Sentencia nº 76 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA70-E-2005-000014

En fecha 14 de marzo de 2005, el ciudadano J.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.059.515, actuando en su condición de ex candidato a la Alcaldía del Municipio R. deP. delE.Z., debidamente asistido por el abogado P.V.R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.403.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.778, interpuso Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de A.C. contra la Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de febrero de 2005, número 233, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.R.R.S. contra la proclamación del ciudadano E.R. ATENCIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.676.938, como Alcalde del Municipio R. deP. delE.Z..

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 04 de abril de 2005, el abogado M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.800.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.909, en su carácter de funcionario y apoderado del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos referentes a la Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el C.N.E. e igualmente presentó Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el Recurso Contencioso Electoral y la solicitud de A.C..

En fecha 07 de abril de 2005 se admitió el Recurso Contencioso Electoral y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 11 de abril de 2005, el recurrente impugna la representación ejercida por el abogado M.A.M. sobre el C.N.E., alegando que el poder presentado por dicho abogado no le daba facultades para darse por citado en nombre de dicho organismo en el presente procedimiento, solicitando en consecuencia que se tomen como no presentados los antecedentes administrativos del caso, ni el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 18 de abril de 2005, el recurrente consignó en el expediente el Cartel de Emplazamiento a todos los interesados en el presente recurso contencioso electoral, el cual fuera librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de abril de 2005.

En fecha 20 de abril de 2005 el recurrente presentó escrito de alegatos en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado a los fines de tramitar el Recurso Contencioso Electoral.

En fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral desestimó la denuncia presentada por el recurrente relativa a la falta de cualidad del abogado M.Á.M. en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., y, por ende, la impugnación del escrito de fecha 04 de abril de 2005, suscrito por el mencionado abogado, contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 27 de abril de 2005 la Sala Electoral declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano J.R.R.S..

En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró abierta la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha.

En fecha 09 de mayo de 2005, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente en fecha 28 de abril de 2005.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente.

En fecha 17 de mayo de 2005, el recurrente solicitó al Juzgado de Sustanciación que emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la prueba promovida en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas a la cual calificó el recurrente como “cuestionario”, ya que en su opinión el Juzgado de Sustanciación no se había pronunciado sobre la admisibilidad de dicha prueba.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación le señaló al recurrente, que sí hubo un pronunciamiento en el auto de fecha 10 de mayo de 2005 sobre la prueba promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas que el recurrente denominó “cuestionario”, donde se declaró inadmisible dicha prueba. En ese mismo auto, en relación a la diligencia de fecha 17 de mayo de 2005 donde el recurrente cuestionó la decisión del Juzgado de Sustanciación que calificó dicha prueba como de posiciones juradas, éste decidió que dicho cuestionamiento equivalía a una apelación del auto de admisión de pruebas y la declaró inadmisible por extemporánea, por haber sido planteada transcurridos más de tres (3) días de despacho después del pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 25 de mayo de 2005, el recurrente presentó escrito de apelación contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de mayo de 2005. Igualmente solicitó el recurrente en esta fecha la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la prueba promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas que el recurrente denominó “cuestionario”.

En fecha 25 de mayo de 2005 el Juzgado de Sustanciación ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de resolver sobre la apelación planteada por el recurrente en esa misma fecha.

En fecha 31 de mayo de 2005, la Sala Electoral se pronunció sobre la apelación planteada por el recurrente en fecha 25 de mayo de 2005, señalando que la misma resultaba inoficiosa, toda vez que el Juzgado de Sustanciación sí se pronunció oportunamente sobre la prueba promovida por el recurrente en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas y a la cual el recurrente denominó “cuestionario”, declarando la inadmisibilidad de la misma, siendo el caso que la pretendida apelación planteada por el recurrente fue formulada en forma extemporánea, lo que significa que se encuentra FIRME la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 10 de mayo de 2005, en la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la prueba promovida por el ciudadano J.R.S. en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de abril de 2005.

