Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de Agosto de 2008

198° y 149°

JUEZ: ABG. B.A.A.

DEFENSOR: ABG. G.B.

ACUSADO: F.A.R.V.

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.A.S.

SECRETARIO: ABG. M.N.A.S.

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado, ABG. G.B. en su carácter de Defensor del ciudadano, F.A.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.582, soltero, comerciante, nacido en fecha 21 de mayo de 1981, de 27 años de edad, hijo de R.D.R.V. y D.C.R., residenciado en Colinas del Torbes, calle 04, Casa S/N (casa de color amarillo; cerca del autolavado), Estado Táchira, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa consisten en que: “Siendo aproximadamente las once y diez minutos de la mañana, del día 13/02/2004, en la calle 2 de Barrio 23 de Enero, de esta Ciudad, fue aprehendido en estado de flagrancia el ciudadano F.A.R.V., imputado, ya identificado cuando forcejeaba con el ciudadano J.G.U., a quien le había pedido el servicio de taxis hacía la Plaza Miranda, en La Concordia, y que cuando el imputado se disponía a abordar dicho vehículo de la línea Radio Taxis Jogono Express, sacó a relucir un arma blanca (cuchillo), diciéndole al conductor que se quedara quieto, que se trataba de un atraco, al propio tiempo que trataba de sacar el reproductor el auto. Que entonces, el mencionado conductor se bajo del taxi y comenzó a forcejear con el imputado, cayéndosele a este el cuchillo que portaba, por lo que hizo uso de su correa y le dio varios correazos al citado J.G.U., momento en que se hizo presente una comisión de la DIRSOP, precediendo a detener al imputado y trasladarlo a la Central de ese organismo policial, donde quedó a la orden de este Representante Fiscal”.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Febrero e 2004, se llevo a acabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde se decidió: estima la calificación de flagrancia, se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, decreta la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

En fecha 05 de Marzo de 2004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra del imputado F.A.R.V., por los delitos de ASALTO A TAXI y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 358 y el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

En fecha 19 de Marzo de 2004, sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa.

En fecha 14 de Agosto de 2006, revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y decreta una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 09 de Julio de 2008, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2006.

En fecha 11 de Julio de 2008, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la medida de privación judicial privativa de libertad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en que se cambie la medida de privación por una medida cautelar menos gravosa, y de posible cumplimiento, todo con miras al debido proceso y con miras a la protección al derecho a la libertad, protegido tanto por la Constitución así como reconocido por los tratados y convenios internacionales firmados por nuestro país muy especial el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, pues la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano y solo gozando de este estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad su aspiraciones.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el P.P., las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del P.P. y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el P.P., de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, lo cual se evidencia de:

1.- Acta policial de fecha 13/02/2004, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, suscrita por los Agentes KENDER VIVAS, y L.N., en donde dejan constancia de: “Siendo aproximadamente las once y diez minutos de la mañana, del día 13/02/2004, en la calle 2 de Barrio 23 de Enero, de esta Ciudad, fue aprehendido en estado de flagrancia el ciudadano F.A.R.V., imputado, ya identificado cuando forcejeaba con el ciudadano J.G.U., a quien le había pedido el servicio de taxis hacía la Plaza Miranda, en La Concordia, y que cuando el imputado se disponía a abordar dicho vehículo de la línea Radio Taxis Jogono Express, sacó a relucir un arma blanca (cuchillo), diciéndole al conductor que se quedara quieto, que se trataba de un atraco, al propio tiempo que trataba de sacar el reproductor el auto. Que entonces, el mencionado conductor se bajo del taxi y comenzó a forcejear con el imputado, cayéndosele a este el cuchillo que portaba, por lo que hizo uso de su correa y le dio varios correazos al citado J.G.U., momento en que se hizo presente una comisión de la DIRSOP, precediendo a detener al imputado y trasladarlo a la Central de ese organismo policial, donde quedó a la orden de este Representante Fiscal”.

2.- Denuncia N° 125, de la misma fecha, formulada por el ciudadano J.G.U., en la cual se deja constancia de: “yo me encontraba trabajando de taxista y había dejado una carrera en la calle 2 del 23 de Enero, cuando bajaba por la misma calle un ciudadano con las siguientes características contextura flaco”.

