Decisión nº 243 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

MARACAIBO; 22 DE MAYO DE 2009

199° Y 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil J.R.V. & Cia, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.E.G.B. Y H.E.M., venezolanos, mayores de edad, casados, Abogados en ejercicios, portadores de la cédula de identidad Nos. 7.977.40 y 7.770.904 respectivamente e inscrito bajo el INPREABOGADO bajo los números 46.654 y 33.792; domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, creado mediante decreto N°173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial N°22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según artículo 8 del Decreto Presidencial N°3.174 de fecha 25 de octubre de 2004.

APODERADO JUDICIAL: A.L.C.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.942 y domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y de transito por esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Expediente: 000324

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente Recurso de Nulidad con solicitud de A.C., interpuesto por los ciudadanos H.M.M. y C.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nos.7.770.904 y 7.977.400 respectivamente, con domicilio en el Estado Zulia e inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.792 y 46.654, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil J.R.V. & Cia, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de noviembre de 1965, bajo el N° 68, Libro 59, Tomo Segundo, previamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el 13 de abril de 1965, bajo el N° 16, Protocolo 1, Tomo 1, en contra del acto administrativo realizado por el directorio del Instituto Agrario Nacional, en sesión 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001, a través de las resoluciones 1638, 1639, 1642, 1643, 1644, 1645, 1648 y 1649, dicho instituto es representado hoy por Instituto Nacional de Tierras.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 07 de marzo de 2002, acuden ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, los ciudadanos C.E.G.B. Y H.E.M., venezolanos, mayores de edad, casados, Abogados en ejercicios, portadores de la cédula de identidad Nos. 7.977.40 y 7.770.904 respectivamente e inscritos bajo el INPREABOGADO bajo los números 46.654 y 33.792; domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuado con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil J.R.V. & CIA, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de noviembre de 1965, bajo el N° 68, Libro 59, Tomo Segundo, previamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el 13 de abril de 1965, bajo el N° 16, Protocolo 1, Tomo 1, para interponer el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad conjuntamente con Acción de Amparo como Medida Cautelar, contra el acto Administrativo realizado en sesión N°20-01, de fecha 07 de agosto de 2001, a través de las resoluciones 1638, 1639, 1642, 1643, 1644, 1645, 1648 y 1649, por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, creado mediante decreto N°173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial N°22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según artículo 8 del Decreto Presidencial N°3.174 de fecha 25 de octubre de 2004.

Alegan en su escrito libelar, que su representada es propietaria del fundo agropecuario denominado El Chao, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, hoy representado por el Registro Público del Municipio Colón del Estado Zulia, ubicado en el kilómetro 11 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constituido por una serie de construcciones, adherencias y pertenencias propias de la actividad agropecuaria, fomentado sobre una extensión de terrenos propios y nacionales que presentan una superficie aproximada de Cuatro Mil Seiscientas Ochenta y Dos Hectáreas con Siete Mil Setecientos Metros Cuadrados (4.782,7700 (Has), con los linderos: por el Norte: con las Haciendas M.A., S.M., Los Veletos, Jobito, S.E. y San Felipe, por el Sur: con las Haciendas C.A., el Progreso, el Chao y Mata de Coco; por el Este: con las Haciendas la Trinidad, el Once, S.C., San José y las Violetas y por el Oeste: con la Haciendas: el Jobito, S.E., San Felipe, San Pedro, Bijaguales, Bijagualito, y los Limones.

Que su representada en el desarrollo de la explotación de la actividad ganadera, ha realizado en los predios de su Fundo, diversas construcciones propias y necesarias para el desarrollo de la actividad Agrícola y Pecuaria, especialmente para la cría de ganado vacuno, productor de leche y carne.

