Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoFormula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Li

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 14 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1996-000035

ASUNTO : RL01-P-1996-000035

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE

CUMPLIMIENTO DE PENA L.C.

PENADO: RINCONES B.J..

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano RINCONES B.J., portador de la cedula de identidad N° V-14.290.294, actualmente residente del Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M., Maturín, Estado Monagas, fue condenado mediante Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 1999 por la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 408, 455, 460 y 77 del Código Penal Vigente y se encuentra Privado de su Libertad, desde fecha: 14 – 07-1996, razón por la cual se le impuso dicha pena corporal, parte de la cual cumplió en el Internado Judicial del Estado Sucre hasta que se le concediera la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto mediante decisión de fecha 21 de Diciembre de 2006, asignándosele finalmente el Centro de Tratamiento Comunitario “F.d.M.”, ubicado en la Ciudad de Maturín Estado Monagas.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada y que sufrió el ciudadano RINCONES B.J., viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de L.C., lo siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y L.C..

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo

.

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos RINCONES B.J., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO

En lo atinente al tiempo de pena cumplida:

Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano RINCONES B.J. y al efecto se observa:

COMPUTO:

PENA IMPUESTA: VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO.

Detención: desde el 14-07-1996 hasta el día 21-12-2006 (fecha esta en la cual se le otorgo una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena), tiene cumplido: DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES y SIETE (7) DIAS.

1° redención, (16-02-2006): UN (1) AÑO y TRES (3) MESES.

Total de pena cumplida: ONCE (11) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DÍAS.

Desde el día 22-12-2006 hasta el día de hoy (14-12-2010): TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.

TOTAL DE PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redenciones): QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y UN (1) DÍA.

FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 15 de ABRIL del 2.017.

Siendo VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO, la pena impuesta al ciudadano RINCONES B.J., las Dos Terceras (2/3) partes de la misma es CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES.

evidenciándose de esta manera que el penado de autos no ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, ya que a la presente fecha tiene una pena cumplida de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DÍAS y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud del penado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado ROBERT JOSÈ ZAPATA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.663.880, nacido en fecha 08/04/1973, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de G.d.V.S., residenciado en caserío La Peña, Sector Palo Sano, casa N° 13, Municipio Mejías del Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley mediante Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 70 al 88 de la Segunda Pieza del Expediente, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO Y CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal en su segundo aparte, en perjuicio de OSNAIBIN RAFAEL RIVAS FARFÀN, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en L.C., en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Informativa al penado de autos, adjunto a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. A.R.R..

razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.

SEGUNDO

En cuanto a la Reincidencia.

Es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto a los autos, el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que el penado RINCONES B.J. no registra asiento de condenas anteriores al caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra evidencia de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.

TERCERO

En relación al Informe Psicosocial.

Cursa agregado a la presente causa, inserto a los recaudos consignados antes señalados, Informe debidamente suscrito por los integrantes del C.d.E.d.C.d.T.C. “F.d.M.”, máximo organismo institucional rector del seguimiento, control, supervisión y evaluación del penado de autos RINCONES B.J., quienes postulan a dicho ciudadano para que se estudie la posibilidad de concedérsele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., emitiendo un pronóstico favorable, señalando que cuenta con condiciones suficientes para afrontar las exigencias de esta medida de manera exitosa, en consecuencia a criterio de quien decide, se cubre así plenamente la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-

Al hacerse exámen de las actuaciones y muy especialmente el mas reciente informe del Centro de Tratamiento Comunitario donde se encuentra cumpliendo pena la penada de autos, el cual se ha comentado en el aparte anterior, se evidencia de ello que el penado de autos ha dado cumplimento fiel a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le había otorgado, por lo que mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.

QUINTO

Conducta Ejemplar.

Inserto en el texto del Informe in comento, emitido por el Centro a cargo del seguimiento del penado desde que se le otorgara su formula, se le reporta una conducta catalogada como buena, es por lo que indudablemente se encuentra satisfecha esta exigencia de procedencia para optar al beneficio.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado RINCONES B.J., portador de la cedula de identidad N° V-14.290.294, actualmente residente del Centro de Tratamiento Comunitario F.d.M., Maturín, Estado Monagas, condenado mediante Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 1999 por la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 408, 455, 460 y 77 del Código Penal Vigente, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., con la finalidad que continúe así el cumplimiento de la pena a ella impuesta. SEGUNDO: Imponer al penado RINCONES B.J., las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado, especialmente testigos.- 6°) Acudir y por ende atender los llamados que le haga este Tribunal así como su Delegado de Pruebas 7°) Cumplir irrestrictamente las reglas, directrices y orientaciones que le imparta su Delegado de Prueba a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mientras se encuentre sometido a esta Formula; por cuanto su pena finalizará en fecha 15 de ABRIL del 2.017. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos RINCONES B.J. que la Medida a ella otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- SE FIJA EL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2011, A LAS 03:00 DE LA TARDE, para celebrar Audiencia Oral de imposición de la presente decisión al penado de autos; En consecuencia, librase Boleta de citación al Penado de autos (Remítase además vía Fax).- Notifíquese de la presente decisión a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo remítasele copia certificada de la presente decisión. Infórmese de la presente decisión mediante Oficio al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “F.d.M.”, ubicado en la Ciudad de Maturín Estado Monagas (Remítase además vía Fax).- Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines de informarle acerca de la medida acordada, y canalizar la designación del Delegado de Prueba correspondiente a dicho ciudadano, remitiéndosele anexa copia certificada de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos conforme lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

EL SECRETARIO,

ABG. G.F..

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