Decisión nº 144 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

198° y 149°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL J.R.V. & CÍA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: H.M.M. Y C.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nos.7.770.904 y 7.977.400 respectivamente, con domicilio en el Estado Zulia e inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.792 y 46.654.

DEMANDADO RECURRIDO: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, creado mediante decreto N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según artículo 8 del Decreto Presidencial N° 3.174 de fecha 25 de octubre de 2004.

MOTIVO: ACCION A.C. CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

EXPEDIENTE N° 000522

DEFINITIVA.

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano J.E.R.L., titular de la cédula de identidad N° 9.701.326, en su carácter de Gerente Principal de la sociedad mercantil J.R.V. & CIA, C.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de noviembre de 1965, bajo el N° 68, Libro 59, Tomo Segundo, previamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el 13 de abril de 1965, bajo el N° 16, Protocolo 1, Tomo 1, representado por los abogados H.M.M. y C.E.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.792 y 46.654, respectivamente, contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional, representado hoy por Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la lesión causada a los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 49 y 49 ordinal 1°, 115 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado en Sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del análisis sobre los actos que conforman este expediente, este Órgano Jerárquico observa que en fecha 09 de octubre de 2001, el ciudadano J.E.R.L. en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil J.R.V. & Cía., C.A., asistido por los abogados, H.M.M. y C.E.G.B., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nos.7.770.904 y 7.977.400 respectivamente, con domicilio en el Estado Zulia e inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.792 y 46.654, interpuso la presente Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional representado hoy por el Instituto Nacional de Tierras, por ante el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.l.C.J.d.E.Z., en la misma fecha, el referido Juzgado se declaró competente con base en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitió la presente acción de a.c. y decretó medida cautelar innominada a favor de la actora, consistente en que suspenda los efectos del hecho administrativo lesivos (sic) que perturban los derechos constitucionales del debido proceso, la defensa y la propiedad; por lo que deberá abstenerse el ciudadano W.R.S. en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional, de realizar cualquier actuación o ejecutar cualquier instrucción que afecte o perturbe la posesión o el derecho de permanencia del fundo El Chao.

El 22 de noviembre de 2001, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.l.C.J.d.E.Z., declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta.

El 23 de noviembre de 2001, el referido Juzgado ordenó remitir la presente causa al “Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, a los efectos de la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y configurar así la primera instancia constitucional.

Fue recibido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente en fecha 18 de enero de 2002, declarándose incompetente para conocer la causa en fecha 01 de agosto de 2002, declinando la competencia en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, el cual la recibió y por decisión de fecha 28 de abril de 2006, se declaró igualmente incompetente, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado.

Siendo recibida por la mencionada Sala, el 22 de junio de 2006, el cual mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, declina la competencia al Juzgado Superior octavo Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordena su remisión al Tribunal declinado.

En fecha 14 de noviembre de 2006, fue recibido el presente expediente por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en los Estados Zulia y Falcón, avocándose el Dr. M.Á.G.B., el cual ordenó la sustanciación del procedimiento respectivo y la notificación a las partes intervinientes en la presente acción y de los órganos competentes.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, se aboco el Dr. Johbing R.Á.A., ordenándose las notificaciones de las partes intervinientes y de los órganos respectivos.

En fecha 06 de mayo de 2008, se recibió del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, despacho de comisión donde se cumple con la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 29 de Septiembre de 2008 se llevo acabo la audiencia constitucional oral y publica, en la cual se dejo constancia la falta de comparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional observa:

IV

DE LA COMPETENCIA

En estricto cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre de 2006, en la cual declaró la competencia a este Superior Agrario, para configurar la Primera Instancia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

V

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, hoy representado por el Registro Público del Municipio Colón del Estado Zulia, que su representada es propietaria del fundo agropecuario denominado El Chao, ubicado en el kilómetro 11 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constituido por una serie de construcciones, adherencias y pertenencias propias de la actividad agropecuaria, fomentado sobre una extensión de terrenos propios y nacionales que presentan una superficie aproximada de Cuatro Mil Seiscientas Ochenta y Dos Hectáreas con Siete Mil Setecientos Metros Cuadrados (4.782,7700 (Has), con los linderos: por el Norte: con las Haciendas M.A., S.M., Los Veletos, Jobito, S.E. y San Felipe, por el Sur: con las Haciendas C.A., el Progreso, el Chao y Mata de Coco; por el Este: con las Haciendas la Trinidad, el Once, S.C., San José y las Violetas y por el Oeste: con la Haciendas: el Jobito, Sana Elena, San Felipe, San Pedro, Bijaguales, Bijagualito, y los Limones.