Por diligencia de fecha 02 de junio de 2005, el recurrente ratifica su solicitud de reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la prueba promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas que el recurrente denominó “cuestionario”; solicita igualmente se dicte un auto para mejor proveer; así como también que la Sala Electoral realice la interpretación del contenido del aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las pruebas que deben ser admitidas, cuales negadas y en especial a si el cuestionario que deben responder los funcionarios eximidos de las posiciones juradas, es formalmente una prueba de posiciones juradas o por el contrario, es una prueba autónoma.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señala el recurrente, que interpone el presente recurso contencioso electoral contra la Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de febrero de 2005, número 233, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por él contra la proclamación del ciudadano E.R. ATENCIO BRITO, como Alcalde del Municipio R. deP. delE.Z., ya que en su decir dicha resolución se encuentra inmotivada, porque supuestamente el C.N.E. no se limitó a dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la cual se refiere a los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico.

Señala el recurrente, que “…el órgano que decidió el recurso no motivó mediante una narrativa clara, es decir, señaló: ‘Se evidencia…, con base a lo previsto en el artículo 33 . 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y, de conformidad con lo establecido en el Título IX, Capítulo I de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política’. La ley le impone al órgano que dicta la resolución una motivación clara y precisa del objeto que analiza. Al revisar la Ley Orgánica y los artículos invocados, aprecio que ni el artículo 30, ni el 33, cuyo texto doy por transcrito, y a los efectos legales acompaño el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política marcado con la letra ‘B’ en 141 folios para evidenciar los dichos; y marcado con la letra ‘C’, la Ley Orgánica del Poder Electoral no aparece señalado específicamente el numeral que se señala como competencia específica del órgano electoral que decida; y el artículo 30 de la Ley Orgánica invocada tampoco guarda relación con el objeto de la decisión. Motivar es fundamental y el órgano electoral cuando motiva se fundamenta en un señalamiento de lo que ella llama: ‘Sentencia Nro.:114, del 2 de octubre del 2000. El máximo organismo electoral no puede invocar sentencias de forma vaga e imprecisa al folio cuatro (4) de la Gaceta Electoral marcada ‘A’ el Directorio señaló: ‘En este Sentido la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado: ‘…y en tal sentido’. Esta forma vaga e imprecisa constituye una falta de motivación, ya que en el texto de la sentencia invocada no se señala quién produjo tal decisión, en cuanto a qué materia se refiere y ponencia de qué magistrado; y después de concluida la cita, entre líneas y casi ilegible y debajo de una raya que divide los textos, refiere con absoluta imprecisión una sentencia, no identificable plenamente.”.

Manifiesta el recurrente que el C.N.E. no “…razonó y sustanció la existencia grave de un ilícito electoral denunciado por mi cuya obligación legal le impone el Código Orgánico Procesal Penal de investigar hasta las últimas consecuencias de una denuncia grave…” omisis “…cuando denuncié e interpuse los fundamentos de mi acción y el escrito de complemento de fundamentos legales, tampoco fue analizado, lo que quiere decir que el expediente número 48 que contiene las activaciones del recurso no fue sustanciado de forma correcta y el o los abogados actuantes no plasmaron en la motivación tales elementos de hecho y de derechos alegados.”.

Denuncia el recurrente en relación a la resolución impugnada: “…la incorrecta aplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación política…”. En este sentido manifiesta el recurrente: “Este incumplimiento lo podemos entender como ausencia total o cuando se impugnan actas de escrutinio se deberá especificar en cada caso el número de mesa, la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios. En el caso concreto que no (sic) ocupa cumplí con todos los requisitos que nos impone el numeral 2 del artículo 230 de la citada Ley Orgánica. Es decir, acompañara la impugnación al escrito complementario y la denuncia correspondiente, El Órgano Electoral Rector no valoró las pruebas y evidencias primordiales, solo se limitó a considerar que no se dio cumplimiento al requisito contenido en el numeral 2, analizando parcial e interesadamente los fundamentos del recurso; citando normas no aplicadas y normas que aplicó incorrectamente, adicional a las violaciones al debido proceso, y al derecho a la defensa, que constituyen el fundamento del Amparo interpuesto. Existe incorrecta aplicación de la N.O. –(230-ordinal 2do. de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que impone la declaratoria de inadmisibilidad en los casos de que por incumplimiento absoluto de los requisitos esenciales no hay incumplimiento absoluto, el órgano electoral aplicó incorrectamente la norma legal.”

