Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: J.A.R.O., A.G.G., A.A.Q.Á., F.R.Z.M., ZULIMER T.D.M., L.A.M.M., C.C.S., P.J.Z. y C.A.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad números 9.210.414, 82.128.478, 15.518.536, 6.968.126, 14.674.902, 9.486.063, 16.591.131, 16.923.917 y 4.426.497, respectivamente, asistidos el segundo de los nombrados y los tres (3) últimos, por los abogados J.C.O. y R.M.A.L., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 4.643 y 71.071, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: De los quejosos, ciudadano J.A.R.O., se encuentra representado por su apoderada judicial Y.C.G.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 41.700, en tanto que los ciudadanos A.Q.Á., F.R.Z.M., ZULIMER T.D.M. y L.A.M.M., se encuentran representados por su apoderado judicial R.M.A.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 71.071.

PARTE QUERELLADA: “ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE”, sociedad mercantil domiciliada en la avenida V.B., Barrio Ramo Verde, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 82, tomo A-82 Pro., en fecha 21 de octubre de 1981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.E.A.Z., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 10.845.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE: No. 03-23.678

ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido del sistema de distribución en fecha 29 de julio del corriente año, los ciudadanos J.A.R.O., A.G.G., A.A.Q.Á., F.R.Z.M., ZULIMER T.D.M., L.A.M.M., asistidos por el abogado J.C.O., intentaron la presente acción de a.c., aduciendo la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional, por parte de la empresa “ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE, S.R.L.”, al negarse los representantes legales de la referida empresa, a hacerles entrega de los vehículos propiedad de los demandados, pese a las órdenes emanadas de las distintas Fiscalías del Ministerio Público del Estado Miranda, las cuales han sido mostradas a la empresa señalada como agraviante. En tal sentido, señalan los solicitantes que en fecha 28 de mayo de 2003, fue practicado un allanamiento por instrucciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el “ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE, S.R.L.”, el cual actúa como depositario de vehículos procesados a la orden de las autoridades administrativas del t.t. u otras autoridades competentes, lo cual consta en el convenio celebrado entre el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) del Ministerio de Infraestructura; que la medida de cierre aludida se mantuvo solamente hasta el día 6 de junio de 2003, fecha a partir de la cual comenzaron a realizar reiteradas diligencias ante los representantes legales de la sociedad supuestamente agraviante, que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas, la empresa en forma reiterada se ha opuesto a hacerles entrega de los vehículos cuyas órdenes de entrega acompañaron marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; que al no existir obstáculo alguno para que se le haga entrega de los vehículos, por no existir orden de los órganos del Ministerio Público, solicitan que mediante la acción de a.c. incoada, se les restituya su derechos constitucionales de propiedad y se restablezca la situación jurídica infringida.

Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2003, comparecieron los ciudadanos C.C.S., P.J.Z. y C.A.A.L., asistidos por el abogado R.M.A.L., para manifestar su adhesión a la presente solicitud de a.c..

