Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008484

ASUNTO : RP01-R-2012-000292

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.B.R., en su carácter de Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.B. RINCONES y J.J.C.B., imputados de autos y titulares de las cedulas de identidad números V-12.660.871 y V-12.660.079, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 1 y 8 con las agravantes 12 y 16 del artículo 77 ambos del Código Penal; DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 360 ejusdem y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 3 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Empresa Pública CANTV.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación del escrito recursivo; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres supuestos señalados el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privativa de Libertad, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que en caso de investigación los elementos de convicción estimados por parte del Tribunal A Quo para llenar dicho requisito; no resultan suficientes, en razón que los elementos incorporados para presumir la culpabilidad de sus representados solo hacen señalamientos de las condiciones del sitio del suceso, la evidencia colectada del mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, indica que tales elementos constituyen elementos subjetivos del delito.

En tal sentido la apelante alega que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en la norma es el acta de investigación realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar, al indicar que el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), en horas de las 4:10 de la mañana, por detrás del conscripto de cumaná, se avistaron dos ciudadanos recogiendo aproximadamente 150 metros de cables telefónicos pertenecientes a la Empresa Pública CANTV.

De igual manera la apelante manifiesta, que los funcionarios actuantes no contaron con testigos presenciales del procedimiento que vieran la conducta de los procesados, así como tampoco su revisión corporal, por lo que manifiesta que no hay suficientes elementos de convicción que los señalen como autores del delito imputado, lo único que existe a criterio de quien apela son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

Por ultimo, alega los anteriores elementos de convicción señalados y con los cuales el tribunal A QUO, dio por lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para estimar lleno dicho requisito, haciendo mención a la sentencia N° 277, de fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció entre otras cosas “ que no es suficiente con el solo dicho de los funcionarios” y “que la sola acta policial debe ser considerada como un indicio mas no establece culpabilidad..”.

Finalmente, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto sea Admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión R. y se decrete la libertad de los ciudadanos por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fue la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.C., en su carácter de Defensor Público Penal.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

Constituido el día de hoy, dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil doce (2012), sel Juzgado Quinto de Control, a cargo del J.A.. C.J.G., acompañado del Secretario de Guardia Abg. ÁNGEL NUÑEZ y de los A.H.G. y C.G., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: J.B.R., venezolano, cedula de identidad N° V- 13.660.871, de 44 años de edad, residenciado en las delicias de Caiguire, las colinas, B. de la familia V., casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, hijo de A.R. y M.J., y Y.J.C.B., venezolano, de estado civil soltero, profesión pescador , de 36 años de edad, residenciado en las delicias de Caiguire, casa n° 45, Cumaná, Estado Sucre, hijo de A.J.C. y O.B.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. M.G., la Defensora Pública Séptima Abg. Y.B., y los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES, Estado Sucre, Siendo impuestos los mismos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Séptima Abg. Y.B., aceptando el cargo recaído en su persona.

INTERVENCIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Seguidamente el J. le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; presentando a los imputados J.B.R. y Y.J.C.B. ampliamente identificados en las actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/11/2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la primera compañía del destacamento 78 Se encontraban en funcione de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Sucre, como a las 4:10 de la mañana por detrás del conscripto, avisaron a dos ciudadanos recogiendo aproximadamente 150 metros de cables telefónicos de capacidad de cien y ciento cincuenta pares pertenecientes a CANTV, los cuales habían cortado de los postes, por lo que se les dio la voz de alto, haciéndoles la revisión corporal, no habiendo personas que sirvieran como testigos, por las adyacencias se encontró enarco de segueta, con la cual presuntamente cortaron los cables, por lo que procedieron a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos previa imposición de sus derechos quedando identificados como J.B.R. Y Y.J.C.B., antes identificados, vista la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, entre ellas perdidas en el costo de reparaciones y a la comunidad del Estado Sucre, es por lo que solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados anteriormente mencionados, a quienes se les atribuye los delitos de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numerales 1 Y 8 con las agravante 12 y 16 del art 77 del Código Penal, DAÑOS establecido en le Art. 360 ejusdem y COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO establecido en el Art. 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y CANTV. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los ciudadanos J.B.R. Y Y.J.B. del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.B.R. quien manifestó: “Yo no robe esos cables, si ellos me hubiesen visto robando eso me hubiesen dado un tiro. Eso es falso” Seguidamente el ciudadano Y.J.C.B., expuso:” Nosotros no tenemos nada que ver en eso, ellos nos maltrataron, nos botaron los zapatos, nos arrancaron las uñas de los pies y nos dieron patadas”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Y.B., quien expone: “Esta defensa una vez analizadas las actuaciones que comprenden la presente causa, y lo declarado por mis defendidos, se evidencia que en la misma no existen testigos presénciales que puedan avalar el dicho de los funcionarios al momento de la detención, ni testigos presénciales que puedan dar fe que fueron mis defendidos, los autores de los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo hacen mención que fueron golpeados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, considerando esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, en cuanto a los elementos de convicción, solicito una medida menos gravosa para mis defendidos por cuanto estamos en una fase de investigación y que dicha medida sea de fácil cumplimiento para los mismos. Es todo”. En este estado toma la palabra el J. y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.B.R. Y Y.J.C.B., oída la declaración de los imputados, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, considera que revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito, que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso los tipos penales de delitos de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numerales 1 Y 8 con las agravante 12 y 16 del art 77 del Código Penal, DAÑOS establecido en le Art. 360 ejusdem y COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO establecido en el Art. 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y CANTV, cuya la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, de fecha 17-11-2012, por lo que se encuentra cubierto el ordinal Primero del articulo 250 del COPP, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputados de autos, son autores o coparticipes de los hechos punibles investigados por el representante de la vindicta publica, elementos estos que se desprenden de las actuaciones que cursan a la presente causa: Al folio 04 acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de la primera compañía del destacamento 78, donde relatan las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acontecidos y la detención de los imputados; al folio 08 y 09 cursan registro de cadena de custodia relacionado con objetos, a los folios 14 al 23 cursan experticia de reconocimiento legal N° 630 e impresiones fotográficas que denotan el sitio del suceso y de lo incautado. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del precitado artículo 250 ejusdem, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo los imputados evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, por la magnitud del daño causado; así mismo, que dichos ciudadanos, pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia, aunado al hecho que uno de ellos tiene conducta predelictual es decir, J.B.R.; configurándose así el numerales 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 Ordinal 2do. Ejusdem; asimismo quien aquí decide considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran cumplidos y la misma no puede ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; declarando así con lugar lo solicitado por la fiscal, desestimándose el pedimento de la defensa en lo que se refiere a la solicitud de que se le acuerde la libertad a sus representados y así se decide.

DECISIÓN JUDICIAL

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.B. RINCONES y Y.J.C.B., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numerales 1 Y 8 con las agravante 12 y 16 del art 77 del Código Penal, DAÑOS establecido en le Art. 360 ejusdem y COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO establecido en el Art. 3 de la Ley contra la delincuencia Organizada en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y CANTV. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. L. boleta de encarcelación dirigida la Guardia Nacional Bolivariana 78 del Estadio Sucre.(…)

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DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejerce la Recurrente, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.B. RINCONES y J.J.C.B., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, DAÑOS y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido en el numeral segundo del referido artículo; por considerar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público demuestran la comisión del hecho punible, pero no la participación de sus defendidos en los mismos.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, demuestran la comisión del hecho punible, pero no la participación de los encausados en los mismos; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el Acto Conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija Plena Prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En específico en cuanto atañe al punto relativo a la ausencia de testigos presénciales que observaren tanto el hecho como la revisión corporal realizada a los imputados, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones en diversas sentencias, lo relativo al procedimiento de inspección a personas establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos (cuyo contenido actualmente se refleja en el artículo 191 del texto adjetivo penal), el cual establece en su único aparte que: “ antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

Del contenido de las actas procesales remitidas a esta instancia puede leerse claramente en el Acta de Procedimiento que riela al folio 04, que una vez que resultan capturados unos sujetos que quedan identificados como J.B.R. y Y.J.B., los agentes policiales procedieron de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la revisión corporal, sin que fuese encontrado en su poder elemento alguno de interés criminalístico.