Finalmente señala el recurrente: “No puede el Órgano Electoral emitir opinión anticipada del fondo de la controversia planteada, pero en el presente caso, el órgano electoral, en su parte motiva analizó con profundidad, donde al folio 4, debajo de la cita de una sentencia que no expresa de qué tribunal es, señalando la existencia de los elementos que dan cumplimiento a los requisitos de ley y el Órgano Electoral señaló: ‘…En el presente caso… efectúa una serie de señalamientos en contra de las mismas: En este sentido como primer alegato de impugnación el recurrente señala…’ Esta expresión contenida en la resolución evidencia que se presentaron fundamentos, documentos y alegatos que dieron cumplimiento a las exigencias de presentación del contenido requerido por el numeral 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica citada. En consecuencia hay una evidente, incorrecta e ilegal interpretación de la norma citada.”.

En razón de todo lo antes denunciado solicita el recurrente que se declare la nulidad de la Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de febrero de 2005, número 233, por inmotivación y por la incorrecta aplicación de la Ley Orgánica citada para la admisibilidad; que declarada la nulidad de la resolución impugnada se ordene al C.N.E. dicte una decisión de admisibilidad sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.R.R.S. contra la proclamación del ciudadano E.R. ATENCIO BRITO, como Alcalde del Municipio R. deP. delE.Z.; que se ordene remitir al Fiscal General de la República copia del presente expediente para que denuncie los ilícitos electorales denunciados; que se suspendan los efectos de la decisión en la cual se proclamó al ciudadano E.R. ATENCIO BRITO, como Alcalde del Municipio R. deP. delE.Z.; que se suspenda al ciudadano E.R. ATENCIO BRITO, del ejercicio como Alcalde del Municipio R. deP. delE.Z..

II

ALEGATOS DEL C.N.E.

Manifestó el representante del C.N.E., que el recurrente ha denunciado como vicios del acto impugnado su supuesta inmotivación y el falso supuesto de derecho, siendo el caso que la denuncia simultánea de ambos vicios resulta improcedente, ya que los mismos son excluyentes, toda vez que si se invoca que existe falso supuesto es porque a su vez se reconoce la motivación del acto.

Expone el representante del órgano electoral, que para el supuesto negado de que estime la Sala Electoral de que sí pueden ser denunciados simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho, que en el presente caso ambas denuncias deben ser desestimadas, en primer lugar, por lo confuso e impreciso que resultan los alegatos del recurrente; y en segundo lugar, en relación con el vicio de falso supuesto de derecho, porque el mismo es inexistente.

Alega el representante del C.N.E. , que la Ley Orgánica del Sufragio establece una serie de requisitos de admisibilidad de los recursos electorales, tanto en vía administrativa como en sede judicial, los cuales deben ser revisados en forma obligatoria por el órgano respectivo en límine litis. Que en el caso específico del Recurso Jerárquico, dichos requisitos se encuentran establecido en el artículo 230 eiusdem, siendo uno de ellos el referido al claro razonamiento del vicio denunciado, previsto de manera concreta en el numeral 2 de la norma en referencia, según el cual, todo interesado que pretenda la impugnación de un acta o acto electoral, o de un proceso comicial, debe efectuar la debida identificación del objeto de su impugnación, así como también, invocar hechos y demostrar que los mismos pueden ser subsumidos dentro de los supuestos previstos en la Ley como causal de nulidad de un acto, actas o proceso electoral.