Que las dotaciones de Tierras acordadas por el mencionado Directorio, en sesión N°20-01, de fecha 07 de agosto de 2001, resoluciones Nos. 1638, 1639, 1642, 1643, 1644, 1645, 1648 y 1649, mediante el cual otorgo títulos provisionales individuales onerosos a terceros, están situadas sobre en las márgenes del C.C., ubicados en la jurisdicción de los Municipios Catatumbo y Colón del Estado Zulia; coincidiendo con los predios del Fundo el Chao, que es de la propiedad y posesión de su mandante y esta en plena producción, sobre el cual consta Inspección Judicial realizada el 10 de noviembre del año 2000, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia.

Que las dotaciones fueron realizadas sin abrir y tramitar el procedimiento previsto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tampoco fue notificada de la decisión tomada por el referido instituto, a los fines que la sociedad mercantil J.R.V. & CIA, C.A., ejerciera su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso; y le permitiera comprobar su condición de productor agropecuario y que su finca cumple con la función social de la propiedad, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 19 de la derogada Ley de Reforma Agraria.

Que en fecha 08 de septiembre de 2001, mediante acto público el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el Municipio Colón del Estado Zulia, entrego la cantidad de dos mil ciento sesenta y cuatro (2.164) títulos provisionales individuales onerosos a terceras personas, por los cuales las dotaba de parcelas de terreno, ubicadas en las zonas de C.C., Caricaimán y la Bancada, en Jurisdicción de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, dicho acto público fue difundido y dado a conocer por diversos canales televisivos, divulgado por varios Diarios de circulación regional y nacional durante el día de la entrega y en los días sucesivos; de forma que se constituyó en un hecho notorio, conocido por toda la colectividad en especial por su representada los cuales le generaron alerta, inquietud y preocupación, debido a que la finca de su propiedad justamente es ribera del C.C., Municipios Catatumbo del Estado Zulia. Razón por la que introduce un escrito el día 13/09/01, por ante la Comisionaría de Tierras del Sur de Lago, a los fines de que le informara si los acontecimientos reseñados afectaban el fundo Chao, sin que hasta presente fecha haya tenido respuesta alguna.

Que el día 04 de octubre de 2001, se presentaron en los predios del fundo, propiedad de su representada, varios funcionarios del órgano Agrario, siendo escoltados por efectivos armados de la Guardia Nacional, acompañados de terceras personas quienes manifestaron ser beneficiarios de las dotaciones de las tierras otorgadas, informándole a su representada que su presencia sobre los predios, era con el objeto de realizar la mensura y ubicación de las parcelas de terreno adjudicadas a terceras personas a través de los títulos entregados por el ciudadano Presidente de la República, los hechos acontecidos en ese día quedaron en evidencia por una inspección realizada a solicitud de su representada por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., del cual se dejó constancia.

Que las adjudicaciones antes mencionadas, constituye un acto de Apropiación Indebida y Confiscatoria del patrimonio de su conferente, conculcándole sus derechos constitucionales de la propiedad, a muebles, semovientes, bienhechurías y sobre la tierra organizada y preparada logísticamente para la producción agropecuaria a través de la finca ganadera El Chao.

Que el acto administrativo dictado por el Directorio Agrario, lesiona los derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa, al debido proceso y a la libertad de empresa e iniciativa privada, consagrados en los artículos 49 ordinal 1 y 3, 112 y 115, de la constitución de la carta Magna.

Que la propiedad de la representada conlleva el usarlo con fines agrarios. Sin embargo, el acto lesivo tomado por el directorio agrario, le impide ejercer plenamente el atributo de uso y goce agrario al cual tiene derecho e implica el no aprovechamiento de los pastizales, puesto que esos predios se encuentran personas tratando de colocar ranchos, se han colocado balizas y han ingresado personas tales como: funcionarios del órgano Agrario, efectivos de la Guardia Nacional, acompañantes de los funcionarios agrarios y estas personas han ingresado ganado equino, caprino, bovino y porcino ajeno al fundo que circulan dentro de los predios de la finca en vehículos, se han violentaron los lienzos y han ingresado en la finca a través de vías furtivas y sin autorización tácita o expresa por parte de su representada, de igual forma se dejó constancia con inspección Judicial realizada a solicitud de la interesada, por el Juzgado de los Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Concluyen que con base a los argumentos expuestos solicitan a este superior que de conformidad con los artículos 1, 2,5, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Ampare a su representada y ordene el restablecimiento de la situación Jurídica infringida por el acto administrativo. Asimismo que de conformidad con el artículo 3 de la ley eiusdem se suspenda el acto administrativo mientras dure el juicio de nulidad y se produzca alguna decisión a su favor.

