Decisión nº PJ0242009000169 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-013057

PARTE ACTORA: B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resguardo de los derechos e intereses de la niña de autos, a solicitud del ciudadano F.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.441.290.

PARTE DEMANDADA: A.M.B.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: REVISIÓN DE GUARDA (hoy Modificación de Custodia)

______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Julio de 2007, por la abogada B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en resguardo de los derechos e intereses de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud del ciudadano F.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.441.290, progenitor de la referida niña, en contra de la ciudadana A.M.B.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.765, por Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que compareció ante la Representación Fiscal, el ciudadano F.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.441.290, padre de la niña de autos, habida en unión matrimonial sostenida con la ciudadana A.M.B.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.765.

Que el ciudadano F.J.R.C., manifestó que desea ejercer la guarda de su hija, ya que en su criterio la madre no le da los cuidados correspondientes, no la envía al colegio y además la misma está siendo objeto de maltratos, por lo que solicita se le tramite el ejercicio de la guarda (hoy Modificación de Custodia) de su hija.

Que en fecha 10/07/07, se llevó a cabo en la sede de la Fiscalía una reunión conciliatoria entre los ciudadanos F.J.R.C. y A.M.B.M., en la cual la parte demandada manifestó su desacuerdo con lo solicitado por el demandante, alegando que este ciudadano nunca ha cumplido con la Obligación Alimentaria a favor de la niña, siendo ella quien le ha cubierto todos sus requerimientos, incluso tienen establecido un Régimen de Visitas y quien recibe a la niña es el abuelo paterno.

Que las partes no llegaron a ningún acuerdo y solicitaron que el caso pasara al Tribunal competente.

Finalmente solicitó se determinase cual de los padres seguirá ejerciendo la guarda (hoy Modificación de Custodia) o si el interés de la niña hace aconsejable una colocación familiar y solicitó se ordenase la elaboración de un informe social al hogar de ambos padres, así como evaluaciones psiquiátricas y psicológicas al grupo familiar, con el fin de conocer la situación material y moral del grupo familiar.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Guarda lo siguiente:

  1. Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos A.M.B. y F.J.R.C..

  2. Original del Acta de Comparecencia suscrita ante la Sede de la Representación Fiscal en fecha 10/07/2007 por los ciudadanos A.M.B.M. y F.J.R.C..

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere la demandada debidamente acompañada de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la señalada ciudadana A.M.B.M., supra identificada en autos, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad legal correspondiente para ello, aun cuando se dio por citada voluntariamente, tal como consta en autos, cursante del folio 10 al 12 del presente asunto.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 20/07/2007, Se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se acordó citar a la ciudadana A.M.B.M. para que compareciese por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, debidamente asistida de abogado, para que diese contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda a las once de la mañana (11:00 a.m.). Asimismo, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de solicitarle la elaboración de los Informes Integrales en ambos núcleos familiares. Y se instó a ambas partes a comparecer por ante este Circuito Judicial con el objeto de concertar la correspondiente cita con los miembros del Equipo designado. Cursa al folio 7.

    En fecha 20/07/2007, Se libró Boleta de Citación a la ciudadana A.M.B.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.690.765. Cursa al folio 8.

    En fecha 20/07/2007, Se libró oficio signado con el N° 3164, al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Cursa al folio 9.

    En fecha 03/08/2007, Compareció espontáneamente la ciudadana A.M.B.M., parte demandada en la presente causa, se dio por citada y manifestó que estaría pendiente de los actos que haya lugar en el mismo. Cursa de los folios 10 al 12.

    En fecha 17/09/2007, La Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia de la citación de la demandada, a los fines de computarse el lapso de comparecencia a partir del día siguiente a ésta fecha. Cursa al folio 13.

    En fecha 24/09/2007, Siendo el día fijado para el acto conciliatorio, se levantó Acta dejando constancia que no comparecieron al precitado acto, ninguna de las partes. Cursa al folio 14.

    En fecha 25/09/2007, Se recibió oficio N° 1150/07, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Técnico Integral relacionado con el presente procedimiento. Cursa del folio 15 al 21.

    En fecha 03/10/2007, Se dictó auto agregando el oficio emanado por el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial y se fijó oportunidad para oír a la niña de marras, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésta fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Cursa al folio 22.

    En fecha 04/10/2007, Se dictó auto instando a la demandada, a comparecer en compañía de su hija, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial . Cursa al folio 23.