Arguye el representante del órgano electoral, que en el caso del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, los alegatos que el mismo expuso en su recurso como causal de nulidad fueron confusos e imprecisos, lo que impidió que los mismos pudieran ser subsumidos en algunas de las causales de nulidad de Actas de Escrutinio previstas en la Ley. Que además de ello, el recurrente impugnó tres Actas de Escrutinio bajo el argumento de inconsistencia numérica, sin detallar o tan siquiera mencionar datos de dichas actas en los cuales se reflejara la inconsistencia numérica denunciada. Que el recurrente impugnó un conjunto de actas de escrutinio con el señalamiento de que las mismas no aparecían suscritas por los miembros de mesa, pero sin embargo señaló que dichas omisiones se evidenciaban en las copias simples de las actas más no en las copias certificadas que le fueron entregadas por el C.N.E., lo que implica que en este caso no hubo un claro razonamiento del vicio. Que finalmente el recurrente solicitó al C.N.E. una investigación sobre 16 centros de votación, pero sin precisar los motivos o razones de la solicitud, con lo cual se consideró infundada su denuncia.

Señaló el representante del C.N.E., que por cuanto el recurrente en ninguno de los vicios planteados en su Recurso Jerárquico dio cumplimiento al requisito de identificar y razonar debidamente el vicio denunciado, requisito éste exigido por el numeral 2° del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, fue que se declaró la inadmisibilidad del mismo.

De igual manera señaló el representante del C.N.E., que es falso que la resolución impugnada adolezca del vicio de inmotivación denunciado, ya que dicho vicio supone que en el acto electoral emitido no se efectuó ningún tipo de razonamiento que impida al interesado conocer acerca de las razones, motivaciones y fundamentos que utilizó el organismo electoral para emitir el respectivo pronunciamiento, siendo que en el presente caso de un simple análisis de la resolución impugnada se evidencia que la misma se encuentra debidamente motivada, ya que en ella se desprende de manera detallada las razones por las cuales el C.N.E. estimó declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente.

En razón de todo lo antes señalado solicita el representante del C.N.E. que sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el ciudadano J.R.R.S., contra la Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de febrero de 2005, número 233.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a la decisión de fondo sobre el Recurso Contencioso Electoral planteado, debe esta Sala Electoral pronunciarse en torno a la solicitud de reposición de la causa planteada por el recurrente, a los fines de que: 1) El Juzgado de Sustanciación se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la prueba promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas que el recurrente denominó “cuestionario”; 2) se dicte un auto para mejor proveer; y, 3) que la Sala Electoral realice la interpretación del contenido del aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las pruebas que deben ser admitidas, cuales negadas y en especial a si el cuestionario que deben responder los funcionarios eximidos de las posiciones juradas, es formalmente una prueba de posiciones juradas o por el contrario, es una prueba autónoma.

1) Frente a la solicitud de reposición de la causa al estado de un nuevo pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación sobre la admisibilidad de la prueba promovida por el recurrente bajo la denominación de “cuestionario” y que era la contenida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, debe esta Sala Electoral observar lo siguiente:

Como quedó señalado en la decisión emitida por esta Sala Electoral en fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de mayo de 2005 dictó un auto en el cual se pronunció sobre la admisibilidad de todas las pruebas promovidas por el recurrente, incluyendo la llamada prueba de “cuestionario” que promovió el recurrente en el Capítulo V de su escrito de promoción.

Pretende el recurrente señalar que no hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha prueba, toda vez que el Juzgado de Sustanciación al momento de pronunciarse sobre el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas del recurrente calificó la prueba allí promovida como “Posiciones Juradas”, siendo el caso que el recurrente la calificó como “Cuestionario”. Sobre este particular observa la Sala, que indistintamente que el recurrente denomine su prueba como “Cuestionario” y que el Juzgado de Sustanciación la denomine “Posiciones Juradas”, lo cierto es que hubo un pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha prueba, siendo el caso, además, que el recurrente contra la decisión del Juzgado de Sustanciación no ejerció recurso alguno, entendiéndose en consecuencia que aceptó dicha decisión y por vía de consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas.

