Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2272

RECURRENTE: RINCONES A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.757.399, de este domicilio.

APODERADO DEL RECURRENTE: A.R.M.L., mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984, de este domicilio.

RECURRIDO: INCE-APURE

ASESOR LEGAL DE LA PARTE RECURRIDA: E.V..-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO DE EFECTO PARTICULARES (QUERELLA FUNCIONARIAL),

Síntesis De La Controversia:

En fecha 22 de diciembre del 2003, acudió ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano RINCONES A.R.A., debidamente asistido por el abogado A.R.M.L., con la finalidad de interponer el recurso de Calificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos, que en fecha 07 de noviembre del 2006 fue reformada la demanda de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando la parte actora la NULIDAD DEL ACTO DE EFECTO PARTICULARES (QUERELLA FUNCIONARIAL), en contra del INCE-APURE.-

Alegó el recurrente:

Que en fecha 7 de febrero del 2003, comenzó a prestar servicios como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS I, adscrito al INCE-APURE.-

Que en fecha 19 de diciembre de 2003, el patrono procedió a despedirme de mi cargo.

En fecha 22-12-03 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial deL Estado Apure, admitió dicho recurso ejercido por R.A.R.A., en contra del INCE-APURE.-

En fecha 26 de enero del 2004, compareció ante ese Juzgado Superior el ciudadano R.A.R.A., asistido por el abogado A.R.M.L., para otorgarle PODER APUD-ACTA, a dicho abogado.-

En fecha 21 de septiembre del 2005, el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, dicto sentencia mediante la cual declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

En fecha 14 de noviembre del 2005, el TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, dicto sentencia mediante la cual declara: PRIMERO: sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia intentada por la parte demandante de; SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 21 de septiembre del 2005; TERCERO: Se acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; CUARTO: No hay condena en costas.-

En fecha 14 de junio del 2006, se dio por recibido y visto el expediente Nº TS-0609-05, proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS, interpuesto por el ciudadano R.A.R.A. debidamente representado por el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, en contra del INCE-APURE, ordenándose las notificaciones de Ley correspondientes.-

En fecha 16 de noviembre del 2006, visto el escrito de presentado en fecha 07 de noviembre del 2006, por el ciudadano R.A.R.A., debidamente asistido por abogado en ejercicio A.R.M.L., según consta en auto de admisión se anulo todo el procedimiento tramitado y se repuso la causa al estado de admisión ya que no consta la notificación del Procurador General de la Republica. En tal sentido en esta misma fecha, se admitió la presente demanda ordenándose las notificaciones de ley correspondientes.-

En fecha 25 de junio del 2007, la abogada G.E.V.P., en su condición de ASESORA LEGAL DEL INCE-APURE, presento escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 02 julio del 2007, la abogada G.E.V.P., en su condición de ASESORA LEGAL DEL INCE-APURE, consigno el expediente administrativo del recurrente y este fue agregados a los autos.-

En fecha 19 de septiembre del 2007, por cuanto venció el lapso previsto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, diera contestación a la demanda medio procesal del cual hizo uso; este Juzgado Superior fija al (5to) quinto día siguiente al de hoy para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el articulo en comento.-

En fecha 28 de septiembre del 2007, siendo día y hora fijados por este Juzgado Superior para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, se dejo constancia que ninguna de las partes asistieron ni por si ni mediante apoderados judiciales. En tal sentido, se declara DESIERTO dicho acto. En este estado, este Juzgado Superior declara trabada la litis, e igualmente ordena la apertura del lapso probatorio de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 15 de octubre del 2007, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado A.R.M.L., estas fueron admitidas salvo su apreciación definitiva.-

Por auto de fecha 06 de noviembre del 2007, por cuanto vencieron los lapsos establecidos en el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fija al (5to) quinto día, para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el articulo 107 ejusdem.-

En fecha 14 de noviembre del 2007, siendo día y hora fijados por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció la abogada E.V., en su carácter de asesor legal del INCE-APURE. Por otro lado compareció el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial del demandante. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratificó en todas y cada unas de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, es todo. Toma la palabra la representante de la parte demandada la abogada E.V., y expuso: Ratificó en toda y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de contestación de la demanda, es todo. En este estado, tomó el derecho de palabra la ciudadana Jueza, y se reserva el lapso previsto en el articulo 107 del Ley Estatuto de la Función Publica, para dictar el dispositivo del fallo. Es todo Termino se leyó y firman.-

En fecha 22 de noviembre del 2007, se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso.-

Fundamentos De La Nulidad Del Acto Administrativo:

El accionante fundamenta su solicitud en la siguiente normativa legal. Con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el ordinal 1° del artículo, toda vez que fue removido de su cargo sin un procedimiento previo que le permitiera ejercer las alegaciones en protección a sus derechos e intereses.

