Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006).

195° y 146°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: M.A.M.R., M.R.M.D.M. y M.A.M.M., venezolanos, con cédulas de identidad Nº V-650.617, V-665.059 y V-5.644.162, de éste domicilio y civilmente hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: Henner Perozo Petit y R.M.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 28.411 y 28.430.

DEMANDADA: L.R.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.509.772, de éste domicilio y hábil.

MOTIVO: Partición

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Fue presentado escrito contentivo de libelo de demanda por Partición, en fecha 22 de Septiembre de 2004, en los siguientes términos:

Exponen los demandantes que son copropietarios de un inmueble, integrado por una parcela signada con el N° 54 y la vivienda sobre el construida, perteneciente al Parcelamiento del Conjunto Residencial Terrazas de Paramillo, parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T. y que la misma está localizada en el Sector C, código 03-C, con un área de 200 mts2, debidamente identificada por sus linderos en el Libelo de Demanda, que dicho inmueble fue adquirido inicialmente por los cónyuges M.Á.M.M. y M.R.M.d.M., según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de julio de 1995, inserto bajo el Nº 4, Tomo 15, Protocolo Primero y la vivienda construida a expensas de la comunidad conyugal, posteriormente el ciudadano M.Á.M.M., adquiere en unión de su ex esposa L.R.S., el setenta por ciento (70%) de los derechos y acciones sobre el citado inmueble, según documento Registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 22 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 45, Tomo 010, Protocolo Primero, folio 1/3. Exponen que el inmueble solo es utilizado por la ciudadana L.R.S. y los demás copropietarios no tienen ningún beneficio, ni se les permite el acceso al mismo; fundamentan la demanda en el artículo 768 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demandan la Partición a la ciudadana L.R.S., a fin de que el inmueble se distribuye en la siguiente proporción: Treinta y cinco por ciento (35%) a la demandada, un treinta y cinco por ciento (35%) al codemandante M.Á.M.M. y a los otros demandantes en su carácter de cónyuges el treinta por ciento (30%). Además incluyen en la partición los bienes muebles que integran los enseres de la vivienda y cuyo valor deberá ser repartido entre L.R.S. y M.Á.M.M. en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Estimaron la demanda en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00). Solicitaron medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro sobre el inmueble objeto de Partición de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil. (f.1 al 3) y anexos (f.4 al 19)

ADMISIÓN

Por auto de fecha 04 de octubre de 2004, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada, para que comparezca dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. (f.20).

Por diligencia de fecha 07 de Octubre de 2004 la parte actora otorga Poder Apud Acta a los Abogados Henner Perozo Petit y R.M.M. (f.21)

CITACION

En fecha 28 de Octubre de 2004, diligenció el alguacil informando acerca de la citación de la demandada y consignó recibo firmado por la misma (f.26-27)

CONTESTACION

Por escrito consignado en fecha 08 de noviembre de 2004, la demandada presentó la contestación de la demanda la cual hizo de la siguiente manera: 1-. Hace formal oposición en lo que respecta al carácter o cuota del codemandante M.Á.M.M., ya que el mismo fue demandado por Pensión de Alimentos, que corre en el Tribunal de Primera instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Sala de juicio N° 4, según expediente 26.032; por lo que fue decretada por dicho Tribunal una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el treinta y cinco por ciento (35%) que le corresponde al codemandante sobre el valor total del inmueble descrito en el libelo de Partición y que posteriormente fueron embargados ejecutivamente, habiéndose realizado la publicación de los Carteles de Remate sobre los derechos y acciones que posee dicho ciudadano sobre el inmueble en cuestión y expone que por lo tanto ese porcentaje salió del patrimonio del codemandante, ya mencionado y que en cualquier momento ha de ser adjudicado en Pública Subasta a un tercero, fundamentó lo expuesto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 572 ejusdem. 2-. Hace formal oposición sobre el dominio común de algunos bienes muebles o enseres mencionados en la solicitud, ya que los mismos no están determinados con exactitud, en cuanto a sus signos, señales y particularidades que puedan establecer su identidad, además que no aportan o señalan los títulos, facturas o instrumentos públicos o privados que acrediten la existencia de la comunidad sobre los mismos. Asimismo, señala que los codemandantes M.Á.M.R. y M.R.M.d.M., no tienen ningún interés, ni cualidad para demandar los bienes de una comunidad conyugal que pudo haber existido entre ella y el ciudadano M.Á.M.M.. 3-. Hace formal oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro solicitadas por los actores, señala que el inmueble es habitado por ella y su hijo adolescente, quien es hijo y nieto de los demandantes, lo fundamenta en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, artículos 30 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 78 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 4-. De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida cautelar innominada de asignación de la vivienda objeto de la presente partición a favor de ella y de su hijo adolescente que está bajo su guarda y custodia (f. 28 al 31).

Por diligencia de fecha 15 de Febrero de 2005, el Apoderado actor solicita se dicte Sentencia y se nombre el Partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (f. 32).

Por diligencias de fechas 11 de marzo y 13 de mayo de 2005 el Apoderado actor solicita se nombre Partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (f. 33-34).