La pretensión del recurrente era controvertir la calificación dada por el Juzgado de Sustanciación a la prueba que promovió en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, ha debido haber apelado oportunamente de la decisión del Juzgado de Sustanciación y no pretender ahora una reposición, la cual resulta inútil, toda vez que como se señaló en la decisión dictada el 31 de mayo de 2005, el auto de fecha 10 de mayo de 1005 del Juzgado de Sustanciación sobre la admisibilidad de las pruebas se encuentra firme y en consecuencia, también lo está la decisión de inadmisibilidad de la prueba promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas del recurrente. Así se decide.

En consecuencia, al observar esta Sala Electoral que sí hubo pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación sobre la prueba promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas del recurrente, y siendo que la reposición de la causa es solicitada por el recurrente bajo el argumento de que no hubo pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación sobre dicha prueba, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

2) Frente a la solicitud del recurrente de que se dicte un auto para mejor proveer, debe esta Sala señalar, que los autos para mejor proveer son facultades discrecionales de los órganos decisorios, cuando los mismos estiman que los elementos probatorios cursantes en autos no son suficientes para adoptar la respectiva decisión, o cuando consideran que uno o más puntos controvertidos en la causa no están claros o son confusos, y a los fines de su respectiva claridad se ordena la evacuación de la prueba o pruebas que permitan tal situación. En el presente caso, estima esta Sala Electoral que de los elementos probatorios que cursan en autos existen pruebas suficientes para adoptar la decisión definitiva, así como también que no hay confusión en torno a los temas que han sido objeto del debate procesal, por lo que en consecuencia niega la solicitud del recurrente para que sea dictado un auto para mejor proveer. Así se decide.

3) En relación a la solicitud del recurrente, planteada no en el recurso principal, sino a través de diligencia, para que esta Sala Electoral realice la interpretación del contenido del aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las pruebas que deben ser admitidas y cuales negadas en el Recurso Contencioso Electoral, y en especial a si el cuestionario que deben responder los funcionarios eximidos de las posiciones juradas, es formalmente una prueba de posiciones juradas o por el contrario, es una prueba autónoma; observa esta Sala Electoral que no puede pronunciase sobre dicha solicitud por vía del presente Recurso Contencioso Electoral, toda vez que el medio idóneo con que cuenta el apelante para obtener respuesta sobre las inquietudes planteadas lo constituye sin duda alguna el Recurso de Interpretación, más no el presente Recurso. Así se decide.

Decididos como han quedado los puntos previos antes referidos, pasa esta Sala a emitir su correspondiente decisión sobre el fondo del presente Recurso Contencioso Electoral:

A tal efecto esta Sala observa, que en primer lugar ha sido denunciado por el recurrente el vicio de inmotivación de la resolución impugnada, señalando: “…el órgano que decidió el recurso no motivó mediante una narrativa clara, es decir, señaló: ‘Se evidencia…, con base a lo previsto en el artículo 33.30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y, de conformidad con lo establecido en el Título IX, Capítulo I de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política’. La ley le impone al órgano que dicta la resolución una motivación clara y precisa del objeto que analiza. Al revisar la Ley Orgánica y los artículo invocados, aprecio que ni el artículo 30, ni el 33, cuyo texto doy por transcrito, y a los efectos legales acompaño el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política marcado con la letra ‘B’ en 141 folios para evidenciar los dichos; y marcado con la letra ‘C’, la Ley Orgánica del Poder Electoral no aparece señalado específicamente el numeral que se señala como competencia específica del órgano electoral que decida; y el artículo 30 de la Ley Orgánica invocada tampoco guarda relación con el objeto de la decisión.”.

