Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000035

ASUNTO : RL01-P-1996-000035

AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO

ACTUALIZADO DE PENA

PENADO: P.E.O.R..

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 21 de MARZO del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, fechado 15/03/2011, a favor del penado P.E.O.R., venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de P.O. y de Damelys Ramírez, titular de la cédula de identidad N°- 12.287.535 y residenciado en la Urbanización Nueva Casanay, calle Principal, casa N° 16, Casanay, Estado Sucre; igualmente observa quien aquí expone solicitud efectuada por la Defensora Pública Penal ABG. M.A., mediante la cual pide la realización de cómputo actualizado a favor del referido penado, sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 14 de Octubre de 1999, modificó la sentencia de Primera Instancia dictada por el entonces Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fechada 13 de Agosto de 1998, mediante la cual declaró absuelto de responsabilidad penal al penado P.E.O.R., no obstante como resultas de la Apelación interpuesta en contra de dicho fallo, la Alzada condenó a dicho ciudadano según consta a los folios dos (02) al veintisiete (27) de la Pieza 6° del Expediente, observándose inserto al folio sesenta y siete (67) de la Pieza distinguida como Anexo 7° del Expediente, auto mediante el cual la Corte de Apelaciones del Estado Sucre remite el expediente a este Juzgado de Ejecución en virtud de haber transcurrido el lapso para interponer Recurso de Casación sin que el penado lo hubiese formalizado, por lo que se entiende quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria, recibiéndose en este Juzgado dichas actuaciones dictándosele el correspondiente auto de entrada, y siendo que en dicho fallo se evidencia que la referida Corte de Apelaciones del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO, en perjuicio del ciudadano P.A.G.H..

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, como Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado P.E.O.R. anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Vendedor de Comida, Monitor deportivo y Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 01/09/2009 al 15/02/2011, así como desde el 01/10/2008 al 13/07/2009, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los condenados de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:

PENA IMPUESTA: VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

Lapso de la Primera Detención: según auto inserta al folio treinta y cuatro (34) de la Primera Pieza Procesal del expediente, funcionarios adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practican su detención preventiva el 18 de Marzo de 1996, fecha desde la cual se estuvo detenido en esta causa, hasta el día 14 de Agosto de 1998, cuando se materializa la L.P.B.F., que solicitara y le fuera acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, mediante auto de fecha 14 de Agosto de 1998, según recaudos que cursan insertos a los folios cincuenta y ocho (58) y sesenta y tres (63) de la Pieza 5° del Expediente, para un total de pena física cumplida de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESIDIO.

Lapso de la Segunda Detención: en fecha 8 de Septiembre de 2008, cuando se ejecuta en su contra la orden de captura que librara la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al modificar la sentencia absolutoria de Primera Instancia y dictar en su contra fallo condenatorio, es por lo que hasta la fecha de hoy 01 de Abril de 2011, tiene cumplida una pena física de: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO.

TOTAL DE PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 01/04/2011: CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO.

1° Redención (01/04/2011): DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.

PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO.

PENA POR CUMPLIR: DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO.

FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 16 de ENERO del año 2024.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: P.E.O.R., venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de P.O. y de Damelys Ramírez, titular de la cédula de identidad N°- 12.287.535 y residenciado en la Urbanización Nueva Casanay, calle Principal, casa N° 16, Casanay, Estado Sucre; el lapso de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (01-04-2011) de SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: DOCE (12) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, pena que finalizará en fecha 16 de ENERO del año 2024. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensora Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-

El Juez Primero De Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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