Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), en virtud de la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.629, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.358.279, contra el ciudadano R.M., en su condición Presidente de la Sociedad Mercantil A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005), por efectos de distribución nos correspondió conocer la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), Admitió la Acción de A.C. y ordeno iniciar el tramite previsto en la sentencia de fecha 1° de febrero de dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordeno realizar las notificaciones respectivas.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), este Tribunal fijó para el día Lunes veintitres (23) de enero de dos mil seis (2006) para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente acción.

En fecha veintitres (23) de enero de dos mil seis (2006), tuvo lugar la audiencia oral y pública. En esta misma fecha el Fiscal J.H.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.920, consigno Opinión Fiscal, en el cual concluye que debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), este Juzgado dictó sentencia mediante el cual declaro INADMISIBLE la presente Acción de Amparo.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), compareció la Abogada C.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.221, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) e igualmente apeló del contenido de la referida decisión.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) y ordeno remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil siete (2007), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente recurso.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), se dio cuenta a la Corte y se designo la Ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LOPEZ, a quien se ordeno pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), se reconstituyo la Corte, la cual quedo conformada de la siguiente manera: A.B., Juez Presidente; E.S., Juez Vicepresidente, y M.E.M., Juez.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), la Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, y se reasigno la ponencia a la Juez M.E.M., a quien se ordeno pasar el expediente a los fines de que la corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante el cual declaro: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2006 por la abogada C.Q., apoderada judicial del ciudadano O.R.R., contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por dicha representación judicial contra la Sociedad Mercantil A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., por el incumplimiento de la P.A. N° 110/05 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. TERCERO: REVOCA el fallo apelado. CUARTO: ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativote la Región Capital a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), éste Juzgado dictó decisión donde en acatamiento a lo ordenado por al Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ADMITIÓ la acción de a.c. y ORDENÓ la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a la Procuradora General de la República, a la parte presuntamente agraviante ciudadano R.M., en su condición Presidente de la Sociedad Mercantil A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., para que concurrieran al Tribunal, y se informaran del día en que tendría lugar la audiencia oral.

En fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), el Alguacil de éste Juzgado dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas por éste juzgado, y por medio de auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día jueves, 09 de julio de 2009, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).

En fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), se celebró la Audiencia Constitucional; en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados W.G. y M.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.600 y 28.809, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado D.D.C., en representación de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. La representación judicial de la parte accionante ratificó todos y cada uno de los pedimientos expresados en el libelo de demanda, señaló la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y en consecuencia solicitó se declarara Con Lugar la presente acción.

La representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de procedencia de la presente acción y solicitó se declararan admitidos los hechos como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, y en virtud de lo determinado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia recaída en fecha 06 de febrero de 2009, al conocer sobre la Inadmisibilidad determinada por este Juzgado en sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, es aplicable el criterio Jurisprudencial vigente antes del cambio de criterio que se produjo en virtud de la Sentencia Nº 3569, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 de diciembre de 2005, por lo cual se satisfacen los requisitos de procedencia que se exigían en esa oportunidad, a saber, la existencia de una p.a., efectivamente notificada, sin haber sido suspendido sus efectos y siendo que el acto administrativo no resulta grosera ni manifiestamente inconstitucional, por lo que procedió a dar su opinión verbalmente en este acto solicitando se declarara CON LUGAR la acción.

El Tribunal luego de hacer una serie de consideraciones y recordando a las partes la Jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso Guardianes Vigiman), de fecha 14 de diciembre de 2006; el ciudadano Juez anunció oída la opinión del Ministerio Público, y analizando las pruebas traídas a los autos, declaraba CON LUGAR la acción de a.c..

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienzan señalando la representación judicial del accionante que su representado comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos desde el día 19 de enero del año 2000, desempeñando el cargo de AGENTE DE RAMPA en la empresa A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., hasta el día 11 de marzo de 2005, fecha en la que fue despedido, habiendo laborado por un periodo de un (01) año, un (01) mes y veintidós (22) dias, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004 y de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que su representado trabajaba de lunes a viernes en un horario rotativo, devengando la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), hoy día trescientos veintiún bolívares fuertes (BsF. 321,00) mensuales, para el momento de su despido.

Que su poderdante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 15 de marzo de 2005 solicitando su reengancha y pago de salarios caídos, la cual fue admitida y tramitada conforme a derecho, siendo declarada con lugar en fecha 16 de junio de 2005, mediante la P.A. N° 110/05, ordenándose a la empresa A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., su reenganche en las mismas condiciones que tenia para el momento de su ilegal despido.

Adujo, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas notifico a la referida empresa mediante oficio N° 168/05 de fecha 30 de mayo de 2005, no obstante, la misma no dio cumplimiento a la P.A..

Expreso, que ante la omisión de la empresa presuntamente agraviante, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dio inicio al procedimiento de multa mediante acta de fecha 14 de septiembre de 2005.

Fundamento la acción en el contenido de los artículos 23,24 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de su representado de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Con base en la razones expuestas y con fundamento en el articulo 27 Constitucional, solicito que fuese decretada Acción de A.C. a favor de su representado, restableciendo la situación jurídica infringida por la empresa A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., ordenándosele acatar en forma inmediata la P.A. N° 110/05, por consiguiente, el reenganche del ciudadano O.R.R. a su lugar habitual de trabajo con el pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal retiro hasta la de su efectiva reincorporación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja expresa constancia que en el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, compareció el abogado D.D.C., en representación de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien al momento de su intervención procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción y procedió a dar su opinión verbalmente, solicitando se declarase Con Lugar la presente acción, igualmente no solicitó lapso para proceder a consignar su opinión por escrito, ya que lo hizo de forma verbal en el acto de audiencia, por lo que se deja constancia de que no consta en los autos opinión fiscal del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

Ahora bien, establecido lo anterior debe este Juzgador en primer término pronunciarse acerca del fondo de la presente acción, para lo cual se observa que el procedimiento especial de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

De allí que, el a.c. no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro (04) principios fundamentales, a saber:

  1. que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);

  2. el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);

  3. que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,

  4. atienda a la inmediatez (principio de urgencia).

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de a.c. se ha intentado en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., en dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en la que se ordenó a la prenombrada empresa el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, sin que haya dado cumplimiento voluntario a dicha Providencia.

Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presunta agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo.

A los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: N.J.A.), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de a.c. que se intenten con miras a la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

  1. - Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;

  2. - Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y

  3. - Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

(Subrayado del Tribunal)…”

En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que si bien en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional la parte presuntamente agraviante no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, por lo que no se trajo a los autos del expediente prueba alguna para demostrar que exista un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la referida Providencia y mucho menos que hayan sido suspendidos los efectos del acto, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con este requisito, y así se declara.

En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la P.A., condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos del ciudadano O.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.358.279, encontrándose la misma debidamente notificada. Igualmente consta en autos P.A. en donde se le impone una multa al patrono. Con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones. Por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y así se decide.

En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la P.A. se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una P.A. favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”). Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el abogado A.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.629, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 6.358.279, contra el ciudadano R.M., en su condición Presidente de la Sociedad Mercantil A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.

En consecuencia, se ordena a la referida empresa, cumpla con lo ordenado en la P.A. arriba citada.

Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

Abg. V.M.R.F.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 5076/VMRF

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