Sobre esta denuncia observa esta Sala Electoral, que efectivamente el artículo 33.30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral si guarda relación con la resolución impugnada, ya que contrario a lo que señala el recurrente, el artículo 33.30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, atribuye como competencia del C.N.E. conocer los recursos previstos en las leyes electorales y resolverlos oportunamente, siendo el caso que el Recurso Jerárquico que interpuso el recurrente por ante el C.N.E. efectivamente se trata de un recurso previsto en una Ley Electoral como es la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En razón de lo expuesto desestima esta Sala Electoral la denuncia invocada por el recurrente de que el C.N.E. incurrió en vicio de inmotivación o de falso supuesto de derecho, al haber fundamentado su competencia para la decisión del Recurso Jerárquico del recurrente en el artículo 33.30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. Así se decide.

Denuncia igualmente el recurrente que existe el vicio de inmotivación en la resolución impugnada, alegando que: “…el órgano electoral cuando motiva se fundamenta en un señalamiento de lo que ella llama: ‘Sentencia Nro.:114, del 2 de octubre del 2000. El máximo organismo electoral no puede invocar sentencias de forma vaga e imprecisa al folio cuatro (4) de la Gaceta Electoral marcada ‘A’ el Directorio señaló: ‘En este Sentido la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado: …Esta forma vaga e imprecisa constituye una falta de motivación, ya que en el texto de la sentencia invocada no se señala quién produjo tal decisión, en cuanto a qué materia se refiere y ponencia de qué magistrado; y después de concluida la cita, entre líneas y casi ilegible y debajo de una raya que divide los textos, refiere con absoluta imprecisión una sentencia, no identificable plenamente.”. Sobre esta denuncia observa la Sala Electoral, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, que la resolución impugnada si identifica claramente la sentencia citada en ella, toda vez que sí indica quien produjo dicha decisión, como lo es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; señala igualmente la resolución los datos de dicha sentencia, identificándola como sentencia N° 114, del 2 de octubre de 2000, y al leerse el texto de la citada jurisprudencia, claramente puede observarse la materia objeto de dicha sentencia. Por tanto estima esta Sala Electoral que no incurrió en inmotivación el C.N.E. en la cita jurisprudencial realizada, toda vez que la sentencia citada se encuentra debidamente identificada y guarda plena relación con el Recurso Jerárquico que interpuso el recurrente, ya que el objeto de dicha sentencia está referido a los requisitos que deben cumplir las impugnaciones de actas y actos electorales, que era la materia del mencionado Recurso Jerárquico. En razón de lo antes señalado desestima esta Sala Electoral la invocada denuncia de inmotivación. Así se decide.

Resuelto lo anterior, considera la Sala necesario destacar, a los fines de la continuidad del análisis y decisión de las denuncias formuladas por el recurrente sobre los supuestos vicios de la resolución impugnada, que el recurrente plantea todas sus denuncias invocando el vicio de inmotivación. En razón de lo anterior resulta prudente señalar lo que ha sido la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala en relación a dicho vicio:

Al respecto observa la Sala que la denuncia formulada por el recurrente está centrada en una supuesta ausencia de motivación en el acto recurrido. Es de advertir que la motivación de los actos administrativos es un requisito de forma que implica la necesidad de expresar en el texto del acto los motivos sobre los que se fundamenta la decisión del órgano. En forma reiterada ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en la materia que la motivación no supone la obligación de realizar una extensa y detallada exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto, ni es preciso –a los fines de motivar el acto- que la Administración realice una exhaustiva valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas en el procedimiento. En efecto, el requisito de la motivación del acto debe entenderse satisfecho con una sucinta, precisa y suficiente explicación de las razones o motivos que lo sustentan; siempre que con ello se alcance el objetivo esencial para el cual se ha dispuesto este requisito formal, esto es, que el destinatario del acto y cualquier interesado pueda conocer plenamente las razones sobre las que se asienta el proveimiento, pudiendo en consecuencia ejercer las defensas que estime pertinentes si lo considera necesario.

. (Sentencia de la Sala Electoral N° 161 del 06 de noviembre de 2001).