Violación a la estabilidad laboral articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 ordinales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos entre otros.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto:

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Establecido lo anterior, los puntos controvertidos en la presente causa pueden resumirse en un aspecto fundamental presentado por la parte actora: la nulidad absoluta del acto de despido contenido en el oficio Nº 430002-747 de fecha 19 de diciembre de 2003, suscrito por el Gerente Regional INCE Apure. y en consecuencia la reincorporación y el pagos de salarios dejados de percibir. Debe entonces esta juzgadora examinar cada uno de estos alegatos, a tenor de lo siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, ASOCIACIÓN CIVIL APURE, contenido en el oficio Nº. 430002-747 de fecha 19 de diciembre de 2003, notificado en la misma fecha; mediante la cual se resolvió destituir al querellante del cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS I, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.

Del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, se tiene que la parte querellante alegó la presunta violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la administración no llevó a cabo el procedimiento previo por mandato del articulo 19 ordinales 1º y segundo supuesto de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para ello, así como por violación expresa de los articulo Constitucionales 25, 89 ordinal 4º y 93.

Mientras que la representación judicial del organismo querellado, adujo que la querellante era de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, ya que como analista de Recursos Humanos I, para la época de la existencia de la Asociación Civil INCE-APURE, (ahora llamado Jefe de División de Recursos Humanos después de la liquidación de la Asociación, por lo que mal pudo haberse llevado a cabo un procedimiento administrativo, y con la figura de Instituto Autónomo), era el jefe de esa Unidad, es decir, por este motivo no goza del derecho de estabilidad que acuerda el articulo 30 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Publica los funcionarios de carrera.

Ahora bien, para esclarecer el punto in comento, es menester analizar el contenido del acto administrativo impugnado, el cual refleja textualmente lo siguiente:

Cumpliendo instrucciones del Comité Ejecutivo en su reunión Nº 1967-03-34 de fecha 19-09-2003, le informo que a partir de hoy 19-12-03 queda despedido del cargo de Analista de Recursos Humanos I, que desempeña desde el 07-02-03, dicho despido se fundamenta en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo

..

Así pues, consta al folio 109 copia simple de la Orden Administrativa de fecha 19-09-2003 la cual establece:

El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4º de la Ley de creación del Instituto, y 16 y 17, ordinal 3º1 del Reglamento de dicha Ley en concordancia con lo establecido en el articulo 5º numeral 5º de la Ley del Estatuto de la función Pública, visto el planteamiento de la Gerencia General de Recursos Humanos, APRUEBA: El Despido del ciudadano R.A. RINCONES A. titular de la Cedula de Identidad Nº 11.757.399, código personal Nº 27468, del cargo de Analista de Recursos Humanos I, adscrito a Recursos Humanos de la Asociación Civil INCE Apure, dicho despido se fundamenta en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo” y se hará efectivo a la fecha de notificación ….omisis.

Resulta evidente que el acto administrativo impugnado no es de naturaleza sancionatoria, puesto que la administración no imputó al querellante causal de destitución de las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, si no por el contrario la administración califico el cargo de Analista de Recursos Humanos I, adscrito a Recursos Humanos de la Asociación Civil INCE Apure, como un cargo de libre nombramiento y remoción, y por tanto procedió directamente a despedir del cargo al querellante. Tal como lo expreso la representante judicial del organismo querellado, cuando afirmó en la contestación de la querella, que no era necesario la apertura de un procedimiento destitutorio, pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante ciudadano Raúl A Rincones A. desempeñaba el cargo de Analista de Recursos Humanos I, adscrito a Recursos Humanos de la Asociación Civil INCE Apure, es decir, un cargo de confianza; argumento que no desvirtúa la naturaleza del acto y que puede evidenciar la posible carencia del procedimiento destitutorio; hecho que se confirma cuando analizamos los elementos probatorios cursantes a los auto, pues, no existe procedimiento disciplinario previo a la emisión de la resolución de despido.

Ahora bien, para decidir sobre el punto discutido relativo a la naturaleza del cargo ejercido por el hoy recurrente, este Tribunal observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su articulo 19 que los funcionarios públicos serán de carrera o de Libre Nombramiento y remoción, determinando en sus artículos 20 y 21 cuándo deberán ser considerado de alto nivel o de confianza.