Por otra parte en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil doce (2012), por ante el Tribunal Quinto de Control, una vez hecha la exposición y solicitud del Ministerio Público, la defensa pública del imputado, alega que en el procedimiento realizado hubo ausencia de testigos para avalar tal procedimiento, solicitando en consecuencia su libertad sin restricciones.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se suscitan los hechos, al referirse a la inspección de las personas, tanto en su artículo 202 como en el encabezamiento del 205, nada dice sobre la necesidad impretermitible de la presencia de testigos en estas inspecciones, siendo muy distinto el procedimiento que el legislador estableció cuando, se practica un procedimiento de allanamiento a una morada, establecimiento comercial o recinto habitado, tal como lo prevé el artículo 210, así como el tercer aparte del artículo 202 ejusdem.

Por otra parte la Defensa Pública, al hacer la exposición de sus argumentos de defensa, nada dice sobre que a sus defendidos no se les advirtió sobre el objeto que se buscaba. Nada dicen al respecto tampoco los imputados.

Con respecto a lo antes acotado, en el libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, el Dr. R.D.S., al referirse a las “Clases de Inspección”, señala que éstas se clasifican de acuerdo con el objeto de la prueba, o sea el tipo de materialidad inspeccionada, y señala como primer objeto la inspección de personas. Al respecto expone, que “específicamente en el artículo 205 COPP, se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible”. Al respecto la norma solo exige que ha de advertírsele sobre el objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Aunado a ello es del criterio del prenombrado autor, que al igual que la policía, este procedimiento puede ser llevado a cabo, por el mismo Fiscal del Ministerio Público al tener a su cargo la investigación.

Vemos en consecuencia como corrobora lo antes sostenido por esta alzada, en cuanto a que no se exige la presencia de testigos para la realización de tal procedimiento o inspección, mucho mas rige este criterio cuando se dan las circunstancias de la flagrancia.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como son los delitos de HURTO AGRAVADO, DAÑOS y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados J.B. RINCONES y J.J.C.B., son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “Al folio 04 acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de la primera compañía del destacamento 78, donde relatan las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos acontecidos y la detención de los imputados; al folio 08 y 09 cursan registro de cadena de custodia relacionado con objetos, a los folios 14 al 23 cursan experticia de reconocimiento legal N° 630 e impresiones fotográficas que denotan el sitio del suceso y de lo incautado”

Observa este Tribunal Colegiado que en el acta policial, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia además, que en virtud de los hechos acaecidos en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 4:10 de la mañana, cuando encontrándose en labores de patrullaje en las inmediaciones del Conscripto, avistan a dos ciudadanos recogiendo aproximadamente 150 metros de cables telefónicos de capacidad de cien y ciento cincuenta pares pertenecientes a CANTV, los cuales habían cortado de los postes, por lo que se les dio la voz de alto, haciéndoles la revisión corporal, no habiendo personas que sirvieran como testigos, por las adyacencias se encontró un arco de segueta, con la cual presuntamente cortaron los cables, por lo que procedieron a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos previa imposición de sus derechos quedando identificados como J.B.R. y Y.J.C.B.. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, Registro de Cadena de Custodia y fijaciones fotográficas. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, aunado a la conducta predelictual de uno de los imputados; configurándose a criterio de la Recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis

  1. - La magnitud del daño causado

    Omisis

    5- La conducta predelictual del imputado o imputada

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  2. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  3. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el J. consideró pertinente mantener la Privación de Libertad de los ciudadanos: J.B. RINCONES y J.J.C.B., en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.

    Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN:

    Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada Y.B.R., en su carácter de Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.B. RINCONES y J.J.C.B., imputados de autos y titulares de las cedulas de identidad números V-12.660.871 y V-12.660.079, respectivamente, en la causa que se les sigue, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 1 y 8 con las agravantes 12 y 16 del artículo 77 ambos del Código Penal; DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 360 ejusdem y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, establecido en el artículo 3 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Empresa Pública CANTV. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

    P., R. y R. en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    La Jueza Presidenta

    Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    La Jueza Superior (Ponente)

    Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

    El Juez Superior

    Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

    La Secretaria

    Abg. ROSA MARIA MARCANO

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    La Secretaria

    Abg. R.M.M.

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