Que en fecha 10 de noviembre del año 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó a solicitud de su mandante una inspección judicial a objeto de detallar el estado físico en el cual se encontraba en ese momento la hacienda El Chao.

Que en fecha 04 de octubre del presente año (sic), irrumpieron furtivamente en los predios del fundo El Chao funcionarios adscritos al Instituto Agrario Nacional, acompañados de una cantidad considerable de personas no identificadas, entre los cuales se encontraban efectivos de la Guardia Nacional, a objeto de realizar mediciones en los predios de la hacienda El Chao y exhibieron al momento de solicitarlo autorización escrita del ciudadano W.R.S., ya identificado, en su carácter de presidente del Instituto Agrario Nacional. En esa misma fecha su representada solicitó una inspección judicial al Juzgado de Los Municipios Catatumbo y J.M.S.d.L.C.J.d.E.Z., del cual deja constancia.

Que la finca El Chao así como sus mejoras y bienhechurías fueron adquiridas por su representada hace aproximadamente treinta y cinco (35) años y que los causantes de mi representada han venido poseyendo dicha zona agraria desde hace más de setenta y ocho (78) años.

Que antes de que el presidente del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) le otorgara permiso por escrito a los peritos y los hizo acompañar de la fuerza pública para su custodia, la referida Hacienda se encontraba libre de personas y ganado ajeno al fundo, por lo que se evidencia que el hecho ordenado por el presidente del I.A.N, lesiona los derechos de su representada al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la posesión y a la permanencia en los fundos agrarios.

Que el ciudadano W.R.S., profirió de manera arbitraria y sin ningún tipo de motivación y procedimiento, permisos y autorizaciones para la medición en permiso de la finca El Chao propiedad de su representada.

Que la hacienda El Chao así como las mejoras y bienhechurías propiedad de su representada, ha sido ocupada por el personal del Instituto Agrario Nacional, efectivos de la Guardia Nacional y terceras personas, lo que se traduce en una abierta violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada.

Finalmente, con base a los argumentos de hecho y derecho contenidos en el escrito presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de a.c.. Asimismo con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada autosatisfactiva en razón de que en el cuerpo de la presente solicitud y de todos y de cada uno de los recaudos acompañados al mismo, la suspensión de la ejecución del hecho lesivo que perturban a su representada, se suspendan los efectos del hecho administrativo lesivo ejecutado por el Presidente del Instituto Agrario Nacional, se abstenga de realizar cualquier actuación o ejecutar instrucciones vinculadas con el hecho lesivo que se le imputa, así como ordenar a la fuerza pública el apoyo para el cumplimiento de la medida solicitada.

Ahora bien la cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE A.C., contra el hecho administrativo que se materializo en fecha cuatro (4) de octubre de 2001, cuando funcionarios adscritos al Instituto Agrario Nacional irrumpieron furtivamente en los predios del Fundo El Chao acompañados de efectivos de la Guardia Nacional, a objeto de realizar mediciones en los predios de dicho fundo. Así las cosas, de lo señalado se evidencia que mediante la interposición del presente amparo, lo que persigue la parte accionante es la suspensión de los efectos del hecho administrativo lesivo ejecutado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

VI

DE LA FALTA DE COMPARECENCIA

DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Ahora bien, presente la situación de la falta de comparecencia del presunto agraviado, este Juzgado Superior Agrario, hace referencia a los efectos de la falta de comparencia para lo cual es oportuno traer a referencia, Sentencia de Sala Constitucional del M.T., de fecha 1 de febrero de 2000, Caso: Mejía-Sánchez, en expediente No. 00-0010, en donde establece que:

(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en Primera Instancia, …omisis…

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento (…)

.

De la sentencia citada ut supra, se desprende que la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, por abandono del trámite.

Así las cosas, luego de dejar expresa constancia de la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, fijada para el día lunes veintinueve (29) de Septiembre del año en curso, por ciudadano J.E.R.L., titular de la cédula de identidad N° 9.701.326, en su carácter de Gerente Principal de la sociedad mercantil J.R.V. & CIA, C.A., representado por los abogados H.M.M. y C.E.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.792 y 46.654, respectivamente, respectivamente y visto que en el caso de marras no se violan normas de orden público, esta Alzada, procede declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECIDE.