Precisado lo que constituye la doctrina de esta Sala Electoral en torno al vicio de inmotivación, y analizado el texto de la resolución impugnada, debe forzosamente señalarse que de la lectura de la resolución impugnada resulta claro para la Sala, que en la misma el órgano electoral estableció de manera diáfana, cuáles son las normas y los hechos específicos que constituyen el fundamento de su decisión, así como las consecuencias de haber determinado que el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente no cumplía con los requisitos legales para su admisibilidad, por lo que así las cosas, esta Sala considera que el contenido de la referida resolución está suficientemente motivado, en consecuencia, debe desestimar el alegato del recurrente en torno a la presunta inmotivación. Así se declara.

Como acertadamente manifestó el representante del C.N.E., cuando el recurrente plantea todas sus denuncias invocando el vicio de inmotivación incurre en contradicción, ya que al explanar los fundamentos o la supuesta identificación del vicio de inmotivación reconoce que sí hubo por parte del C.N.E. fundamentos de hecho y de derecho para tomar su decisión, sólo que el recurrente manifiesta su inconformidad con dichos fundamentos y, en consecuencia, tilda de inmotivada la resolución recurrida. Como quedó señalado en la cita jurisprudencial realizada, el vicio de inmotivación existe cuando en el texto del acto no se expresan los motivos sobre los que se fundamenta la decisión del órgano, lo que conduce al destinatario del acto y/o cualquier interesado, a desconocer las razones sobre las que se asienta el proveimiento. No existe el vicio de inmotivación cuando sí están expresados en el acto los motivos sobre los que se fundamenta la decisión, que como quedó señalado, estima esta Sala Electoral efectivamente ocurrió en el presente caso, observándose ello con la simple lectura de la resolución impugnada, donde claramente se evidencia que el C.N.E. al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, procedió a analizar el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, manifestando que sí había cumplido el recurrente con los requisitos establecidos en el numeral 1° de dicha norma, así como también con el referente a la tempestividad del recurso, pero al constatar el C.N.E. que el recurrente no había cumplido con el requisito establecido en numeral 2° de dicha norma referente a la obligación de identificar y razonar debidamente los vicios que se denuncien, procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso. Es claro pues para esta Sala Electoral que la resolución impugnada si se encuentra motivada, ya que de su simple lectura se pueden conocer las razones sobre las que se asienta el proveimiento. En consecuencia se desecha la denuncia de inmotivación planteada por el recurrente. Así se decide.

Observa la Sala Electoral, que igualmente denunció el recurrente, aunque no en forma clara y precisa, la supuesta indebida interpretación y aplicación por parte del C.N.E. del numeral 2° del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ya que según dice el recurrente, no podía el C.N.E. declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico bajo el fundamento de que no habían sido identificadas y explicadas en forma clara y precisa en el texto del recurso jerárquico las denuncias formuladas. En decir del recurrente, debía el C.N.E. admitir el recurso jerárquico interpuesto y decidir sobre el fondo de las denuncias por él interpuestas utilizando para ello los anexos que él presentó junto al recurso jerárquico.

En relación a dicha denuncia observa esta Sala Electoral, que el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es la norma que establece los requisitos que debe contener todo recurso jerárquico que sea interpuesto por ante el C.N.E., y por lo tanto, dichos requisitos deben ser analizados y valorados por el C.N.E. al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos. Ahora bien, el numeral 2° de dicho artículo expresamente señala lo siguiente:

2. Si se impugnan actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios que adolecen. Cuando se impugnen actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas.

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Se observa en la norma antes citada, que efectivamente exige la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que se expresen en el texto del recurso jerárquico los vicios que se denuncian y se haga un claro razonamiento sobre dichos vicios. De esta forma encontramos, que impone la norma en referencia una carga a todo recurrente de explanar en su escrito contentivo del recurso jerárquico, en forma clara y precisa, los vicios denunciados así como su fundamentación, siendo, en consecuencia, obligación del C.N.E. al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso jerárquico constatar que se haya cumplido con dicha exigencia legal y en caso de observar que no se cumplió, declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico. Ahora bien, esta verificación que debe realizar el C.N.E. no es sobre si los vicios denunciados son procedentes o no, sino sencillamente que el vicio se encuentre especificado y se haya esgrimido algún razonamiento o fundamento sobre el mismo.