    En fecha 09/10/2007, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se fijara una nueva oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes. Cursa del folio 24 al 25.

    En fecha 11/10/2007, Siendo el día fijado para la comparecencia de la niña de autos, se levantó Acta dejando constancia de su no comparecencia. Cursa al folio 26.

    En fecha 16/10/2007, Se dictó auto mediante el cual se le indica a las partes que esta Juzgadora se pronunciaría en torno al fondo de éste asunto dentro de un lapso perentorio de treinta (30) días de despacho, contados a partir de ésta fecha. Cursa del folio 27 al 28.

    En fecha 18/10/2007, Se dictó auto, fijando para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a ésta fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) nueva oportunidad para que se llevara a cabo una nueva reunión conciliatoria entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se fijó para el día martes 06 de noviembre del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para oír a la infante de autos, a los fines de garantizar su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se ordenó librar boleta de citación a la progenitora de la niña, para que compareciera acompañada de ésta, el día fijado. Cursa al folio 29.

    En fecha 18/10/2007, Se libró boleta de citación a la progenitora de la niña, a los fines de comunicarle que debería comparecer el día 06/11/2007 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en compañía de la infante. Cursa al folio 30.

    En fecha 31/10/2007, siendo al oportunidad legal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante y de la incomparecencia de la parte demandada. Cursa al folio 31

    En fecha 06/11/2007, se levantó acta dejando constancia que la niña de marras no compareció al acto fijado para ésta fecha. Cursante al folio 32.

    En fecha 06/11/2007/, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial consignó citación de la demandada con resultado negativo. Cursante del folio 33 al 35.

    En fecha 14/11/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Director del C.N.E. y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de solicitarle remita información relativa al último domicilio que registra en sus archivos la ciudadana A.M.B.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.690.765. Cursante a los folios 38 y 39.

    En fecha 15/11/2007, se libró oficios al Director del C.N.E. y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, signados con el N° 4447 y 4448 respectivamente. Cursante a los folios 41 y 42.

    En fecha 03/12/2007, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 4447 con resultado positivo. Cursante a los folios 43 y 44.

    En fecha 05/12/2007, el Alguacil de este Circuito judicial consignó oficio N° 4448, con resultado positivo. Cursante a los folios 45 y 46.

    En fecha 06/02/2008, se recibió comunicación emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante el cual informan que la demandada no registra movimientos migratorios. Cursante al folio 48.

    En fecha 08/02/2008, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, mediante el cual informan la dirección que registra en sus archivos la demandada. Cursante al folio 50.

    En fecha 12/02/2008, se dictó mediante el cual se acordó librar nueva boleta de citación a la demandada en el lugar suministrado por la ONIDEX. Cursante al folio 51.

    En fecha 12/02/2008, se libró nueva boleta de citación a la demandada, a los fines de que compareciera en compañía de su hija, para que sostuviera una entrevista con la ciudadana Juez. Cursante al folio 52.

    En fecha 28/02/2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó citación de la demandada con resultado negativo. Cursante del folio 53 al 55.

    En fecha 10/03/2008, se recibió comunicación emanada de la Dirección del C.N.E., mediante el cual informan que no pueden suministrar la dirección de la demandada por cuanto el número de cédula no pertenece a esa persona. Cursante al folio 57.

    En fecha 11/03/2008, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó citación de la ciudadana A.B., con resultado negativo. Cursante del folio 58 al 63.

    En fecha 15/04/2008, la Abogada B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual informa la dirección de la ciudadana A.B. y solicitó se escuchara la opinión de la niña de autos. Cursante del folio 65 al 66.

    En fecha 17/04/2008, se dictó auto mediante el cual se acorrido oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario a los fines de recabara la opinión de la niña de marras y se acordó notificar mediante boleta a la ciudadana A.B., a objeto de que concertara una cita con el Equipo Multidisciplinario. Cursante a los folios 68 y 69.

    En fecha 17/04/2008, se libró oficio signado con el N° 1099 al Coordinador del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial. Cursante al folio 70.

    En fecha 17/04/2008, se libró boleta de notificación a la ciudadana A.B.. Cursante al folio 71.

    En fecha 26/05/2008, Se recibió oficio N° 0656, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, mediante el cual informaron que no han logrado realizar el Informe Integral solicitado por cuanto ninguna de las partes comparecieron a la cita pautada. Cursante del folio 73 al 75.