En tal sentido este juzgado aprecia lo siguiente: Los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen las condiciones y funciones para considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción, pues estos son considerados como la excepción y por tanto, el cargo que se pretenda calificar como tal, debe ser ciertamente uno que cumpla las condiciones de esa naturaleza propia, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden serlo en condición de su ubicación dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudieran tener -alto nivel- o por las funciones que principalmente desempeñen, las cuales deben enmarcar perfectamente en las disposiciones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual, debe ser analizada desde el punto de vista restrictivo, debiendo concurrir dos condiciones:

  1. Que el cargo sea considerado como de confianza, según las funciones que principalmente desempeña, lo cual se obtiene con el análisis de las funciones propias del cargo con respecto a las funciones asignadas; y

  2. Que el funcionario desempeñe efectiva y principalmente dichas funciones.

Así mismo, hay que considerar el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”, expresando la misma en su artículo 20 que:

Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

2. Los ministros o ministras.

3. Los Jefes o Jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

5. Los viceministros o viceministras.

6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los Estados.

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía

.

El artículo anteriormente trascrito, es el que establece de forma taxativa los cargos de alto nivel, no existiendo en dicha clasificación la denominación del cargo que ocupaba el ahora recurrente. Igualmente el artículo 21 eiusdem, establece que: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

La redacción del artículo 21 de la referida Ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupa sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular. En ese sentido, los de alto nivel están determinados en relación de sus cargos y el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejercen; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción, deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem. No basta por lo tanto, que un cargo determinado sea catalogado como de libre nombramiento y remoción, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición.

Del mismo modo es menester insistir que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro de los funcionarios públicos, así como el personal contratado que debe considerarse, en principio, ajeno a la función pública. Siendo así, los cargos de libre nombramiento y remoción, constituyen una excepción a los cargos de carrera, no pudiéndose aplicar sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

Ello así, se hace necesario para este Juzgado Superior precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de “alto nivel” viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasificar un cargo como de “confianza” debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo estas labores que ameritan la confianza del m.J. del órgano correspondiente. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-02486, del 1º de agosto de 2006, caso: J.L.P.B. vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de los distintos instrumentos probatorios cursantes a los autos que el querellante al momento de su destitución pertenecía al cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS I, adscrito al INCE-APURE. De allí que para este Juzgado poder determinar si efectivamente un cargo se subsume en los supuestos atribuidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es necesario determinar, en primer lugar, las funciones que permitan la calificación del cargo, así como cuál o cuáles supuestos, específicamente, se encuentra el cargo ocupado por la funcionaria, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual es la estabilidad en el cargo, debe recibir un tratamiento restrictivo.

Ahora bien como se observa de lo anteriormente trascrito y de la redacción del artículo 21 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) o en su defecto el Manual descriptivo de cargos, el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.

Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, o en su defecto el Manual descriptivo de cargos, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza.

Del mismo modo, se observa que en la contestación de la demanda la parte demandada se refiere a una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba el hoy demandante el ciudadano RINCONES A.R.A., sin determinar en que grado desempeñaba las funciones que pudieran considerarse eventualmente como de libre nombramiento y remoción, agregando que prácticamente ninguna de las funciones enunciadas corresponden a funcionario de confianza

Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de despido, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de quien alega lo contrario, en este caso, de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Es decir, que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS I, sea de confianza, y haber sido despedido el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de despido del querellante.

Siendo ello así, se configura la causal de nulidad establecida en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demuestra que la administración actuó de forma arbitraria acordando una destitución sin respetar los derechos constitucionales de la investigada.

Vista la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, resulta innecesario pronunciarse respecto a las otras denuncias expuesta por la querellante y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente RECURSO DE NULIDAD. Así se decide

Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en al libelo de la demanda, así como, los alegados por la parte querellada en el escrito de contestación, Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del Recurso de Nulidad por Ilegalidad interpuesto por el ciudadano RINCONES A.R.A., y a tal efecto, observa:

DECISIÓN:

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano RINCONES A.R.A., en contra del oficio Nº 430002-747 emanado del INCE-APURE, debidamente asistido por el abogado A.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984.-

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano RINCONES A.R.A., al cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS I, adscrito al INCE-APURE, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

TERCERO

A título de indemnización se ordena, cancelar al recurrente la suma de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente despedido de su cargo, es decir, desde el 19 de diciembre del 2003, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los 28 días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 147°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.F.

Exp. Nº 2272.

MGS/if/Gaby.

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