Admitida la solicitud de amparo y la adhesión consignada, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2003, se ordenó la notificación de las ciudadanas M.D.C.B.D.M. y A.J.M.B., en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE, S.R.L.”, para que se impusieran de la oportunidad en la cual tendría lugar la audiencia oral y pública, asimismo se ordenó notificar a la DRA. N.V., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose al efecto las respectivas boletas. En virtud de que no se pudo lograr la notificación personal de las representantes legales de la presunta agraviante, el Tribunal dispuso realizarla a través de la vía telefónica, según costa de acta de fecha 12 de septiembre de 2003. Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2003, el Tribunal fijó las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día 19 del mismo mes y año, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo, oportunidad en la cual las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal. Consta que el 19 de septiembre de 2003, fue diferida la audiencia constitucional para las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día 22 de septiembre de 2003. En la oportunidad de la audiencia, comparecieron los querellantes, mediante sus apoderados judiciales y la presunta agraviante, mediante su apoderada judicial, ratificaron la solicitud de a.c., en cuya oportunidad ratificaron oralmente sus alegatos, ejerciendo igualmente el derecho a réplica. Concretamente la apoderada judicial de la querellada, alegó la existencia de una cuestión prejudicial que impide hacer entrega de los vehículos, en virtud de la existencia de averiguación penal. En la misma oportunidad, el Tribunal consideró necesario para la resolución del asunto y a petición de la representación del Ministerio Público presente en el acto, dispuso oficiar al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca de los siguientes particulares: 1°) Si existió alguna orden judicial de cierre por parte de ese Despacho contra el ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE, ubicado en el sector Ramo Verde, de esta ciudad de Los Teques y si actualmente dicha orden permanece vigente. 2°) Si existe alguna prohibición de entrega por parte del mismo Tribunal e cualquiera de los vehículos que se encuentran en el mencionado ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE. 3°) Si ha ordenado la apertura del estacionamiento o cualquiera otra medida orientada a tal fin, suspendiéndose entretanto, la audiencia constitucional hasta que se recibiera la respuesta del juez penal. En fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal con vista de la respuesta recibida del Juez de Control, fijó oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional, para las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día 26 de septiembre de 2003. En el acto de continuación de la audiencia oral y pública y luego de oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en los términos que a continuación se indican:

“Revisadas como han sido las actas y pruebas que integran este expediente, escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional efectuada, se procede a dictar el dispositivo del fallo con fundamento en las siguientes consideraciones: Conforme a la comunicación proveniente del Juez de Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, la medida cautelar de cierre del Estacionamiento Ramo Verde, que fuera solicitada por la representación del Ministerio Público, se mantuvo por el lapso de siete (7) días continuos contados a partir del día 31 de mayo de 2003, con el propósito de evitar la obstrucción de la averiguación ordenada, de lo cual se desprende, y así se hace constar en la comunicación recibida, que la medida cautelar se mantuvo hasta el día 6 de junio de 2003, fecha ésta anterior a la interposición de la acción de a.c. incoada. Que asimismo, se le ha informado a este despacho que nunca existió medida alguna relativa a la prohibición de entrega de cualquiera de los vehículos que se encuentran en el mencionado estacionamiento. Así las cosas, consta de la reforma de los estatutos sociales de la presunta agraviante, en las cláusulas séptima y octava, establecen las facultades de las Directoras M.D.C.B.D.M. y A.J.M.B., para actuar de manera conjunta o individualmente, dentro de las facultades del Código de Comercio para los administradores, las cuales permitían que las referidas ciudadanas, al no existir orden alguna de cierre posterior al 6 de junio de 2003, pudieren abrir dicho establecimiento y ordenar, previo cumplimiento de las formalidades requeridas en estos casos, la entrega de los vehículos a sus legítimos propietarios, constatando la documentación requerida y el cobro de las tarifas correspondientes por concepto de depósito de los vehículos. Por ende, al evidenciarse de los hechos y motivaciones narradas que la omisión por parte de las Directoras M.D.C.B.D.M. y A.J.M.B., como representantes de la presunta agraviante, en proceder a la apertura del estacionamiento con la consiguiente entrega de los vehículos a sus propietarios, pese a las órdenes impartidas por el órgano competente, en este caso, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Fiscalía General de la República, ante la privación de libertad de que habían sido objeto los ciudadanos F.M.M. y G.M.B., indudablemente lesiona el derecho constitucional a la propiedad invocado en la solicitud de amparo, previsto en el artículo 115 de la Constitucional Nacional. Así las cosas, debe observarse que en el convenio celebrado en fecha 13 de marzo del 2001, los representantes del Estacionamiento Ramo Verde, S.R.L., se comprometen a prestar un servicio como depositario de vehículos procesados o a la orden de las autoridades administrativas del t.t. u otras autoridades competentes y, consecuencialmente para ejercer las funciones de recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de estos vehículos en el ámbito de la circunscripción correspondiente; por ello, al no existir materialmente ninguna medida de cierre del establecimiento, debió procederse de manera inmediata a la apertura de dicho estacionamiento. Ergo, la situación planteada involucra indefectiblemente al Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., a quien se ordena, de conformidad con la cláusula tercera del referido convenio y con el fin de asegurar la eficacia en la prestación del servicio y el efectivo cumplimiento de dicho convenio, de manera inmediata proceda a realizar inspección administrativa destinada a constatar el estado, situación, disposición de los vehículos en deposito, así como las condiciones de funcionamiento del Estacionamiento Ramo Verde. Ello no puede ser considerado a los efectos de la presente decisión por parte de los representantes de la agraviante, como requisito previo para la apertura de dicho estacionamiento, quienes deberán de manera inmediata y en cumplimiento al presente a.c., proceder a dar cumplimiento a las órdenes de entrega emitidas por las autoridades correspondientes.