    En fecha 12/06/2008, La Abogada B.A.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicitó se ordenara al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, dictar medida de Protección a favor de la niña de autos. Cursante a los folios 78 y 79.

    En fecha 17/06/2008, Se acordó mediante auto oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Equipo Multidicisplinario de este Circuito Judicial. Cursante al folio 80.

    En fecha 17/06/2008, Se libró oficio signado con el N° 1766, dirigido al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de solicitarle se sirvan dar inicio a la investigación administrativa correspondiente, en relación a la denuncia formulada por el demandante de los presuntos maltratos de los que fue objeto la niña de marras, y de ser corroborada dicha denuncia proceda a dictar medida de protección a favor de la misma. Cursante al folio 81.

    En fecha 17/06/2008, Se libró oficio N° 1767, dirigido al Coordinador del Equipo Multidicisplinario N° 6 de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle se trasladen a la Unidad Educativa Colegio M.T. y Tovar, con el objeto de que rea recabada la opinión de la niña de autos. Cursante al folio 82.

    En fecha 14/08/2008, Se recibió comunicación proveniente del C.d.P.d.M.S., mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por esta Sala de Juicio y remiten copia certificad del expediente que cursa ante ese organismo, en beneficio de la niña de marras. Cursante del folio 84 al 100.

    En fecha 23/09/2008, Se dictó auto mediante el cual se instó a las partes, a comparecer ante la Mezzanina 2 a los fines de que concertaran una cita con el Equipo Multidisciplinario. Cursante al folio 102.

    En fecha 23/09/2008, Se libró oficio N° 2342, dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle practiquen Informe Integral en ambos núcleos familiares. Cursante al folio 103.

    En fecha 22/09/2008, Se recibió comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas de solicitud de escucha de la niña de autos. Cursante del folio 105 al 108.

    En fecha 23/10/2008, Se recibió oficio signado con el N° 1538/08 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6, mediante el cual remiten Informe Técnico Integral, de la niña de marras. Cursante del folio 111 al 120.

    En fecha 31/10/2008, Se recibió Informe Psicológico emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, relacionado con las niña de autos. Cursante del folio 122 al 124.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

    1) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el Acta N° 411, correspondiente al año 2000, que corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto. Copia de documento público que se valora, en razón de no haber sido impugnada por el adversario, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vinculo filiatorio existente entre los ciudadanos A.M.B.D.R. y F.J.R.C., con la referida niña. Así se declara.

    2) Original del Acta levantada ante la Fiscal Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público, Abogada B.A.M.M., de fecha 10/07/2007, en donde se evidencia que ambos progenitores no llegaron a ningún acuerdo en relación a la Guarda de la niña de autos, que corre inserta al folio seis (6) del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que la misma es demostrativo de que ante esa Representación Fiscal se inició la controversia en relación a la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos. Así se declara.

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada ciudadana A.M.B.M., supra identificada en autos, no hizo uso de éste derecho ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.

    PRUEBA DE INFORME:

  3. Informe Técnico Integral de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y del progenitor ciudadano F.J.R.C., elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Abogada Y.T. y el Trabajador Social Lic. ALFREDO ROJAS, el cual corre inserto del folio dieciséis (16) al folio veintiuno (21) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Guarda, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a la niña en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas y psiquiátricas del padre ciudadano F.J.R.C.. Así se declara.

  4. Informe Técnico Integral de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de la progenitora ciudadana A.M.B., elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Abogada Y.T., el Trabajador Social Lic. ALFREDO ROJAS y la Psicólogo Clínico Lic. ROSIRIS SOFUA, el cual corre inserto del folio ciento once (111) al folio ciento veinte (120) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Guarda, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a la niña en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas y psicológicas de la madre ciudadana A.M.R.B., así como las condiciones de la niña de autos y su opinión recabada en relación al presente asunto. Así se declara.

  5. Informe Psicológico de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), elaborado por la Lic. Carmen de Bagnoli, en su carácter de Psicóloga del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual corre inserto del folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) del presente asunto. Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por la especialista del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la Guarda, que conforme al Interés Superior del Niño beneficie a la niña en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza Unipersonal N° 15, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones psicológicas de la niña de autos. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

    "Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

    Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere expresamente a el contenido de la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza)

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

    .

    Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la guarda (hoy Responsabilidad de Crianza) en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

    . (Subrayado añadido).

    Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia el grave conflicto intra familiar con los ciudadanos A.M.B.M. y F.J.R.C., progenitores de la niña de autos, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a esta sala de juicio determinar cual de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para su desarrollo integral.

    Por otra parte, visto el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, a cargo del Trabajador Social Lic. ALFREDO ROJAS y la Abogada Y.T., mediante el cual concluyen en relación a las partes integrantes en el presente asunto lo siguiente:

    • En relación a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA): “……Ómissis…es producto de la unión matrimonial inestable de sus progenitores, ambos se encuentran en la actualidad confrontados; cabe destacar que la ciudadana A.B. a pesar de ser citada no asistió para las evaluaciones, asimismo la niña en estudio; limitando por ende la obtención de datos.” Negrillas y Subrayado añadidos.

    • En relación a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos F.J.R.C. y A.M.B.M. : “….Omissis…los ciudadanos F.R. y A.B. desconocen los métodos y técnicas apropiadas para poder alcanzar acuerdos satisfactorios, lo que podría extrapolarse hacia su descendiente, pues lamentablemente han convivido en un ambiente de constante conflicto y discrepancia.

    El ciudadano F.R. solicita que la Sala de Juicio le otorgue la Guarda, pues considera que la progenitora de su hija incumple con su rol y por el contrario genera escenarios que vulneran el desarrollo de la misma.

    El antes mencionado desea asumir sus responsabilidades paternas, igualmente sostener una adecuada interacción con su hija.

    El señor F.R. ocupa una vivienda que le brinda comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad. Asimismo el ingreso económico mensual satisface sus requerimiento primarios y limitadamente los secundarios .” Negrillas y Subrayado añadidos.

    Tal comos evidencia del resultado arrojado en el informe integral efectuado por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, la guardadora y su hija no pudieron ser evaluadas, por cuanto la progenitora, aún cuando fue citada para que asistiera con la niña de autos a ser evaluadas, ambas no asistieron, lo cual no permitió que los miembros del equipo realizaran el informe integral mas ampliamente, lo cual refleja claramente el desinterés y la confrontación existente entre ambos progenitores; sin embargo se evidencia en autos, que el progenitor no guardador y parte demandante en el presente juicio si pudo ser evaluado por el equipo multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial cuyo resultado arrojado se destaca como positivo, toda vez que el mismo a criterio de los expertos, ocupa una vivienda que le brinda comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad así como también, cuenta con un ingreso económico mensual que satisface sus requerimientos primarios y limitadamente los secundarios.

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que comparecieran las partes al acto conciliatorio, se evidencia que ni la parte actora ni la demandada asistieron a dicho acto, y luego a solicitud del demandante se fijó nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante y no así de la demandada. Así mismo, y aun cuando consta en autos la citación de la parte demandada, toda vez que la misma acudió a esta sede judicial voluntariamente a darse por citada, se evidencia que no compareció ni por sí sola ni acompañada de abogado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    De igual modo, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal para ello, no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que desvirtuara las razones de hecho alegadas por la parte demandante en torno al ejercicio de la guarda de la niña de autos, como tampoco compareció a esta sede jurisdiccional acompañada de la referida infante supra identificada en autos, a fin de que la misma ejerciera su derecho a opinar tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Al respecto de esta última consideración, quien aquí suscribe, se permite citar lo que entorno al ejercicio del Derecho a opinar ha establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niño, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección:

    “…Ómissis… 1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en los asuntos de su interés, esto es, a expresar sus sentimientos, pensamientos y deseos respecto a su situación personal, familiar o social. La opinión implica el uso del razonamiento del niño, niña o adolescente y, en consecuencia, se desarrolla en el marco de un proceso de entendimiento sobre su situación…Ómissis…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en todos los asuntos de su interés, entre ellos, en el ámbito familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, estatal, deportivo y recreacional…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tienen la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera mas inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada. Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Ómissis…El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal carácter voluntario , se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a hacer uso de su derecho, pues en caso de negativa la reposición sería inútil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Ómissis…

    De la cita anterior, se concluye, que resulta de vital importancia en el presente juicio que la niña de autos haya sido escuchada por esta Jueza Unipersonal, toda vez que en el caso bajo análisis se trata de determinar cual de los progenitores deberá ejercer la guarda de la niña de autos, la cual comprende la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos; así como determinar cual es la situación mas beneficiosa para la misma, toda vez que su opinión, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial, imprescindible para definir el interés superior en el caso particular y para conocer la visión de la niña en cuanto a su situación personal y familiar que le afecta, cuyo derecho ha sido vulnerado por la progenitora guardadora en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la niña a la sede jurisdiccional para ejercer tan importante derecho humano.