Y que por todos los argumentos de hecho y razones de derecho, expuestos ampliamente con antelación, en nombre de su representada, acuden ante ese Órgano Jurisdiccional, para demandar al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), para que convenga en la nulidad del Acto Administrativo que en el libelo ejercen, o en caso de negativa, este Tribunal declare “Con Lugar”, la presente demanda en la sentencia definitiva que pronuncie en la causa, y declare nulo y sin efecto y valor jurídico alguno el Acto Administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), en su sesión No. 20-01, Resoluciones Nos.1638, 1639, 1642, 1643, 1644, 1645, 1648 y 1649, de fecha 07 de agosto de 2001.

Acompañó la parte recurrente el presente Recurso con los siguientes documentos:

-En original instrumento poder de los representantes judiciales, presentado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Zulia.

-Titulo Provisional Oneroso otorgado a Terceros en copias simples.

En copias certificadas por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Zulia, los anexos que siguen:

-Documentos de la propiedad, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia hoy Registro Público del Municipio Colón del Estado Zulia.

-Inspección Judicial Practicadas por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Zulia, y por el juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S..

-Comunicación dirigida al Comisionado Agrario del Sur del Lago.

-Registro Nacional Agrícola y Certificado de Productor Agropecuario.

En fecha 12 de marzo del año 2002, este Juzgado Superior, mediante auto se declaró competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuestos en el ordinal 1° del Articulo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y admite el referido Recurso de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, ordenando la sustanciación del procedimiento, así como las notificaciones del Fiscal General de la Republica, El Procurador General de la Republica, y de la Junta Liquidadora del otrora Instituto Agrario Nacional, en la figura de su presidente, de la misma forma se ordeno citar al Instituto Agrario Nacional creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el Instituto Nacional de Tierras, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050, en la persona de su presidente.

En fecha 12 de mayo de 2003, se libraron los recaudos para las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de fecha 12 de marzo de 2002.

Consta en actas los carteles de notificación a los terceros beneficiarios publicados en los diarios, la verdad y universal de fecha 9 de julio de 2003.

Se recibió en esta superioridad oficio No. G.G.L.-A.A.A 016855, emanado de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual acusan recibo de la comunicación No. 86-03 de fecha 26 de mayo de 2003 emanado de este Tribunal.

En fecha 22 de marzo de 2004, este superior ordenó la práctica de una Inspección Judicial el cual fue fijado y constituido el 23 de marzo del mismo año.

En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió Exhorto librado por esta Superioridad al Juzgado Quinto en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. conjuntamente con las resultas de la citación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras siendo citado por medio del consultor jurídico S.S.M..

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2004, se ordenó oficiar nuevamente a la Fiscal General de la República y ratificarle en todo su contenido el oficio No. 88-03 de fecha 26 de mayo de 2003, a objeto de que el ciudadano Fiscal disponga lo conducente.

Consta en acta el oficio No. DGAJ-DCCA-M-2004-80781, de fecha 08 de noviembre de 2004, emanado de la Fiscalía General de la República, mediante el cual acusa recibo del oficio signado bajo el N°395-04, emanado de esta superioridad en fecha 15 de octubre de 2004.

En fecha 16 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado H.E.M.M., consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales en beneficio de su mandante, y muy especialmente, las circunstancias de orden procesal siguientes:

- La ausencia de remisión por parte del Instituto Agrario Nacional de los correspondientes antecedentes administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 178 del citado texto legislativo.