VII

OBITER DICTUM

DE LA INADMISIBILIDAD

ACCIÓN DE A.C.

Para este Juzgador, debido a las connotaciones de los hechos ocurridos, en los días previos y posteriores a la entrada en vigencia del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sus implicaciones en la Liquidación del ente agrario presuntamente agraviante, a saber INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, es pertinente realizar las siguientes consideraciones, que el caso de haber dictado la decisión de merito, que no es el caso de marras por la incomparecencia del presunto agraviante, sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesto, apoyando este nuevo análisis en el criterio doctrinario y Jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 57, de fecha 26 de enero del año 2001, que señala meridianamente el deber que recae sobre el juez de la causa de inadmitir luego que la pretensión haya sido admitida, si ha detectado alguna causal de inadmisibilidad. Dispone la referida máxima vinculante que éste Tribunal acoge a plenitud, permitiéndose quien suscribe transcribir un extracto de la misma, de la siguiente manera:

La Sala consideró necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en fallo definitivo se analice y se examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para dar inicio al procedimiento ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la Inadmisibilidad de una acción ya que puede darse el caso en el cual el Juez, al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia

. Negrillas y cursivas del Tribunal. (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: M.L.C., C.A).

Presente tal situación y este mismo orden de ideas, es oportuno traer a referencia que la Sala Constitucional del M.T., ha ratificado en varias oportunidades mediante posiciones jurisprudenciales, la facultad otorgada al Juez Constitucional que le permiten en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, citando entre ellas: la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado que:

… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…

En igual sentido, en sentencia de esa misma fecha la Sala Constitucional dispuso que:

… A establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

(Sentencia del 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: B.A.G.d.O. y Otros)

En este mismo orden de ideas en sentencia con ponencia del Dr. M.T.D.P.N. 7- 0960 en fecha 30 de Julio de 2007 expuso:

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala (ver entre otras, las decisiones Nros. 3147/2002, 3068/2004 y 930/2007), las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia

Este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, no obstante la declaratoria de “Terminado el Procedimiento” realizada en el capitulo anterior, ratifico que por la connotación social del caso de marras y teniendo como base los criterios de la Sala Constitucional anteriormente señalados, en cuanto a la oportunidad de en cualquier estado y grado de la causa, verificar la admisibilidad del Recurso de Amparo, y, por cuanto de la revisión efectuada a el expediente; siendo necesario para esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, aun en esta fase del p.d.a. constitucional, como lo es la Audiencia Constitucional.

Como parte del análisis que realiza sobre los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo, este Juez Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, Nuestro País, considera preciso acotar que ha sido objeto desde el punto de vista jurídico, una profundización de la concepción del estado social de derecho, tal y como se evidencia en nuestro artículo 2 Constitucional en cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia …” entendido este como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, DEBEN SUPEDITARSE AL MODELO DE ESTADO consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público como lo es el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional:

"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"

En este orden de ideas y con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto sobre esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han delimitado conceptualmente al amparo como una acción judicial de carácter extraordinario para lograr el restablecimiento de garantías o derechos constitucionales que han sido violados o cuando se esta ante una amenaza inminente de violación.

Es necesario que esta Alzada y ratifico como se señaló “supra” realice las siguientes consideraciones, que el caso de haber dictado la decisión de merito, que no es el caso de marras por la incomparecencia del presunto agraviante, con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone los siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

Ahora bien, este Tribunal debe analizar igualmente lo señalado por la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo:

1)Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de enero de 2006 Exp.05-1594 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, en la cual observa entre otras cosas lo siguiente:

…Al respecto, siendo la cesación de la violación de alguna garantía o derecho constitucional una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla”, debe esta sala declarar , que en el caso de autos ha sobrevenido una causa de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala, al señalar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: A.J.d.M.P.),…”

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, considera este Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE...

Este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, considera que de acuerdo con criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, cuando haya cesado dicha amenaza o violación de estos derechos constitucionales, será causal de inadmisión dicha acción de amparo, evidenciándose en las actas que conforman el expediente, que la violación de esos derechos ceso, al momento en que el ciudadano W.R.S., dejó de ejercer sus funciones como presidente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en virtud de la liquidación de dicho Instituto, ordenada por el Decreto Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37323 del 13 de noviembre de 2001, y que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, en cuyo texto se establece:

Disposiciones Transitorias

... Primera:

Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional regulado por la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 611. Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960. El proceso de liquidación se regirá por las normas establecidas en el presente Decreto Ley.

