Decisión nº 241 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001402

ASUNTO : LP11-P-2010-001402

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada T.D.J.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del ciudadano W.A.R.V., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula N° 10.414.926, nacido en fecha 30-10-1968, natural de Maracaibo Estado Zulia, divorciado, policía, residenciado en S.E.d.A., calle 1, casa N° 3-4, frente al cuidado diario, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, (hoy artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.), en perjuicio de los niños E.D.C.R.S., W.J.R.S., y la ciudadana M.Z.S.D.R., domiciliados en la Urbanización La Trinidad, calle 3, casa N° 12-624, Municipio R.d.L.d.E.M.; esta Juzgadora para decidir observa:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción.

Artículo 109 del Código Penal:

Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

. (Subrayado del Tribunal).

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso nos encontramos en la presumible comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, vigente para la fecha en que se apertura la investigación 12-07-2006, en perjuicio de la adolescente E.D.C.R.S., venezolana, de 13 años de edad; el n.W.J.R.S., venezolano, de 10 años de edad, y la ciudadana M.Z.S.D.R.; el cual establecía una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses y que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de: diez (10) meses y quince (15) días de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ibídem, este delito tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha de 11-07-2006, hasta la presente fecha (23-06-2010), han transcurrido tres (3) años, once (11) meses y doce (12) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano W.A.R.V., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula N° 10.414.926, nacido en fecha 30-10-1968, natural de Maracaibo Estado Zulia, divorciado, policía, residenciado en S.E.d.A., calle 1, casa N° 3-4, frente al cuidado diario, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, (hoy artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.), en perjuicio de los niños E.D.C.R.S., venezolana, de 13 años de edad; el n.W.J.R.S., venezolano, de 10 años de edad, y la ciudadana M.Z.S.D.R., domiciliados en la Urbanización La Trinidad, calle 3, casa N° 12-624, Municipio R.d.L.d.E.M.. SEGUNDO: Se deja constancia que el Tribunal se acogió a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita. TERCERO: Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANAZANILLA

En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nrs._________________________________

Conste/Srio.

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