- La falta de oposición y contestación de la demanda por parte del Instituto Agrario Nacional, del Instituto Nacional de Tierras, así como de algún tercero.

- Promueve la prueba de experticia, a los fines de que el experto nombrado, conforme a lo establecido en el artículo 186 ejusdem, determine con precisión si el fundo “El Chao” propiedad de su representada, se encuentra enclavado dentro de la zona de terreno transferida al Instituto Agrario Nacional.

Siendo admitido el 21 de diciembre de 2004.

Consta en acta oficio No.DGAJ-DCCA-M-2004-90636, de fecha 03 de diciembre de 2004, emanado de la Fiscalía General de la República, mediante el cual acusa recibo del oficio signado bajo el N°431-04, emanado de esta superioridad en fecha 05/11/04.

En fecha 13 de enero de 2005, se admitieron las pruebas presentada por el abogado de la parte recurrente y fue nombrado el Ingeniero J.R.P., como Experto designado para la experticia solicitada, dicha experticia fue presentada por ante este tribunal en fecha 07/04/05, dándosele entrada y formándose pieza anexa por separado y en el informe el experto conclusióna que la finca El Chao, se encuentra fuera de la poligonal de las tierras transferidas al IAN.

En fecha 08 de abril de 2005, El Tribunal mediante auto fijó para el primer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana la Audiencia Oral donde se oirán los informes de las partes, el cual se efectuó en fecha 11 de abril de 2005, compareciendo la parte recurrente.

En fecha 27 de julio de 2005, el Dr. M.Á.G.B. se avoca al conocimiento de la causa en virtud de haber quedado sin efecto la designación como juez de la Dra. N.R.V.R., ordenando las notificaciones de las partes intervinientes en el presente proceso, constando en actas las notificaciones de la partes y de la Fiscal Cuadragésima con Competencia en Materia Contencioso Administrativo Tributario y Contencioso Especial Agrario del Estado Zulia.

En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió instrumento poder del abogado A.l.C.R. que lo acredita como apoderado judicial de la parte recurrida. Asimismo en fecha 05/06/06, mediante escrito solicito a este Superior la perención de la instancia, ratificando dicha solicitud, en fecha 14/06/06, sustentada de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 06 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado en ejercicio H.E.M.M. diligenció solicitando al tribunal declare sin Lugar la solicitud de Perención de la Instancia propuesta por el representante de la parte recurrida.

En fecha 21 de junio de 2006, mediante auto este Tribunal niega por improcedente los requerimientos de ambas partes solicitados en las fechas 05, 06 y 14 de junio de 2006, por cuanto no consta en actas que se haya efectuado la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 27 de julio de 2005, ordenando ratificar nuevamente, en todo su contenido el oficio No. 366-05, dirigido a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió despacho de comisión cumplido por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la notificación del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 15 de octubre de 2007, se aboco el Dr.Johbing R.Á.A., en virtud de su designación como juez, ordenando las notificaciones pertinentes a la causa.

En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió despacho de comisión cumplido por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la notificación del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 14 de abril de 2008, Se recibieron los oficios No. 002660-N y 000155-N, emanado de la Procuraduría General de la Republica, Oficina Regional Occidental mediante el cual acusan recibos de las comunicaciones Nos. 09-07 de fecha 10 de enero de 2007 y No.410-07 de fecha 15 de octubre de 2007.

