Decisión nº 3C-5.801-12 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 04 de Febrero de 2.013

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

CAUSA Nº: 3C-4.880-12.

JUEZ: DR. D.O.B.O..

DEFENSOR: DRA. M.P.C.. (DEFENSORA PÚBLICA).

FISCAL: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): R.A.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL N° 11.235.639.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. ART. 277 DEL CODIGO PENAL.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

SECRETARIA: ABG. M.C..

Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 3C-4.880-12, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y oída la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Sezxta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadano: R.A.R., venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 16-09-1.961, de 51 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 11.235.639, agricultor de oficio, y residenciado en Fundo El Aumento, vecindario Caño del Medio, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; a quien endilgó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277, del Código penal; como perpetrado en perjuicio del Orden Publico. Oídos en Audiencia Preliminar los Fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa; finalizada la Audiencia Preliminar y previo a su dictamen, este Tribunal observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado A. en fecha: 14-02-12; ordenando la práctica de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 19).

En fecha: 14-02-12, ingresó a este Tribunal Tercero de Control el legajo contentivo de la causa. Se fijó oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. (F: 20).

En fecha: 15-02-12, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: R.A.R., ya identificado. De decretó, entre otras cosas, a favor del ciudadano presentado, Medidas cautelares S. de Privación de Libertad de conformidad con las previsiones del numeral 3° del Art. 256 del COPP vigente para tal fecha. (F: 22 al 27).

En fecha: 02-01-13, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó, por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio en contra del ciudadano: R.A.R., venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 16-09-1.961, de 51 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 11.235.639, agricultor de oficio, y residenciado en Fundo El Aumento, vecindario Caño del Medio, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; a quien endilgó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277, del Código penal; como perpetrado en perjuicio del Orden Publico. (F: 77 al 88).

En fecha: 03-01-13, este Tribunal, mediante auto, dio por recibido el libelo acusatorio mencionado anteriormente y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar; a saber, para el día: 04-02-13 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 89).

En fecha: 04-02-13 a las 10:00 horas de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar pautada. (F: 98 al 101).

Conocido el curso de la causa en fases Preparatoria e Intermedia; quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO

Refirió el ciudadano Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los hechos objeto del particular proceso seguido al ciudadano: R.A.R., venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 16-09-1.961, de 51 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 11.235.639, agricultor de oficio, y residenciado en Fundo El Aumento, vecindario Caño del Medio, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; exponiendo de forma por demás pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los mismos. Así las cosas, luego de referir al Tribunal los elementos de convicción surgidos en fase preparatoria y tenidos ahora como suficientes para plantear como acto conclusivo de la investigación la Acusación en estudio, ofertó los elementos de prueba que estimó necesarios para sustentar su tesis acusadora y finalmente acusó formalmente al mencionado ciudadano: R.A.R., titular de la cedula de identidad personal N° 11.235.639, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal; como materializado en contra del Orden Publico.

SEGUNDO

En cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal; se evidencia, tanto del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía dentro del lapso de Ley como de lo traído a la oralidad respecto de éste, en Audiencia Preliminar y en relación a lo mismo, una relación clara y precisa de lo presuntamente acontecido; es decir que la Vindicta Publica narró en forma fácilmente inteligible, habida cuenta de lo comprensible y fluido de sus dichos, no obstante la celeridad que imprimió a su intervención, amén de lo categórico; todo lo sucedido el día: 13-02-12, momento en el cual se detectó a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto portando un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 Mm., sin justificar con la debida documentación la tenencia de la referida arma. De allí lo preciso de sus dichos y detallado del relato, lo que le hace aparecer a la vista de este sentenciador como suficiente y bastante en cuanto se considera ilustrado en los hechos y en el derecho respecto de lo acontecido. Así se declara.

TERCERO

Que habida cuenta de los medios de prueba presentados por la Vindicta Publica, este Tribunal considera que los mismos son necesarios e indispensables, amén de legales y lícitos para el esclarecimiento de lo planteado; ello en razón de su pertinencia, patente de la narración F., lo cual estima suficiente quien aquí se pronuncia. Así, son posibles y legales conforme a la norma adjetiva penal; lícitos habida cuenta de la forma en que fueron recabados e incorporados al proceso; y pertinentes, puesto que se estiman directamente relacionados con el hecho que se pretende probar. Así, entendidas las previsiones del Art. 182 del COPP, se consideran admisibles en su totalidad

CUARTO

Otorgada como fue la palabra a la abogada defensora publica Dra. M.P.C., esta manifestó al Tribunal el deseo de su defendido ciudadano: R.A.R., titular de la cedula de identidad personal N° 11.235.639, de acogerse a la formula alternativa a la prosecución del Proceso estatuida al Art. 43 del COPP. Ante tal solicitud, este sentenciador se dirigió al ciudadano acusado a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, sus efectos y alcances; y éste, a saber: R.A.R., titular de la cedula de identidad personal N° 11.235.639, manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso respecto de su voluntad, diciendo: “Admito los hechos, pido que se me suspenda condicionalmente el proceso que se me sigue y ofrezco reparar el daño causado…”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación habían sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Igualmente este sentenciador interrogó al ciudadano acusado respecto de su decisión de aceptar y cumplir con las condiciones a imponer a cambio del otorgamiento de la formula alternativa en referencia, por el tiempo estipulado por el Tribunal, e igualmente respondió: “Si”. De seguido, concedido el derecho de palabra a la abogada defensora publica Dra. M.P.C., ésta propuso al Tribunal, como forma de reparación del daño causado por la comisión del delito admitido por su representado, el que éste realizara Donación de materiales de oficina u otros a la Escuela H.G. ubicada en la Población de Caño del Medio, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Escuchada la propuesta del ciudadano defensor, se concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico a fin de escuchar su opinión al respecto, y éste expuso: “El Ministerio Publico no tiene objeción que oponer respecto de la oferta de reparación del daño que hace la defensa y el ciudadano acusado, ni al hecho que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso como formula alternativa al mismo. Es todo”.