    Sin embargo, la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, Lic. Livia Domínguez, se trasladó al colegio donde estudia la niña, y se reunió con la dueña del colegio, la directora y la secretaria, quienes les expresaron:

    que la pequeña en una ocasión acudió al colegio con unos puntos en la frente y al ser interrogada, la pequeña respondió que se había caído de una cuerda ubicada en el patio de su casa…(Ómissis)… que la pequeña no le llama la atención como una niña diferente al resto del grupo, excepto que es un tanto inquieta y que en ocasiones exhibe algun pequeño aruño, presumen sea por su dinamismo…

    (Subrayado añadido).

    Cabe destacar que el personal del colegio, suministró con puntos de referencia la dirección de la demandada en donde habita con la niña de autos y su concubino, lugar donde la Trabajadora Social se trasladó a los fines de recabar la opinión de la niña de autos y establecieron contacto con la madre de la niña en donde apreciaron que el hogar visitado, se trata de una casa de construcción sólida en paredes y techo, adquirida en compra por sus usuarios desde un año. Cuenta con un área de aproximadamente 70 mts2 en los que se distribuyen además de las áreas comúnmente esperados, dos (2) habitaciones de las cuales una comparten los pequeños de esta casa, incluyendo la niña en estudio y la segunda la pareja de adultos.

    En relación a la niña de autos la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario N° 7 percibió:

    …la pequeña se apreció saludable físicamente, lucía vestuario sencillo, acorde a su tiempo, sexo y medio social en el cual se desenvuelve, a la vez que se desplazaba con libertad por todos los ambientes de la vivienda que comparte con su madre, el concubino de ésta y tres hermanitos más…(Ómissis)… cuenta la pequeña al ser entrevistada , que se encontraba colgándose de una cuerda que esta ubicada en el balcón – tendedero de su casa y se cayó (se observo la cuerda y el tendedero que la pequeña apuntó). Continua narrando que se golpeó en la frente donde se rompió aclara que botaba sangre por la nariz, por lo que fue trasladada al hospital (su madre intervino para señalar que fue al Luciani en el Llanito), destaca además, la niña, que su madre no la castiga, intervino en ese momento la madre para señalar que si la castiga, retirándole el beneficio de ver televisión…

    De igual forma la progenitora de la niña de autos, ciudadana A.M.B. y su cónyuge ciudadano I.D., narraron a la Trabajadora Social, la forma como el padre de la pequeña, según ellos, reiterativamente en estos periodos, la demanda, interrumpiéndole las vacaciones que planifican para el Estado Trujillo. Añadiendo que tiene nueve años que no aporta para la manutención de la pequeña, sin embargo, hace repetidos intentos por separar a la pequeña de su familia, es decir de su madre y sus tres hermanitos.

    En torno a las sugerencias formuladas en el informe integral realizado por los Profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, se observó lo siguiente:

    Se le sugiere a la ciudadana Jueza que los ciudadanos F.R. y A.B. sean remitidos con carácter de urgencia tanto a escuela para padres como a orientación familiar, donde se les otorgue las herramientas humanas y técnicas que les permita a ambos canalizar soluciones consensúales a cada una de sus divergencias.( Negrillas y Subrayado añadidos).

    Ahora bien, del Informe Técnico Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, a cargo del Trabajador Social Lic. ALFREDO ROJAS, la Abogada Y.T. y la Psicólogo Clínico Lic. ROSIRIS SOFUA, concluyeron en relación a las partes integrantes en el presente asunto lo siguiente:

    • En relación a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA): “……Ómissis…la niña en estudio manifestó al profesional del área social, que no quiere tener contacto con su progenitor, pues “no lo conoce y lo ha visto poco”, reconociendo en este sentido como figura paterna al ciudadano I.D., actual pareja de la señora A.B..(…) aludió que sostiene una excelente relación con su progenitora, asegurando que cumple con sus actividades, entre las que destacan las del hogar y las pedagógicas, área en la que mantiene un elevado índice académico; igualmente indicó que disfruta de dibujos animados, juegos deportivos y recreativos (…) Refiere mantener buena relación con su madre, manifestando resentimiento hacia la figura paterna, Vb: “yo no quiero ver a mi papá, él no me da todo lo que necesito, la que me lo da es mi mamá”. De la dinámica familiar, refiere mantener buena relación con la pareja de la madre, a quien identifica como un padre. De sus hermanos manifiesta afecto y momentos de compartir amenos, donde ser la hermana mayor le produce satisfacción..