En fecha 04 de agosto de 2008, fue notificada la Abogada P.A.S.P., en su condición la Defensora Especial Agraria competente para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que los beneficiarios de los Títulos Provisionales Onerosos, se encuentran domiciliados en el sector C.C., Jurisdicción de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo agrario contentivo de Títulos Provisionales Individuales Onerosos a Terceros según resoluciones N° 1638, 1639, 1642, 1643, 1644, 1645, 1648 y 1649 Sesión 20-01, de fecha 7 de Agosto de 2001, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

En la presente causa, al examinar el caso sub iudice, vista la circunstancia al no comparecer la parte demandada apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras a dar su contestación oportuna a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca de la falta de contestación; entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:

…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesal mente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Observa este Tribunal Superior que no habiéndose producido la actividad procesal por parte del ente agrario –oposición al recurso dentro del lapso de diez (10) días hábiles previsto en artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta); sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido de los artículo 176 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo, artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Así Ahora bien, en el Capitulo II (De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios) en su artículo 176 reza lo siguiente:

…Articulo 176 La confesión ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, esta se considera contradicha en todas sus partes…

Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, consagra:

…Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

El artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001), establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

No obstante, contrario a lo alegado por el recurrente, se observa en dicho aspecto, quien juzga que en el caso bajo examen, considera que es preciso que en materia de Contencioso Administrativo, acoja el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de febrero de 2003, en la cual se pronunció en torno a la aplicación de las normas que establecen privilegios procesales a los entes desconcentrados funcional y territorialmente de la Administración Pública:

…Circunscribiéndose al caso de autos, la Sala observa que se encuentra presente un problema de aplicación temporal de la ley, por cuanto para la fecha en que se alegó la confesión ficta del demandado no estaba en vigencia el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en la ley nacional para la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, entre los cuales se encuentra el establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta necesario determinar la naturaleza de la norma en referencia a objeto de constatar si la misma se subsume en las excepciones contenidas en el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, aprecia la Sala que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de una naturaleza mixta, por cuanto el carácter adjetivo o sustantivo de la norma está íntimamente ligado al privilegio o prerrogativa que pretenda aplicarse.

Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.

Dicho ésto, cobra particular vigencia el mandato establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a que la ley procesal se aplica de inmediato incluso a los procesos que se hallaren en curso; y por tanto, atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que aún para el supuesto de que la parte hubiera sido citada la solicitud de confesión ficta planteada ante esta Sala es igualmente improcedente…

.

Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, precluido el lapso para oposición al recurso por parte del Instituto Nacional de Tierras, se evidencia a la incomparecencia del ente y en consecuencia con base a las normas ut supra transcritas, siendo el ente agrario demandado el INTI a este se le deben respetar los privilegios y prerrogativas que dichas normas les otorga en apego a las leyes especiales que consagran dichos privilegios y prerrogativas a la administración pública. ASÍ SE DECIDE.-

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

  1. Parte Recurrente:

  2. Respecto al Merito Favorable que arrojan las actas procesales, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

  3. Respecto a la ausencia de remisión por parte del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, de los correspondientes antecedentes administrativos, conforme a lo establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior se acoge a la reiterada doctrina que precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento. Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. ASI SE DECIDE.

  4. Respecto a la falta de oposición y de contestación de la demanda por parte del Instituto Agrario Nacional de Tierras, así como de algún tercero, este Tribunal Desestima dicha prueba por cuanto en virtud del articulo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la confesión ficta no opera contra entes agrarios, y en caso de la falta de contestación a la demanda, esta se considerara contradicha en todas sus partes. ASI SE DECIDE.

  5. Respecto a la Prueba de Experticia promovida por el ciudadano H.M. actuando con el carácter de la parte demandante sociedad civil con forma mercantil “ J.R.V. & S.A”, a los fines de que el experto nombrado, conforme a lo establecido en el articulo 186 determine con precisión si el Fundo “ EL CHAO”, ubicado en el kilómetro 11 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el cual se encuentra suficientemente identificado en actas, esta enclavado dentro de la zona de terreno transferida al Instituto Agrario Nacional (IAN) por parte de la Procuraduría General de la Republica, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. el día 3 de Septiembre de 1992, bajo el N° 19, Protocolo 1°, tomo 10 y cuya ubicación geográfica se determina con precisión en plano topográfico agregado al cuaderno de comprobantes llevado por esa misma Oficina de Registro bajo el No 575, folio 1121 del tercer trimestre de 1992, este tribunal evidencia del folio ciento sesenta (160) que el ciudadano J.R.P.B., venezolano Ingeniero Agrónomo, titular de la cedula de identidad N° 2.888.884 quien fue designado como experto en la presente causa, alego en las conclusiones del Informe consignado a este Tribunal en fecha 7 de Abril de 2005 que la Finca El Chao se encuentra fuera de la poligonal de las tierras transferidas al IAN según documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Distrito Colon de Estado Zulia el día tres (3) de Septiembre de 1992, bajo el N° 19, protocolo 1°, tomo 10° y el punto mas cercano del fundo con respecto a la poligonal del decreto se encuentra a 993 M2 de distancia, por lo que este Juzgado Superior le otorga a dicha experticia pleno valor. ASI SE DECIDE.

