Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., ocho de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2010-000640

PARTE DEMANDANTE: RINCONES B.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.505.212 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Á.A.A.V., BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY T.S., J.C.G. BERMEJO, EXIS H.F.S., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.162, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 145.859, 137.620 y 134.247 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana RINCONES B.H.C., por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana H.C.R.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.505.212, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena…

.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza

de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 01 de junio de 2.003 inicio sus labores, como bailarina contratada adscrita al estado Apure.

• Que la despidieron de su cargo en fecha 14 de agosto de 2.006, con un tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses y trece (13) días de manera ininterrumpida, en horario comprendido desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 a.m y desde las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que inició las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual acude ante esta competente autoridad a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

• Que su último salario fue por la cantidad de Quinientos Doce Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 512,24).

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Veinte Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 26.121,97), monto por el cual demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre la demandante de autos y el estado Apure, ya que la misma se desempeño como bailarina, pero negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso y de egreso que alega la accionante que asimismo negó y rechazó que a la demandante se le adeude la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales ya que las mismas fueron calculadas en base a una fecha de ingreso y egreso totalmente distintas a las indicadas en los contratos de trabajo, que son las fechas ciertas, de igual forma negó que se le adeudara cesta ticket del año 2003 y los periodos vacacionales (2003-2004) y (2005-2006). En este sentido surgen como hechos controvertidos, las fechas de ingreso y egreso y en consecuencia, los montos y conceptos reclamados.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

De las Pruebas Documentales.

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra A cursante al folio 07 al 08, original de poder notariado. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la cualidad como apoderado del abogado M.G.. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra B cursante al folio 09, copia de comunicación dirigida al Jefe de Departamento, Analista de la Gobernación del estado Apure. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la relación laboral. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra C cursante al folio 10, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la relación de trabajo y la disposición del ente demandado de pagar las prestaciones sociales. Así se decide.

• Consignó marcados con la letra D cursante al folio 11, copias de contratos de trabajo. Este Tribunal le da valor conforme con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral, al igual que el salario. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra E, copia de constancia, cursante al folio 13 del expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra la relación laboral y el salario. Así se decide.

• Consignó, marcado con la letra “F” cursante del folio 14 al 15, voucher de cobro. Este Juzgado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “G” cursante al folio 16, copia de comunicación de despido, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha en que termino de la relación laboral. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “H”, cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 17 al 21 del expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes en los folios 06 al 21 del presente expediente; valorados anteriormente.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- comunicación Nº 567 de solicitud de prestaciones sociales de fecha 22 de abril 2010, que consta al folio 09 del presente expediente; Comunicación Nº 582, de fecha 26 de abril 2010, que consta al folio 10, contratos de trabajo que consta del folios 11 al 12, constancia de trabajo que consta al folio 13, bauches de cobro que consta del folios 14 y 15, notificación emitida por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, que consta al folio 16; los mismos no fueron exhibido en virtud que fueron reconocidos por la parte demandada.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió marcado con la letra “A”, cursante del folios 62 al 64, cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

• Promovió marcadas con la letra “B”, cursantes del folios 65 al 72, copias de actas de supervisión. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

• Promovió y reprodujo contrato de trabajo de la parte accionante, cursante en folio 74 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral y el salario. Así se decide.