    La niña en estudio no ha compartido con el padre. Maneja sentimientos ambivalentes hacia la figura paterna, lo cual ha sido influenciado principalmente por los conflictos creados por los adultos. Se observa sana física y psíquicamente para el momento de la evaluación” Negrillas y Subrayado añadidos.

    • En relación a la progenitora de la niña de autos, ciudadana A.M.B.M. : Adulta femenina de 28 años de edad, manifiesta la negación al contacto abierto entre el padre y la niña, solicita sea Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, en este sentido, manifiesta, Vb: “él casi no la conoce, la niña le tiene miedo, a quien siempre ha visto como su padre es a mi pareja, hay que darle tiempo a la niña”.

    En la evaluación realizada a la Sra. Barroso, se observa adulta con adecuada energía para el cumplimiento de metas a nivel personal y laboral. En la relación de pareja asume rol de apoyo y contención para la pareja y sus hijos, en ocasiones las necesidades propias quedan supeditadas. En la relación con la niña en estudio, se aprecia relación de contención afectivo, sin embargo, se evidencia la influencia de la conflictiva con la ex pareja, con poca capacidad para establecer los límites necesarios que minimicen la presencia o creación de sentimientos ambivalentes en la niña.

    La madre de la infante en estudio, manifestó su temor, pues considera una amenaza al ciudadano F.R., quien constantemente la intimidad con arrebatarle a su descendiente; asimismo, indicó que su ex pareja desde hace nueve años ininterrumpidos incumple sistemáticamente con su responsabilidad paterna.

    La señora A.B. ocupa un inmueble que le ofrece seguridad, resguardo y estabilidad. Asimismo el ingreso económico mensual satisface sus requerimientos primarios y limitadamente los secundarios.

    Se evidencia del resultado arrojado en el informe integral efectuado por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que la guardadora y su hija al ser evaluadas por el equipo multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial cuyo resultado arrojado destaca como positivo, toda vez que consideraron que la progenitora de la niña de autos ejerce su rol materno, brindando una adecuada contención tanto a la niña en estudio como a sus otros hijos a criterio de los expertos, y ocupa una vivienda que le ofrece seguridad, resguardo y estabilidad así como también, cuenta con un ingreso económico mensual que satisface sus requerimientos primarios y limitadamente los secundarios.

    Asimismo, del Informe Psicológico realizado por la Psicóloga del C.d.P. del Niño y del Adolescente a la niña de autos, se desprende en sus recomendaciones lo siguiente:

    Se considera prioritario, brindar asistencia psicológica individual a Susana para ayudarla a superar los problemas señalados. es igualmente prioritario, en pro del desarrollo pleno del potencial de la niña, en todas las áreas evolutivas, incorporar a sus padres a un Programa de orientación Familiar, a fin de que logren, dirimir sus diferencias y unificar criterios para ejercer responsablemente su rol de padres; no mediante la fuerza o la imposición, sino con afecto, sutiliza y especialmente con mucho respeto por las necesidades e intereses de su hija y enfatizando en todo momento el bienestar superior de la misma debido que hasta la fecha, Susana parece reconocer como única figura paterna a su padrastro por el afecto y contención que este le ha brindado.