En el caso de autos observa esta Sala Electoral, que cuando el C.N.E. procede a declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, lo hace señalando el incumplimiento de parte del recurrente de la exigencia legal de identificar los vicios que se denuncian y de hacer un claro razonamiento sobre los mismos. El C.N.E. no procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico sobre la base de que fueran improcedentes las denuncias formuladas. En efecto, se desprende del texto de la resolución impugnada lo siguiente:

Pero también invoca el recurrente presuntas inconsistencias de Actas de Escrutinio, sin que precise cuales son los valores que presentan discrepancias en cada una de ellas, todo lo cual impide a este máximo organismo electoral determinar o establecer la entidad y veracidad de los vicios alegados en contra de las Actas de Escrutinio objeto de impugnación, incumpliéndose así el numeral 2° del artículo 230 eiusdem…

A similar conclusión arriba este máximo organismo electoral respecto al alegato de falta de firmas del Presidente y de los Miembros de Mesa y de adulteración de datos personales de éstos en diversas Actas de Escrutinio, dado que el recurrente, por una parte señala que en las copias no aparecen las referidas firmas, mientras que por la otra aduce que las copias certificadas de las mismas Actas que presuntamente le fueron entregadas si aparecen firmadas, señalando igualmente la falta de firma del operador de la máquina de votación; de lo cual se deriva no solamente la imposibilidad de determinar si el recurrente está impugnando simples copias de actas de Escrutinio o las que presuntamente le fueron entregadas debidamente certificadas por el órgano electoral subalterno correspondientes, sino también, se concluye que el impugnante formula alegatos que no poseen fundamento legal alguno, lo que aunado a la forma imprecisa y confusa en que plantea su impugnación permite concluir, como se dijo, el incumplimiento del numeral 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Finalmente, consta en autos escrito suscrito por el recurrente mediante el cual denuncia 16 Centros de Votación del Municipio R. deP. delE.Z. y solicita una investigación, sin que en dicho escrito tampoco fundamente o indique algún elemento para fundamentar su denuncia, en razón de lo cual la misma debe ser desestimada.

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Como se observa en el texto de la resolución impugnada, el C.N.E. lo que procedió a analizar fue si el recurrente había cumplido con la exigencia legal de identificar los vicios denunciados y fundamentar dichos vicios, y al constatar el C.N.E. que no estaba cumplida dicha exigencia legal en el texto del recurso, procedió a declarar su inadmisibilidad por incumplimiento de lo establecido en el numeral 2° del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Al haber actuado el C.N.E. de esta manera lo hizo correctamente y no incurrió en el vicio de falsa aplicación o error de interpretación del numeral 2° del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como denunció el recurrente, ya que como se señaló anteriormente, la obligación del C.N.E. al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso jerárquico es constatar que en el escrito contentivo del recurso jerárquico se hayan identificados los vicios que se denuncian y se haya presentado algún argumento sobre dichos vicios.

En razón de lo anterior debe forzosamente esta Sala Electoral desechar la denuncia sobre el vicio de falsa aplicación o error de interpretación del numeral 2° del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política planteada por el recurrente, y desechada como ha sido igualmente la denuncia de inmotivación, debe declararse Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Electoral.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, por el ciudadano J.R.S., debidamente asistido por el abogado P.R.C., contra la Resolución número 041220-1719 de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de febrero de 2005, número 233, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.R.R.S. contra la proclamación del ciudadano E.R. ATENCIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.676,.938, como Alcalde del Municipio R. deP. delE.Z..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.E.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En veintiuno (21) de junio del año dos mil cinco, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 76.-

El Secretario,

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