efectos administrativos de la Distribución de Causas, quien le dio entrada en auto de fecha 19 de enero de 2011, dejando constancia igualmente que conforme lo disponen los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, aunado al hecho que tampoco dio contestación a la demanda, sin embargo, goza de los privilegios otorgados al Estado por ser la misma una institución pública según lo dispone el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, entendiéndose como contradicha la misma y fijando para el día 09 de marzo de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada, el Tribunal dejó expresa constancia, que la demandada no compareció el día y la hora señaladas, teniéndose en consecuencia, como contradicha la demanda conforme a los postulados consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En tal sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Asimismo, La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:

(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; por lo que se entiende contradicha la demanda recayendo en el presente caso la carga probatoria en la persona del demandante. Así se decide.-

Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar en principio la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasa de seguidas esta sentenciadora, en aplicación del principio de Exhaustividad de la sentencia, a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DEL MERITO FAVORABLE:

Al respecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino un principio de orden procesal, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMÉNTALES:

Constante de 5 folios útiles originales de recibos de pago de salario correspondientes al ciudadano actor. Al efecto, estas documentales no fueron objeto de ataque, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, evidenciándose de los mismos, la contraprestación recibida por el actor, razón por la cual gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago de salario correspondientes al ciudadano actor. Al efecto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, dichas documentales no fueron exhibidas, sin embargo, siendo que las mismas quedaron reconocidas resulta inoficiosa su exhibición, ratificándose el análisis y el valor probatorio que antecede. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos J.E.Z., L.A.M.V., E.A.R.L., J.M.B., E.V., GUIDO CABALLERO, EDERME LEON y A.R., todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad legal para la evacuación de los mismos, únicamente fueron presentados para su interrogatorio los ciudadanos L.A.M.V. y J.E.Z., quienes dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las parte como por el Tribunal en los siguientes términos:

L.A.M.V.: El testigo manifestó laborar como ayudante de mantenimiento en el taller del IMAU, que el demandante fue su compañero de trabajo como lubricador en el taller, que el actor ingresó el 14 de mayo de 2007, que el demandante le hacía cambio de aceite y engrase a los camiones del IMAU, que el demandante laboraba de lunes a domingos y que de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y los domingos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. la semana de día y la siguiente semana la guardia de noche de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., que el demandante laboraba todos los días.

J.E.Z.: El testigo manifestó que labora en al empresa IMAU desde el 1° de agosto de 2005, que labora como obrero, que si conoce al demandante porque laboró en la empresa como lubricador en el taller, que su labor específica no la conoce bien porque a ellos no los dejaban pasar al área del taller pero si sabe que laboró en la empresa, que la única guardia que rotan es la del taller que es una guardia de día y una de noche y es de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., que el demandante trabajaba de lunes a domingo.

En relación a estas testimoniales, considera esta sentenciadora otorgarles valor probatorio, toda vez, que los mismos manifestaron conocer hechos sobre los cuales fueron interrogados, extrayéndose de sus deposiciones que el demandante efectivamente prestó servicios para la empresa en jornadas continuas de 12 horas.

En ese sentido, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción. En consecuencia, se ratifica el valor probatorio otorgado a dichas testifícales. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al respecto, la parte demandada Instituto Municipal del Aseo U.d.M. (IMAU), en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio de Prueba alguno, por lo que no tiene esta operadora de justicia, materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; por efecto de la contumacia de la demandada, bajo la consideración de que en la República no puede operar la figura de la confesión ficta, por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, recayendo entonces la carga probatoria en el caso sub judice, en la persona del demandante.

Ahora bien, dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente el demandante prestó sus servicios como Lubricador, para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.M., (IMAU), desde el 14 de mayo de 2007, hasta el 12 de febrero de 2010, lo que se evidencia de las documentales cursantes en autos y de las testimoniales evacuadas.

En ese sentido, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que el ciudadano A.V., ciertamente prestó servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:

(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que el ciudadano actor, a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en el caso como el autos, el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda.