    Quien suscribe observa, que si bien es cierto la demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, no es menos cierto que del estudio del presente caso ha quedado suficientemente evidenciado que adicionalmente al Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario, la parte demandante en el presente juicio, no demostró la existencia de elementos suficientes para obtener la cualidad del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en beneficio de la niña de autos, siendo así las cosas, favorecida para su ejercicio la demandada ciudadana A.M.B.M. . ASÍ SE DECLARA.-

    En tal sentido visto y a.l.f. de hecho y de derecho que conforman el presente asunto, forzosamente este Tribunal debe declarar improcedente la presente demanda de Responsabilidad de Crianza. ASÍ SE DECLARA.-

    Asimismo estima esta sentenciadora, que tomando en cuenta las consideraciones realizadas por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 7 y N° 6 de este Circuito Judicial, la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debe continuar bajo la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana A.M.B.M., y que el padre de la misma, ciudadano F.J.R.C. , se comprometa ante el Tribunal a coadyuvar con la protección y cuidado de la niña anteriormente mencionado, a fin de salvaguardar la relación con su familia materna y paterna. ASÍ SE DECLARA.-

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incoada por la Abogada B.A.M.M., Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano F.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.441.290, en contra de la ciudadana A.M.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.765, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

    En tal sentido y en aras de garantizar el ejercicio de los derechos de la niña de autos, en particular, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, a ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, sin menoscabar el hecho de que el padre y la niña desarrollen una relación afectiva que genere confianza en esta última y no pueda perturbar la salud emocional del grupo familiar, es obligación de este tribunal de protección velar por la garantía del interés superior de la niña involucrada en el presente juicio, en consecuencia, esta juzgadora en aras de garantizar el supra mencionado interés superior de la niña, ordena:

    o PRIMERO: La inclusión del grupo familiar en un programa de orientación a fin de lograr la superación de los problemas intra familiares que pudieran estar afectando directamente a la niña.

    o SEGUNDO: A los ciudadanos F.J.R.C. y A.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.441.290 y V.- 14.690.765, que deberán asistir al Centro de S.M.L.P., ubicado en la urbanización Las Palmas, a los fines de que inicie un proceso de psicoterapia individual y sea incluido en Talleres de Comunicación y Relaciones Interpersonales, que le permitan adquirir autonomía y relacionarse en forma asertiva, así como también trabajar apego afectivo por la niño de autos.

    o TERCERO: A los ciudadanos F.J.R.C. y A.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.441.290 y V.- 14.690.765, que deberán asistir a FONDENIMA, ubicado en el Hospital de Niños, a los fines de que sean incluidos en Taller de Escuela para Padres, que le permitan adquirir logro y compensación de las diferencias que están influyendo en la relación como padres con la niña de autos.

    o CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de S.M.L.P., a los fines de solicitarles incluyan a los ciudadanos F.J.R.C. y A.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.441.290 y V.- 14.690.765, en Psicoterapia Cognitiva a los fines de que inicien un proceso de psicoterapia individual y sea incluido en Talleres de Comunicación y Relaciones Interpersonales, que le permitan adquirir autonomía y relacionarse en forma asertiva, así como también trabajar apego afectivo por la niña de autos.

    o QUINTO: Se ordena oficiar a FONDENIMA, a los fines de solicitarles incluyan a los ciudadanos F.J.R.C. y A.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.441.290 y V.- 14.690.765, en Taller de Escuela para Padres a los fines de que inicien adquieran logro y compensación de las diferencias que están influyendo en la relación como padres con la niña de autos.

    o SEXTO: Se le otorga al padre de la niña, cualquier otra forma de contacto, como llamadas telefónicas, conforme lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte el artículo 387 de la Ley in comento establece en su primer párrafo: "El régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) debe ser convenido de mutuo acuerdo, entre los padres oyendo al hijo..." (Destacado del Tribunal) el inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los derechos del niño, que este separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño" Por otra parte es necesario advertir al padre guardador, que la amenaza o violación de los derechos del niño, es causal de privación de patria potestad, tal como se establece en el literal "b" del artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, que al impedir en este caso el ejercicio del derecho a mantener contacto directo con la progenitora, bien sea por acción o por omisión, estaría incurriendo en dicha causal.

    De igual forma, es importante establecer, que cuando la Responsabilidad de Crianza no es acordada por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta jueza hace un llamado a la reflexión a ambos progenitores a dar cumplimiento con la Responsabilidad de Crianza acordada, o de lo contrario dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de la ejecución forzosa de la presente decisión de Responsabilidad de Crianza, dejándole así un mayor espacio al no custodio con su hija a mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con la misma.-

    Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ UNIPERSONAL,

    ABG. YUMILDRE C.H.

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. C.H..

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. C.H..

    YCH/KS/ych /hvicent

    Motivo: Responsabilidad de Crianza

    ASUNTO: AP51-V-2007-013057

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