Decisión nº 142-00 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 16 de Abril de 2007

196º y 148º

RESOLUCION N° 142-07.- C02-156-2000.

SOBRESEIMIENTO

Imputados: H.A.C.M., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 49 años de edad, Fecha de Nacimiento: 25-03-1956, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.561.976, hijo de H.C. (D) y de T.M. (D) y residenciado en el kilómetro 24, vía El Guaimaro, Bodega El Guásimo, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia.

O.A.D.F., quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 36 años de edad, Fecha de Nacimiento: 10-07-1969, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.682.758, hijo de N.D. y de H.L., y residenciado en el sector El Guaimaro, Barrio 12 de Abril, casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delitos: HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 (hoy 277) del Código Penal.

Víctimas: J.L.U. y EL ESTADO VENEZOLANO

En fecha 21 de Febrero de 2006, este Tribunal acordó fijar a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación, seguida a los ciudadanos H.A.C. y O.A.D., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.R.U., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en fecha 30 de Marzo de 2006, el ciudadano representante del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., interpone en tiempo hábil, escrito por ante este Tribunal, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho (18-01-2000), hasta la actualidad, ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 4º del Código Eiusdem, solicitud que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el supuesto 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, y pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

Se inicia la presente causa por el hecho ocurrido el día 18 de enero de 2000, aproximadamente a las siete horas de la mañana, cuando el ciudadano J.L.R.U., llegó a la hacienda San Simón, ubicada en el kilómetro 24 de la vía El Guaimaro, Parroquia El Moralito, Municipio Colón Colón del Estado Zulia, percatándose que faltaban dos reses, y luego de buscar en las fincas vecinas, logró encontrar dichos semovientes en una parcela propiedad del señor “ANTONIO”, siendo informado que las mismas fueron encerradas en la referida parcela por un señor de nombre “OSWALDO”. Más tarde, son detenidos por tales hechos los ciudadanos H.A.C. y O.A.D..

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, tal y como se evidencia de las siguientes actas procesales de investigación: Acta de denuncia verbal Nº 003, de fecha 18 de enero de 2000, formulada por el ciudadano J.L.R.U., folio (13); Acta Policial Nº 019, de fecha 18-01-2000, donde consta el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos H.A.C. y O.A.D., folio (18); Experticia de Reconocimiento practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca cobra, calibre 32, serial tambor 27971, de fabricación Estadounidense, desprovisto de cartuchos, folios (31 y 32).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 18 de Enero de 2000, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, el cual contempla una pena que en su término medio excede los tres años de prisión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (omissis…) 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

Por su parte, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (omisis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…

.

Finalmente, el Artículo 318 del Código Eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: (omissis…) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere que ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido mas de seis (06) años en el presente caso, tiempo éste superior al de la prescripción aplicable al delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado J.A.C.R., actuando en representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-156-2000, seguida contra los ciudadanos H.A.C. y O.A.D., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.R.U., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem y el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión..

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, registrándose la misma bajo el N° 0142-07 y se ofició bajo el número 0643-07.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

Causa N° C02-156-2000.

24-F16-593-2000.

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