En consecuencia, la lesión al derecho de propiedad y la necesidad del amparo para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida, ante los hechos que configuran la presente acción constitucional, debe ser reparada inmediatamente ordenando este juzgado, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a la culminación de la presente audiencia, que los ciudadanos F.M.M., G.M.B., C.B.D.M. Y A.J. MATA BLASCO, actuando conjunta o individualmente, en su condición de representantes del Estacionamiento Ramo Verde S.R.L, procedan a hacer entrega a los agraviados, de los vehículos que se encuentran en calidad de deposito en dicho estacionamiento, previa constatación de la documentación requerida y del estado en que dicho vehículo es entregado y el pago de las tarifas por cobro de los servicios prestados, los cuales serán imputados a los propietarios de los vehículos. No podrá computarse a este efecto, el lapso comprendido desde el día 7 de junio de 2003 –inclusive- hasta el momento de la apertura real y efectiva del estacionamiento.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de a.c. que intentaron los ciudadanos J.A.R.O., A.G.G., A.A.Q.Á., F.R.Z.M., ZULIMER T.D.M. y L.A.M.M., C.C.S., P.J.Z. y C.A.A.L. contra la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE, S.R.L.”, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta acta. En consecuencia, se ordena, que dentro del plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a la culminación de la presente audiencia, los ciudadanos F.M.M., G.M.B., C.B.D.M. Y A.J. MATA BLASCO, actuando conjunta o individualmente, en su condición de representantes del ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE S.R.L, procedan a hacer entrega a los agraviados, de los vehículos que se encuentran en calidad de deposito en dicho estacionamiento, previa constatación de la documentación requerida y del estado en que dicho vehículo es entregado, asimismo a sufragar el pago de las tarifas por cobro de los servicios prestados, los cuales serán imputados a los propietarios de los vehículos. No podrá contarse a este efecto, el lapso comprendido desde el día 7 de junio de 2003 –inclusive- hasta el momento de la apertura real y efectiva del estacionamiento. Se ordena igualmente oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., para que conforme con la cláusula tercera del convenio suscrito en fecha 13 de marzo de 2001, con el estacionamiento Ramo Verde, S.R.L. y a los fines de asegurar la eficacia en la prestación del servicio y el efectivo cumplimiento de dicho convenio, proceda de manera inmediata, a realizar inspección administrativa destinada a constatar el estado, situación, disposición de los vehículos en deposito, así como las condiciones de funcionamiento del Estacionamiento Ramo Verde S.R.L. No hay condenatoria en costas”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso concreto de autos, los querellantes han alegado la violación de su derecho constitucional a la propiedad, ante la negativa de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE, S.R.L.”, de hacerles entrega de los vehículos cuya propiedad han acreditado en el expediente, expresando al efecto, que dicha garantía está consagrada en el artículo 115 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, este tribunal considera que como punto preliminar debe resolver lo relativo a la existencia de una cuestión prejudicial derivada de la averiguación penal en relación con los vehículos depositados en el estacionamiento, que fuera alegada en la audiencia constitucional por la DRA. M.E.A.Z.. En tal sentido, se observa del contenido de exposición efectuada por la representación del Ministerio Público y de la comunicación del juez penal de control, los cuales informan que la orden de cierre del estacionamiento se mantuvo solamente hasta el día 6 de junio de 2003, amén de la inexistencia de cualquier tipo de prohibición por parte de ese órgano jurisdiccional, de entregar los vehículos a sus propietarios, se concluye que la existencia de una averiguación penal, en modo alguno, obstaculizó o impidió la entrega de los vehículos a los quejosos, ya que en virtud de la misma no existía ninguna orden de cierre desde el 7 de junio de 2003, fecha ésta anterior a la interposición del recurso de a.c., ni mucho menos la de prohibición de entrega de los vehículos a los quejosos, además de que éstos últimos no eran sujetos de averiguación penal alguna por el mismo concepto. Por todo ello, debe desestimarse la prejudicialidad alegada. Por consiguiente, mal puede ampararse la representación judicial de la agraviante en la existencia de una supuesta o eventual cuestión prejudicial para lesionar el derecho de propiedad consagrado en nuestro texto constitucional. Así, entrando al fondo del asunto debatido, este juzgado ha considerado en el dispositivo del fallo dictado en la audiencia constitucional y conforme a la respuesta proveniente del Juez Primero de Control del Estado Miranda, que la medida de cierre del estacionamiento se mantuvo por solamente siete (7) días, es decir, hasta el día 6 de junio de 2003, fecha anterior a la interposición de la acción de amparo, sin que tampoco existiera por parte del juez de control algún tipo de medida relativa a la prohibición de entrega de los vehículos a sus propietarios. Igualmente ha estimado el Tribunal, que las cláusulas séptima y octava de los estatutos sociales de la agraviante, facultan plenamente a las ciudadanas M.D.C.B.M. y A.J.M.B., para que conjunta o separadamente y dentro de las facultades previstas en el Código de Comercio para los administradores, pudieren abrir el estacionamiento, con la consiguiente entrega de los vehículos a los quejosos, previa verificación de las formalidades requeridas, a saber: la constatación de la documentación que acredita la propiedad de los solicitantes, así como del estado de los vehículos y el pago de los emolumentos por el depósito de los vehículos en el estacionamiento. Por tanto, al no existir causa legal que impidiera que los representantes legales de la empresa agraviante, hicieran entrega de los vehículos a sus propietarios, indudablemente se lesionó el derecho constitucional a la propiedad invocado en la solicitud de amparo, lo cual hace procedente la acción de a.c. incoada y así se declara.