• Reprodujo constancia de trabajo emanado de la Gobernación del Estado Apure, cursante al folio 73 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de inicio de la relación laboral y el salario. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del análisis de las actas procesales, observa este Tribunal, que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, acepto la relación de trabajo alegada por la actora y el cargo desempeñado, pero negó, rechazó y contradijo que se le adeudara a la accionante los montos y conceptos demandados, por concepto de prestaciones sociales, ya que las fechas de ingreso y egreso señaladas no se corresponden con las fechas ciertas, especialmente los montos demandados por concepto de cesta ticket y periodos vacacionales sin embargo, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia que la fecha de ingreso de la ciudadana demandante como bailarina, fue el 01 de abril del año 2.004, en virtud que se observa en la prueba cursante al folio 11 y 12 del expediente la relación laboral existente, y la fecha de egreso fue 01 de abril de 2.005, en virtud de la prueba cursante al folio 16 aunado a la prueba cursante al folio 73, donde se observa que la ciudadana H.C.R.B., fue notificada que en la fecha 25 de abril de 2005, se prescindió de sus servicios, no obstante la fecha de emisión de la referida comunicación fue el 14 de agosto de 2006, y se constata la firma de la ciudadana accionante mas no la fecha en que fue recibido, por consiguiente resulta forzoso para quien decide establecer como fecha de egreso de la ciudadana demandante el 01 de abril de 2.005, por lo que tuvo un tiempo de servicio de un (01) año. Así se decide.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no a la accionante en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y el ente demandado.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 01-04-04 Al 01-04-05 = 01 año

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-04-04 Al 31-12-04= 45 días x Bs. 11,83 = 532,35

De 01-01-05 Al 01-04-05= 15 días x Bs. 15,38 = 230,70

Total Antigüedad………………………………Bs. 763,05

Intereses sobre antigüedad............…………Bs. 88,75

Otros Beneficios:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

El Poder Publico Estadal, conviene en conceder a los Empleados Públicos, el disfrute de sus Vacaciones y el pago de un Bono Vacacional para los años 2006 y 2007 de la forma siguiente y según la siguiente tabla:

Parágrafo Único: Queda entendido que el trabajador debe disfrutar las vacaciones de manera efectiva, según lo convenido en el Art. 226 de la Ley Orgánica del trabajo.

Vacaciones:

04-05= 15 días x Bs. 10,71= 160,35

Bono Vacacional:

04-05= 37 días x Bs. 10,71= 396,27

Total Vacaciones y Bono Vacacional…....…..…………Bs. 556,62

Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.

Bonificación de Fin de Año fraccionada:

De 01-01-05 Al 01-04-05 = 03 meses

130 días/ 12 meses x 03 meses= 32,50 días x 35,62 Bs.= Bs. 348,08

Total Bonificación de Fin de Año.………………………...Bs. 348,08

De la Compensación de Sueldo por los meses con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER.

02 días x 10,71 Bs.= Bs. 21,42

Total………………………………………………………………………...Bs. 21,42

Diferencia salarial De 01-08-2004 Al 31-12-04.

Salario Mínimo= Bs. 321,24

Salario Devengado= Bs. 247,10

Diferencia Bs. 74,14 x 05 meses= Bs. 370,70

Total………………………………………………………………………...Bs. 370,70

Diferencia En Bono De Fin De Año Por Aumento No Percibido Del Año 2004.

120 días x Bs. 2,47= Bs. 296,40

Total………………………………………………………………………...Bs. 296,40

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.445,02

MÁS CESTA TICKET Bs. 142,14

TOTAL ADEUDADO Bs. 2.587,16

CESTA TICKET.

De 01-12-04 Al 31-12-04= 01 mes

Unidad Tributaria= 24,70 x 25 %= Bs. 6,18

23 días x Bs. 6,18 = Bs. 142,14

Total Cesta Ticket…….....…..Bs. 142,14

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana H.C.R.B., contra el estado Apure; SEGUNDO: Se condena al estado Apure a pagar a la parte demandante los siguientes montos por los siguientes conceptos. Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 763,05); por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 88,75); por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 556,62); por concepto de Bonificación de Fin de Año Art. 174 L.O.T. en concordancia con la Cláusula N°. 49 de SEPER, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 348,08); por concepto de Compensación de Sueldo por los Meses con 31 Días, Cláusula N° 48 de SEPER, la cantidad de Veintiún Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 21,42); por concepto de Diferencia Salarial, la cantidad de Trescientos Setenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 370,70); por concepto de Diferencia en Bono de Fin de año por Aumento no Percibido Año 2004, la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 296,40); lo cual genera un total adeudado por Prestaciones Sociales por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.445,02), mas la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 142,14) por concepto de Cesta Ticket, lo cual genera un total adeudado por la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.587,16), TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día ocho (08) de noviembre de 2012, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta (10:40) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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