QUINTO

Prevé el legislador Procesal Penal al Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que bajo el concepto de una solución alternativa en procura de resolver el conflicto surge como consecuencia del estudio y consideración no solo del delito, la pena y la persona del trasgresor de la norma; sino que considera la forma en que se suscitó el hecho delictual, su gravedad y la trascendencia del mismo a nivel social. En este orden es de considerar que la figura de la Suspensión Condicional del Proceso supone la detención del ejercicio de la acción penal, materializada en el proceso particular seguido, en beneficio del procesado acusado; claro está, siempre y cuando la situación del proceso particular lo permita habida cuenta de ser posible su subsunción en la tesis de la norma contenida en el mencionado Art. 43. Así las cosas, reza el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal:

… (Omissis), En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso… siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores …La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 45 de este Código…

.

Aparece claro entonces que la situación procesal y legal que afecta al ciudadano: R.A.R., titular de la cedula de identidad personal N° 11.235.639 encuadra perfectamente en la tesis de la norma contenida en el Art. 43 del COPP, habida cuenta que la pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, no excede en su límite máximo los ocho (08) años a que hace alusión el legislador en el artículo en mención. Igualmente la admisión del hecho endilgado se produjo en la forma prevista por la norma. En cuanto a la Admisión de los Hechos es de considerar que esta se produce ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume y, en consecuencia, opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener la Suspensión del Proceso que le es seguido, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir una estancia o pausa procesal tendiente a solucionar el conflicto planteado, con los efectos jurídicos esperados. Así se declara.

SEXTO

En cuanto respecta a la oferta de reparación del daño causado; quien aquí se pronuncia estima que la promesa u ofrecimiento aparece ajustada a derecho, habida cuenta de la victima en el presente caso, causado como fue el daño a la Colectividad y en consecuencia al Estado venezolano. Es por ello, que la Donación propuesta, coadyuvará al mejor desarrollo de las actividades educativas propias de la institución señalada como beneficiaria; y concientizará al ciudadano: R.A.R., titular de la cedula de identidad personal N° 11.235.639, respecto del peligro causado a la comunidad con el accionar reprochable que desplegara. Así se declara.

SEPTIMO

Que en atención a lo establecido en el Art. 45 del COPP, considera quien aquí se pronuncia, que el régimen de prueba en el presente caso habrá de prolongarse por un (01) año contado a partir de la fecha que discurre, a saber: 04-02-13; tiempo en el cual el ciudadano acusado habrá de someterse a las condiciones que este Tribunal le fije atendida la naturaleza del delito cometido, su gravedad, las circunstancias personales y particulares del encausado deducida la capacidad para cumplir con tales obligaciones, en el sentido de que estas no se transmuten en ilusorias e infructuosas, haciendo inoficiosa las norma, sus efectos y trascendencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadano: R.A.R., venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 16-09-1.961, de 51 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 11.235.639, agricultor de oficio, y residenciado en Fundo El Aumento, vecindario Caño del Medio, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; a quien endilgó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal; como perpetrado en perjuicio del Orden Publico.

SEGUNDO

SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBA propuestos por el Ministerio Publico; a saber: todos cuantos aparecen especificados en el Capítulo V del correspondiente libelo acusatorio.

TERCERO

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano: R.A.R., venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el día: 16-09-1.961, de 51 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal N° 11.235.639, agricultor de oficio, y residenciado en Fundo El Aumento, vecindario Caño del Medio, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal; por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha que discurre, a saber: 04-02-13; tiempo en el cual el ciudadano: R.A. RINCONES estará sometido a las condiciones siguientes: 1) Residir en un lugar determinado, o mantener como sitio de residencia el aportado a este Tribunal como vivienda principal; de lo cual dará fe ante este Tribunal mediante la consignación, cada tres (03) meses, de constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del lugar donde tenga su asiento la morada del ciudadano acusado; 2) M. en un trabajo o labor estable durante el tiempo por el cual se prolongue el presente régimen de prueba; de lo cual darán fe ante este Tribunal mediante la consignación, cada tres (03) meses, de constancia de trabajo expedida por el correspondiente patrono o autoridad competente; y 3) Abstenerse de incurrir en delitos de la naturaleza del endilgado en el presente caso, o de cualquiera otra especie; de lo cual darán fe ante este Tribunal mediante la consignación, cada tres (03) meses, de constancia de Buena Conducta expedida por la prefectura del lugar de residencia o por la Autoridad que deba librarla.

CUARTO

CON LUGAR, LA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, que hiciera el ciudadano acusado: R.A.R., ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. En consecuencia realizará DONATIVO a la Escuela H.G. ubicada en la Población de Caño del Medio, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, consistente en cinco (05) resmas de papel tamaño carta; doce (12) cajas de lápices de grafito; y dos (02) cajas de Tiza; los cuales deben ser destinados para las actividades propias de tal institución educativa. En consecuencia, dará fe a este Tribunal de haber cumplido con lo ofrecido, mediante consignación de factura de compra de los consabidos útiles y la correspondiente Acta de entrega y recepción, por parte del beneficiario.

QUINTO

Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento del Régimen impuesto, conforma a las previsiones del Art. 46 del COPP, para las 09:00 horas de la mañana del día: 05-02-14.

Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal en cumplimiento de lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del Art. 43 del COPP, a los fines de informar respecto de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Se dio por notificado lo acordado. C..

EL JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.

DR. D.O.B.O..

LA SECRETARIA.

ABOG. M.C..

CAUSA: 3C-5.801-12/DOBO.

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