Asimismo, para el cumplimiento del dispositivo que fue dictado en la audiencia constitucional, se estableció un plazo de veinticuatro (24) horas siguientes a la culminación de ésta, para que los ciudadanos F.E.M.M., G.M.B., C.B.D.M. y A.J.M.B., actuando conjunta o separadamente, en su condición de representantes legales de la empresa agraviante, procedan a hacer entrega a los agraviados, de los vehículos de su propiedad que se encuentran en calidad de depósito en la sede de la empresa, previo cumplimiento, como se ha asentado anteriormente, de las formalidades requeridas para el caso, las cuales también se han determinado en este mismo fallo. Igualmente, consideró el tribunal necesario, que a los fines del cálculo de los emolumentos por concepto de depósito de los vehículos, no se contara en cuenta, el lapso comprendido entre el 7 de junio de 2003 y el de la fecha de la apertura real y efectiva del estacionamiento, en virtud que no puede imputarse a los agraviados la el cierre a partir de dicha fecha del estacionamiento y la consecuente negativa de hacerles entrega de los vehículos que se encontraban en el mismo, máxime cuando los mismos se mostraron diligentes en el reclamo de sus vehículos, como lo acredita, verbigracia, la interposición de la presente acción.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos J.A.R.O., A.G.G., A.A.Q.Á., F.R.Z.M., ZULIMER T.D.M., L.A.M.M., C.C.S., P.J.Z. y C.A.A.L. contra la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO RAMO VERDE, S.R.L.”, todos identificados en la presente decisión.

Se exonera de las costas a la agraviante.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA,

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.,

ICBC/jcrv

Exp. No. 03-23.678

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