DE LA NO PROCEDENCIA DE LA PERENCION DESPUES DE VISTOS PARA SENTENCIA

Se evidencia de las actas de la presente causa que riela al folio Seiscientos Treinta y Nueve (639) de la segunda pieza la diligencia del ciudadano A.L.C.R. en su calidad de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras en la cual solicita a este tribunal que declare “…la perención de la instancia en el presente proceso de recurso de nulidad en vista de que se evidencia que desde el día 4 de Octubre de 2005 la parte recurrente no ha dado ningún impulso procesal transcurriendo mas de seis (6) meses desde su ultima actuación…” (sic), de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a nuestra legislación procesal, la perención de Instancia constituye una institución tutelada a lograr una activa participación de los sujetos que integran la relación procesal, hasta el punto de producir la extinción del proceso, cuando se verifique cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes no realicen los actos procesales en las condiciones temporales previstos ex lege, con la expresa circunstancia de que la norma en referencia dispone que: “…La inactividad del juez después vista la causa, no producirá la perención…”.

Así pues, pronunciarse a favor de una declaratoria de perención después de vistos, contrariaría la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que ha establecido al improcedencia de la perención después de “vistos”, en Sentencia Nº 2673 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-2782 de fecha 14/12/2001, en los siguientes términos:

...considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ?vistos?, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

Ciertamente la figura de la perención después de “vistos” ha sido estudiada por el Tribunal Supremo de Justicia y en amplios y numerosos fallos se ha determinado que lo que pudiera operar, es la extinción del proceso por pérdida del interés en que el juez dicte la correspondiente sentencia de fondo. Así más recientemente en sentencia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: Mene Grande Oil Company y otro en Nulidad, en la que se indicó:

…En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe un interesado.

Ahora bien, el Tribunal no puede presumir la perdida del interés procesal-ni siquiera en los casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero si puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna…

Ahora bien, en el caso de marras, la causa se encuentra en la fase de dictar sentencia, y cuya fase corresponde sólo al Juez en dictar la sentencia de fondo, ya que en esta fase del proceso no depende de las partes, sino del Juzgador que conoce, por lo que mal puede castigarse a las partes por los posibles inconvenientes que haya tenido el Juez para resolver el asunto, ya que se evidencia de las actas, que riela al folio Quinientos Siete (507) de la segunda pieza que en fecha 11 de Abril de 2005 se llevo a cabo la audiencia oral de informes de conformidad con el articulo 184 de la ley de tierras y desarrollo agrario la cual establece que una vez verificada la misma, la causa entra en estado de sentencia, por consiguiente en vista de que a la fecha en la cual el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras solicito la perención de la instancia ya se había celebrado el acto de informes quedando la causa en estado de sentencia, tal y como lo establece el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención. ASI SE DECIDE.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

En relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se observa:

Acorde a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0472 de fecha 12 de mayo de 2004).