En diligencia de fecha 07 de junio de 2005, el Apoderado actor solicita el abocamiento del Juez y ratifica las diligencias de fechas 15 de febrero, 11 de marzo y 13 de mayo de 2005 (f.35).

Por auto de fecha 04 de julio de 2005 el Juez Temporal J.M.C.Z., se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 36 al 40).

De los folios 41 al 49 corre las resultas de las notificaciones de todas las partes.

Por diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2005, el Apoderado Actor solicita se dicte Sentencia y se proceda conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; también solicita la materialización de la Medida de Secuestro (f.50)

PARTE MOTIVA

Observa este Operador de Justicia, que solo esta agregado al expediente el escrito de libelo de la demanda por Partición y el escrito de contestación a la misma, en la cual se evidencia claramente que la demandada no se opuso a la cuota parte de los condóminos, pero si hizo oposición a la cualidad de M.Á.M.M., con respecto al inmueble objeto de partición y de M.Á.M.R. y M.R.M.d.M., con respecto a los enseres del hogar; por lo que las partes debieron haber continuado el proceso por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso quedó abierto a pruebas al concluir el lapso de emplazamiento, sin que las partes hayan hecho uso del mencionado lapso procesal. En tal virtud, entra este Juzgador a valorar los instrumentos aportados por la parte actora junto con su libelo de la demanda, por ser los únicos medios de prueba que corren en el expediente.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. De los folios 5 al 8, corre copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Cristóbal, de fecha 28 de julio de 1990, bajo el Nº 4, Tomo 15, Protocolo 1, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado en la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno; y en consecuencia, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales, por un funcionario Público competente para dar fe de tal acto y hace plena fe que el ciudadano M.Á.M.R., adquirió en propiedad, una parcela signada con el N° 54, perteneciente al parcelamiento del conjunto residencial Terrazas de Paramillo, localizada en el sector C, Código 03-C, con un área de 200 mts 2.

2-. A los folios 9 y 10, riela original de certificado de Solvencia Municipal, los cuales por ser documentos emanados de un Funcionario Público, según el criterio de nuestro M.T. en Sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 08 de julio de 1998, si no son tachados adquieren el mismo valor de documentos públicos y fueron agregados en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere a el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público y hace plena fe de la solvencia del Inmueble para la fecha del 25 de marzo de 1998.

3-. Al folio 11, corre original de Certificación Catastral de inmueble, el cual constituye un documento emanado de un Funcionario Público, que no fue tachado ni impugnado, por lo que conforme al criterio antes expuesto, adquiere el carácter de documento público y se le otorga el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil.

4-. A los folios 13 y 14, corre copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la que declara suficientes las actuaciones presentadas para asegurarle al ciudadano M.Á.M.R., con cédula de identidad Nº 650.617, su derecho de propiedad sobre unas mejoras construidas sobre el inmueble ubicado en el conjunto Residencial “Terrazas de Paramillo”, signado con el N° 54, sector “C”, código “03-C”, Aldea Paramillo, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., el cual, por emanar de un funcionario Público y no haber sido impugnada en la oportunidad legal, se considera fidedigno y cierto su contenido y se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y da fe que dichas mejoras fueron construidas por el ciudadano M.Á.M.R..

5-. De los folios 15 al 19, corre copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 22 de mayo de 2001, registrado bajo el Nº 45, Tomo 010, Protocolo 01, folio 1/3, segundo trimestre de ese año, por medio del cual los ciudadanos M.Á.M.M. y L.R.S.d.M., adquieren el 70% de los derechos y acciones del inmueble consistente en una parcela signada con el N° 54 y la vivienda sobre ella construida perteneciente al parcelamiento del conjunto Residencial Terrazas de Paramillo, Ubicado en la Aldea Paramillo, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, la cual por emanar de un Funcionario Público y no haber sido impugnada se le otorga el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena fe que los mencionados ciudadanos son copropietarios del referido inmueble.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir al fondo del presente juicio vistas, revisadas y analizadas las actas procesales observa:

1-. Los demandantes exponen que son copropietarios de un inmueble consistente en un lote de terrero y la vivienda sobre él construida, la cual en la actualidad está siendo utilizada y en consecuencia obteniendo un beneficio única y exclusivamente a la demandada quien prohíbe la entrada al inmueble del resto de los copropietarios, razón por la cual demandan la partición señalando la alícuota que corresponde a cada uno, así como también, demandan la partición de los enseres o bienes muebles que se encuentran en el inmueble.

2-. Por su parte la demandada hace oposición a la cualidad del ciudadano M.Á.M.M., en lo que respecta al inmueble, alegando que el porcentaje que le corresponde fue embargado ejecutivamente y que ya fueron publicados los carteles de remate y que en cualquier momento un tercero será el propietario de ese porcentaje, a través de la adquisición en Pública Subasta. Hace oposición a la partición de los enseres, ya que los mismos no están determinados con exactitud, y por falta de cualidad de los ciudadanos M.Á.M.R. y M.R.M.d.M., ya que los bienes muebles son el resultado de una unión conyugal que existió con el ciudadano M.Á.M.M..