Quinta

La Junta Liquidadora tendrá las más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación,

  1. Establecer el activo y el pasivo del Instituto Agrario Nacional, ordenando a tal fin las auditorias que fueren necesarias.

  2. Perfeccionar la tradición de las tierras rurales que le fueron transferidas en propiedad al Instituto Nacional de Tierras en virtud de la presente Ley, así como transferir los bienes muebles y otros inmuebles de su propiedad, y los recursos afectados a programas, acciones o servicios de protección de tierras, que ordene el Ejecutivo Nacional.

  3. Transferir al Instituto Nacional de Tierras las acciones, cuotas de participación o cualesquiera otros derechos propiedad del Instituto Agrario Nacional.

  4. Transferir a otros entes del sector público aquellos bienes de su propiedad que ordene el Ejecutivo Nacional.

  5. Formalizar la tradición a terceros, de los bienes cuya transferencia haya sido verificada mediante acto administrativo definitivamente firme.

    .6..Enajenar aquellos bienes de su propiedad que no hayan sido transferidos a otros entes, mediante procedimiento de oferta que garantice la participación del mayor número de interesados..

  6. Retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable.

  7. Cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el Instituto y el cobro de los créditos existentes a favor del mismo. El monto de los saldos acreedores o deudores, la forma de pago y los plazos, podrán ser estipulados en convenios que se celebrarán con los acreedores o deudores del Instituto, previa opinión favorable del ministerio del ramo.

  8. Celebrar contratos para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional. Los contratos no podrán exceder el plazo acordado para la liquidación del Instituto.

  9. Ejecutar cesiones de crédito, daciones en pago o compensaciones de derechos y obligaciones de los cuales es titular el Instituto.

  10. Administrar, hasta que se decrete concluido el proceso de liquidación, los bienes que conforman el patrimonio del Instituto.

  11. Constituir fideicomisos tendentes a lograr los fines de la liquidación, cuyo beneficiario sea el Instituto Nacional de Tierras.

  12. Cumplir los demás actos o contratos que sean necesarios para la liquidación del Instituto.

    De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por el accionante CESO, al momento en que se decretó la liquidación del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, presidido por el ciudadano W.R.S., dicha liquidación, sería llevada a cabo por parte de una Junta Liquidadora que no tenia dentro de sus funciones continuar con la actividad administrativa del Instituto Liquidado a tenor de las facultades taxativas señaladas en la Disposición transitoria quinta, arriba citada, y que dicha Junta no fue presidida por el General W.R.S., evidenciándose que ERA MATERIALMENTE IMPOSIBLE LA CONTINUACION DE LOS ACTOS MATERIALES DENUNCIADOS POR PARTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE, (GENERAL W.R.S.) POR LA LIQUIDACIÓN DEL ENTE AGRARIO (Instituto Agrario Nacional) QUE PRESIDIA, a los que se le atribuían la violación de los derechos constitucionales, según lo manifestado por el accionante, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la inadmision de la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla y por esta razón este Tribunal, considera que la presente acción de amparo, interpuesta era INADMISIBLE, en el caso de haberse dictado la decisión de merito, que no es el caso de marras por la incomparecencia del presunto agraviante, haciendo notar que estas consideraciones del presente capitulo sobre la inadmisibilidad de la presente acción, no hacen sino corroborar la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRÁMITE de ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano J.E.R.L., titular de la cédula de identidad N° 9.701.326, en su carácter de Gerente Principal de la Sociedad Mercantil J.R.V. & Cia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de noviembre de 1965, bajo el N° 68, Libro 59, Tomo Segundo, previamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el 13 de abril de 1965, bajo el N° 16, Protocolo 1, Tomo 1, representado por los abogados H.M.M. y C.E.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.792 y 46.654, respectivamente, en contra del entonces presidente del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, ciudadano W.R.S. creado mediante decreto N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 22.958, de fecha 30 de junio de 1949 y representado judicialmente por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según artículo 8 del Decreto Presidencial N°3.174 de fecha 25 de octubre de 2004.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, con fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, Maracaibo, Trece (13) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 144 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA MUÑOZ

Exp 522

JRAA/ch

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