Respecto a la ausencia de remisión por parte del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, de los correspondientes antecedentes administrativos, conforme a lo establecido en el articulo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior se acoge a la reiterada doctrina que precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento. Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

De las actas administrativas cursantes en autos, constata este Juzgado Superior Agrario que, que en el presente caso efectivamente el Instituto Nacional de tierras violo el artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales están referidos a la defensa y la asistencia jurídica los cuales son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y al derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Dichas Normas constitucionales hacen que el derecho a la defensa tenga rango constitucional y respeto a todos los procesos y procedimientos, judiciales o administrativos. El derecho a la defensa tiene una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como derechos conexos como lo son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el procedimiento, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Cotejando estos principios constitucionales y legales, admitidos fehacientemente por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el presente caso, se constato que el acto administrativo ejecutado por el Instituto Agrario Nacional de adjudicación de titulo provisional individual oneroso a favor de siete ciudadanos, sobre tierras ubicadas C.c. en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, efectivamente en virtud de la falta de los expedientes administrativos que demuestren que ciertamente si se llevo a cabo el procedimiento administrativo correspondiente, violo los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, vista la anterior conclusión, este Tribunal juzga innecesario pronunciarse sobre la valoración de las demás pruebas admitidas y evacuadas oportunamente en el presente recurso de nulidad, ya que en nada modificaría la decisión aquí adoptada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por C.E.G.B. y H.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas e identidad Nos. 7.977.4007 y 770.904, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.654 y 33792 en su orden conjunta, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, actuando en representación judicial de Sociedad Civil con forma Mercantil J.R.V. & Cia, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de noviembre de 1965, bajo el N° 68, Libro 59, Tomo Segundo, previamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el 13 de abril de 1965, bajo el N° 16, Protocolo 1, Tomo 1, en contra del acto administrativo en sesión 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001, a través de las resoluciones 1638, 1639, 1642, 1643, 1644, 1645, 1648 y 1649, realizado por el directorio del Instituto Agrario Nacional creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050, en su sesión No. 20-21 de fecha 07 de agosto de 2001, mediante resolución No. 1646, sobre el fundo agropecuario EL CHAO, ubicado en el kilómetro 11 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Cuatro Mil Seiscientas Ochenta y Dos Hectáreas con Siete Mil Setecientos Metros Cuadrados (4.782,7700 (Has), con los linderos: por el Norte: con las Haciendas M.A., S.M., Los Veletos, Jobito, S.E. y San Felipe, por el Sur: con las Haciendas C.A., el Progreso, el Chao y Mata de Coco; por el Este: con las Haciendas la Trinidad, el Once, S.C., San José y las Violetas y por el Oeste: con la Haciendas: el Jobito, S.E., San Felipe, San Pedro, Bijaguales, Bijagualito, y los Limones.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico las resoluciones 1638, 1639, 1642, 1643, 1644, 1645, 1648 y 1649 en sesión 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001 realizado por el directorio del Instituto Agrario Nacional creado mediante Decreto Nº 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según articulo 8 del Decreto Presidencial No 3.174 de fecha 25 de Octubre de 2004 publicado en Gaceta Oficial No 38.050, en su sesión No. 20-21 de fecha 07 de agosto de 2001, mediante resolución No. 1646, sobre el fundo agropecuario EL CHAO, ubicado en el kilómetro 11 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

TERCERO

SE REPONE el procedimiento administrativo que desemboco en las resoluciones 1638, 1639, 1642, 1643, 1644, 1645, 1648 y 1649, en sesión 20-01 de fecha 07 de agosto de 2001 sobre el lote de terreno denominado “ EL CHAO” ubicado en el kilómetro 11 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, al estado de que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, inicie un nuevo procedimiento sobre dicho fundo, que estime conveniente (bien sea Rescate, Medida de Aseguramiento o Medios Alternos de Solución de Conflictos-Acuerdo Transaccional Agrario) permitiendo a la recurrente realizar sus observaciones y alegatos, y el Ente Agrario evalué los recaudos presentados, realizando las inspecciones administrativas y los informes técnicos, en presencia de la recurrente y permitiendo control de la realización y de las conclusiones de estos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los Veintidós Días (22) días del mes de Mayo de dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 243 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

EXP 324

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