3-. Visto como quedo planteada la litis en la presente causa y en base a las pruebas aportadas, considera necesario el Tribunal dejar expuestas las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

La parte actora en el escrito de libelo de la demanda por partición, pide que sean repartidos los enseres entre los ciudadanos L.R.S. y M.Á.M.M., en un porcentaje del 50% a cada uno, limitándose únicamente a mencionar que se refiere a los muebles que se encuentran en la vivienda ocupada por la demandada, sin señalar a qué tipo de bienes muebles se refiere y con que cualidad o derecho los reclaman, en razón que no fue presentado ninguna documentación que acredite sus derechos sobre algún tipo de bien mueble, lo cual esta en abierta violación con lo establecido en los artículos 340 ordinal 4° y 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a que el objeto de la pretensión deberá ser determinado con precisión; determinación que no ocurrió en el caso en comento, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que no existen enseres o bienes muebles que repartir entre los ciudadanos arriba mencionados y así se decide.

En lo que respecta a la partición del bien inmueble debidamente identificado, de los documentos aportados por la parte actora con el libelo de la demanda se evidencia la existencia de la comunidad, como resultado que los referidos instrumentos tienen pleno valor probatorio. Y así se establece.

La demandada de autos hizo oposición a la cualidad del ciudadano M.Á.M.M., alegando que los derechos y acciones de este ciudadano sobre el inmueble en cuestión habían salido de su círculo patrimonial, como consecuencia del embargo ejecutivo, sin embargo, de los autos no se desprende la existencia de un juicio en el que se haya decretado embargo ejecutivo sobre los derechos y acciones que posee el mencionado ciudadano sobre el inmueble cuya partición se demanda y en razón de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya trascrito, todo hecho alegado en un proceso debe ser probado, o dicho de otra manera la Carga Procesal de Probar recae sobre aquel que alega un hecho positivo. En consecuencia, este Tribunal establece que la parte demandada no probó nada que le favoreciera como fundamento de su oposición en lo referente al bien inmueble y así se decide.

En virtud de lo expuesto, es forzoso para éste Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda de partición interpuesta, sólo por lo que respecta al bien inmueble consistente en una parcela signada con el N° 54 perteneciente al Parcelamiento del Conjunto Residencial Terrazas de Paramillo, parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., localizada en el Sector C, código 03-C, con un área de 200 mts2, alinderado así: Norte: Boulevard. Sur: Calle Los Cedros. Este: Parcela Nº 53. Oeste: Parcela Nº 55 y la vivienda sobre él construida, compuesta de dos (2) planta, con un área total de construcción de trescientos quince metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (315,50 m2), distribuida así: Sala-recibo, un comedor, cuatro (4) dormitorios, cuatro (4) salas de baño, una (1) cocina empotrada, una sala de star y un patio, con pisos de cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de teja y machihembre con vigas de madera, la sala de star con pisos de parket y el patio con pisos de tablilla de arcilla, once (11) ventanas fijas, grandes y tres (3) pequeñas, la puerta principal en madera y las demás entamboradas; adquirida la parcela por los ciudadanos M.A.M.R. y M.R.M.D.M., ya identificados, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de julio de 1995, inserto bajo el Nº 4, Tomo 15, Protocolo Primero y la vivienda según título supletorio expedido en fecha 09 de marzo de 1.998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual quedó debidamente protocolizado conjuntamente con el documento en el que posteriormente el ciudadano M.Á.M.M., adquiere en unión de su ex esposa L.R.S., el setenta por ciento (70%) de los derechos y acciones sobre el citado inmueble (parcela y vivienda), según documento Registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 22 de mayo de 2001, inserto bajo el Nº 45, Tomo 010, Protocolo Primero, folio 1/3 y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda de Partición sobre el bien inmueble (parcela y vivienda) anteriormente señalado y suficientemente descrito en cuanto a características y datos de adquisición, incoada por los ciudadanos M.A.M.R., M.R.M.D.M. y M.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-650.617, V-665.059 y V-5.644.162, en su orden, de éste domicilio y civilmente hábiles contra la ciudadana L.R.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.509.772, de éste domicilio y hábil, distribuyéndose las cuota partes de cada comunero así: 1.- A los ciudadanos M.A.M.R. y M.R.M.D.M., ya identificados, el 30% del valor total del bien inmueble (parcela y vivienda) objeto de partición. 2.- Al ciudadano M.A.M.M., ya identificado, el 35% del valor total del bien inmueble (parcela y vivienda) objeto de partición y 3.- A la ciudadana L.R.S., ya identificada, el 35% del valor total del bien inmueble (parcela y vivienda) objeto de partición.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procédase al nombramiento del partidor en la presente causa; acto que deberá efectuarse a las diez de la mañana (10:00 a.m) del décimo (10 mo.) día de despacho siguiente, a aquél en que quede firme la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). El Juez Temporal (Fdo.). J.M.C.Z.. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal). En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sello húmedo del Tribunal).

JMCZ/mzp/mav.

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