Sin embargo, no es ajena esta jurisdicente al criterio de la Sala, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual, hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.

En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines de rebatir los alegatos y pretensiones de la actora, lo cual no hizo, pues en la oportunidad correspondiente omitió promover medio de prueba alguno, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y los conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, haciendo especial énfasis, que en relación a los salarios devengados por el accionante, no constan en actas la totalidad de los recibos de pago emitidos durante toda la relación laboral; por lo tanto, de los meses que no fueron consignados se tomará en cuenta el salario señalado por el actor en su escrito libelar. En tal sentido, se observa que la parte actora tomó en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados un salario diario e integral promedio, obtenido entre el trabajo realizado en jornada nocturno y jornada diurna, los cuales serán tomados en cuenta así por quien sentencia. Así se establece.

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre parte a materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente al ciudadano actor por concepto de Prestaciones Sociales, y demás conceptos reclamados, teniendo como premisa que se encuentra determinado el tiempo de servicio y las funciones desplegadas, como consecuencia del escaso material probatorio aportado por la parte demandada, titular de la carga probatoria por efectos de la inversión de la carga probatoria. Así se decide.-

Sentado lo anterior, y en aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, habiendo quedado previamente dilucidadas las incongruencias entre los hechos alegados y los probados, teniéndose admitida así relación laboral, el tiempo de servicios, y el salario devengado, le corresponde en consecuencia, los conceptos discriminados a continuación:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral en concordancia con la cláusula 26 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU), se tienen de autos, folios 33 al 37 y bajo las consideraciones que anteceden, que durante la vigencia de la relación laboral, el actor devengó un salario variable según la jornada laborada, es decir, su salario dependía de la jornada (diurna o nocturna). En ese sentido, para determinar el asalario que se utilizará como base de cálculo, deberá quien sentencia establecer el salario promedio mensual, el cual asciende a (Bs. 5.773,5), lo que equivale a un salario normal promedio diario de (Bs. 192.4). Así se decide.-

En ese sentido, determinados como esta el salario devengado por la actor, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en las cláusulas 13 y 14 de la Contratación Colectiva, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultado por aplicación del referido artículo, lo siguiente:

PERIODO SALARIO PROMEDIOMENSUAL SALARIO

PROMEDIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACUM. TOTAL

May-07 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 19,78 Bs 34,75 Bs 246,98 0 Bs 0,00 Bs 0,00

Jun-07 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 19,78 Bs 34,75 Bs 246,98 0 Bs 0,00 Bs 0,00

Jul-07 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 19,78 Bs 34,75 Bs 246,98 0 Bs 0,00 Bs 0,00

Ago-07 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 19,78 Bs 34,75 Bs 246,98 5 Bs 1.234,89 Bs 1.234,89

Sep-07 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 19,78 Bs 34,75 Bs 246,98 5 Bs 1.234,89 Bs 2.469,78

Oct-07 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 19,78 Bs 34,75 Bs 246,98 5 Bs 1.234,89 Bs 3.704,66

Nov-07 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 19,78 Bs 34,75 Bs 246,98 5 Bs 1.234,89 Bs 4.939,55

Dic-07 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 19,78 Bs 34,75 Bs 246,98 5 Bs 1.234,89 Bs 6.174,44

Ene-08 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 19,78 Bs 34,75 Bs 246,98 5 Bs 1.234,89 Bs 7.409,33

Feb-08 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 19,78 Bs 34,75 Bs 246,98 5 Bs 1.234,89 Bs 8.644,21

Mar-08 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 19,78 Bs 34,75 Bs 246,98 5 Bs 1.234,89 Bs 9.879,10

Abr-08 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 19,78 Bs 34,75 Bs 246,98 5 Bs 1.234,89 Bs 11.113,99

May-08 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,31 Bs 34,75 Bs 247,51 7 Bs 1.732,58 Bs 12.846,57

Jun-08 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,31 Bs 34,75 Bs 247,51 5 Bs 1.237,56 Bs 14.084,13

Jul-08 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,31 Bs 34,75 Bs 247,51 5 Bs 1.237,56 Bs 15.321,69