3.- Reconocimiento legal N° 9700-061-LTD-0676, de fecha 26/02/2004, practicado por un experto J.A.R., el arma blanca incriminada en esta causa, CUCHILLO constituido por una hoja metálica de 12 centímetros de longitud por 1,5 centímetros de ancho en parte prominente, de la marca STAINLESS STEEL FACUSA, amolado en ambos sentidos, finalizando en punta semi aguda, con mago de madera.

4.- Informe médico legal, sobre este otro elemento de convicción, este Representante Fiscal, deja constancia en el presente escrito, de haberse comunicado telefónicamente con el Servicio de Medicatura Forense, de esta Ciudad el día 05/03/2004, a las 10:30 horas, y obtuvo la información de la ciudadana ZENAIDA, el ciudadano J.G.U. no compareció por ante ese Servicio a practicarse el examen médico legal.

5.-Entrevista al ciudadano HENDER J.A., quien dijo que él trabajaba alquilando tarjetas y luego de hablar dijo que no tenía dinero, y le dejó como garantía del pago un Permiso Provisional para Conducir, el cual aparece otorgado al ciudadano J.G.U..

6.- Entrevista al ciudadano FRANSAN F.C.G. quien expuso que él estaba presente cuando ocurrieron los hechos que se investigan; que estaba con el imputado cuando llegó el taxista: “… y se le atraviesa con el carro, y le dice que lo andaba buscando, se baja con una tranca volante y le iba a pegar, entonces FRANKLIN se para y se quita la correa y que lo iba a robar, entonces FRANKLIN, sale corriendo y se mete en una casa donde la policía lo saca y se lo lleva detenido…”.

Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada en tal hecho punible, tal y como se observa del Acta Policial 13/02/2004, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, suscrita por los Agentes KENDER VIVAS, y L.N., en donde dejan constancia de: “Siendo aproximadamente las once y diez minutos de la mañana, del día 13/02/2004, en la calle 2 de Barrio 23 de Enero, de esta Ciudad, fue aprehendido en estado de flagrancia el ciudadano F.A.R.V., imputado, ya identificado cuando forcejeaba con el ciudadano J.G.U., a quien le había pedido el servicio de taxis hacía la Plaza Miranda, en La Concordia, y que cuando el imputado se disponía a abordar dicho vehículo de la línea Radio Taxis Jogono Express, sacó a relucir un arma blanca (cuchillo), diciéndole al conductor que se quedara quieto, que se trataba de un atraco, al propio tiempo que trataba de sacar el reproductor el auto. Que entonces, el mencionado conductor se bajo del taxi y comenzó a forcejear con el imputado, cayéndosele a este el cuchillo que portaba, por lo que hizo uso de su correa y le dio varios correazos al citado J.G.U., momento en que se hizo presente una comisión de la DIRSOP, precediendo a detener al imputado y trasladarlo a la Central de ese organismo policial, donde quedó a la orden de este Representante Fiscal.

Tercero la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito, existe presunción de peligro de fuga; lo cual se deriva de que en boleta de citación que corre al folio 88 de la presente causa, el Alguacil J.D., deja constancia que se entrevisto con vecinos del sector, y manifestaron no conocer al citado, cabe destacar que en el sector no hay vivienda con la descripción en la boleta, lo que indica al Tribunal que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto de la imputada en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en 14 de Agosto de 2006 al acusado F.A.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.582, soltero, comerciante, nacido en fecha 21 de mayo de 1981, de 27 años de edad, hijo de R.D.R.V. y D.C.R., residenciado en Colinas del Torbes, calle 04, Casa S/N (casa de color amarillo; cerca del autolavado), Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 358 y el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, F.A.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.582, soltero, comerciante, nacido en fecha 21 de mayo de 1981, de 27 años de edad, hijo de R.D.R.V. y D.C.R., residenciado en Colinas del Torbes, calle 04, Casa S/N (casa de color amarillo; cerca del autolavado), Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 358 y el artículo 278 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

Notifíquese a la Representación Fiscal y al Defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.N.A.S.

LA SECRETARIA

CAUSA 2JU-917-04

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