Ago-08 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,31 Bs 34,75 Bs 247,51 5 Bs 1.237,56 Bs 16.559,25

Sep-08 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,31 Bs 34,75 Bs 247,51 5 Bs 1.237,56 Bs 17.796,81

Oct-08 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,31 Bs 34,75 Bs 247,51 5 Bs 1.237,56 Bs 19.034,37

Nov-08 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,31 Bs 34,75 Bs 247,51 5 Bs 1.237,56 Bs 20.271,93

Dic-08 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,31 Bs 34,75 Bs 247,51 5 Bs 1.237,56 Bs 21.509,50

Ene-09 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,31 Bs 34,75 Bs 247,51 5 Bs 1.237,56 Bs 22.747,06

Feb-09 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,31 Bs 34,75 Bs 247,51 5 Bs 1.237,56 Bs 23.984,62

Mar-09 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,31 Bs 34,75 Bs 247,51 5 Bs 1.237,56 Bs 25.222,18

Abr-09 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,31 Bs 34,75 Bs 247,51 5 Bs 1.237,56 Bs 26.459,74

May-09 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,85 Bs 34,75 Bs 248,05 9 Bs 2.232,42 Bs 28.692,16

Jun-09 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,85 Bs 34,75 Bs 248,05 5 Bs 1.240,23 Bs 29.932,39

Jul-09 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,85 Bs 34,75 Bs 248,05 5 Bs 1.240,23 Bs 31.172,62

Ago-09 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,85 Bs 34,75 Bs 248,05 5 Bs 1.240,23 Bs 32.412,86

Sep-09 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,85 Bs 34,75 Bs 248,05 5 Bs 1.240,23 Bs 33.653,09

Oct-09 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,85 Bs 34,75 Bs 248,05 5 Bs 1.240,23 Bs 34.893,32

Nov-09 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,85 Bs 34,75 Bs 248,05 5 Bs 1.240,23 Bs 36.133,56

Dic-09 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,85 Bs 34,75 Bs 248,05 5 Bs 1.240,23 Bs 37.373,79

Ene-10 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,85 Bs 34,75 Bs 248,05 5 Bs 1.240,23 Bs 38.614,02

Feb-10 Bs 5.773,50 Bs 192,45 Bs 20,85 Bs 34,75 Bs 248,05 5 Bs 1.240,23 Bs 39.854,26

TOTAL Bs 39.854,26

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 26 de la Contratación Colectiva suscrita entre SINTRASEO y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU), de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 39.854,26), en el entendido que dicho concepto comprende lo correspondiente a lo que el demandante adicionalmente reclama como Fideicomiso, ello de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 108 ejusdem. Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS:

En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo durante el cual se extendió la relación laboral, según lo probado en autos, le es adeudado el actor lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VAC. TOTAL DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL

2007-2008 18 37 55 Bs 192,45 Bs 10.584,75

2008-2009 19 38 57 Bs 192,45 Bs 10.969,65

2009-2010 13,3 26 39,3 Bs 192,45 Bs 7.563,29

TOTAL Bs 7.563,29

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos vacacionales vencidos y Fraccionados, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.563,29). Así se decide.-

INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;

- Indemnización por despido: Le corresponden 90 días a razón de (Bs. 248,05), lo que arroja un total de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.324,5). Así se decide.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponden 60 días a razón de (Bs. 248,05), lo que arroja un total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 14.883,oo). Así se decide.

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano A.A.V.R., la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 84.625,oo), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano A.A.V.R., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU).

SEGUNDO

Se condena al demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), a cancelar al demandante A.A.V.R., la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 84.625,oo), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO

No se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sala Constitucional mediante sentencia N° 2771 de fecha 24 de octubre de 2003. Así se decide.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maracaibo de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

SEXTO

No hay condenatoria en costas conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en Sala Político Administrativa, N° 517, de fecha 03/06/2010, expediente 2009-0387, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.M.O..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2.011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.C.O.O.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.C.O.O.

La Secretaria

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