Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecisiete de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2014-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ciudadano S.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.735.892.

ABOGADO ASISTENTE: Abogados P.J.B.G. y T.Y.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. 8.156.180 y 12.322685 respectivamente, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 49.786 y 197.412 en forma respectiva.

PARTE RECURRIDA: SECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha catorce (14) de mayo de 2014, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano S.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.735.892, debidamente asistido por el Abogados P.J.B.G. y T.Y.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. 8.156.180 y 12.322685 respectivamente, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 49.786 y 197.412 en forma respectiva, contra las vías de hechos emanadas de la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure.

En fecha 20 de mayo de 2014, se aplico despacho saneador tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, para que el accionante subsanara los errores u omisiones siguiente;

  1. El actor debe aclarar contra quien se interpone el Recurso de Nulidad.

  2. El actor debe aclarar las pretensiones de su petitorio.

En fecha 11 de junio de 2014, fue recibo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito de subsanación en los siguientes términos;

CAPITULO UNICO.

PRIMERO

Aclaro al Tribunal, que presente acción, está dirigida en contra de la Gobernación del Estado Apure, por Vía de Hecho realizada por la Secretaria de Recursos Humanos en mi contra S.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 5.735.892, domiciliado por la Calle Rivas N° 9A, Barrio Obrero, Parroquia Guasdualito, Jurisdicción del Municipio Páez, Estado Apure.

SEGUNDO

Igualmente aclaro al Tribunal, que el Domicilio del Demandado, a quien se le debe dirigir la Notificación, de esta Querella sea practicada y realizada en el Despacho del Gobernador, situado en el Tercer Piso de la sede de la Gobernación del Estado Apure, ubicada por la Cafle Comercio, entre las Calles Piar y Madariaga en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure; igualmente sea practicada la Notificación en la Oficina de Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, colocada en la Planta Baja del Edificio Palacio (viejo) de Gobierno, ubicada por la Calle Sucre, entre las Calles Piar y Madariaga, en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

Téngase por subsanado el Escrito Libelar, con el presente escrito, con el cual se explican de manera clara y suficiente, cualquier ambigüedad o confusión, que pudiera haber tenido el Tribunal, en consecuencia queda suficientemente clarificado los dos puntos expresados para la subsanación.

El recurrente expone lo siguiente;

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

  1. Sin que exista ninguna procedimiento o causa legal, se me ha suspendido mi Salario, desde la fecha: 30 de Octubre de 2013, hasta la fecha actual, por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, y demás beneficios dejados de percibir, hecho este que constituye un despido injustificado, por cuanto no se ha cumplido con el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, conforme a lo establecido en el Artículo 422 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS,

  2. Para el día veintiuno de noviembre del año dos mil trece (21/11/2013), acompañado de los ciudadanos: N.V.R.D., titular de la cédula de identidad No. 10146965; J.A.T., titular de la cédula de identidad No. 22754517; J.C.T., titular de la cédula de identidad No. 22754517, siendo las 10:30am, acudí a la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, donde me entreviste con la ciudadana Funcionaria R.R., del Departamento de Recepción de Documentos, a quien le expuse la situación, que no estaba cobrando por la Cuenta Nomina, en virtud, de que no se me hacía efectivo el Depósito, desde la Segunda Quince del Mes de Octubre de 2013, así tampoco la correspondiente a la Primera Quincena del Mes de Noviembre de 2013, consignándole copia de mi cedula de identidad, del recibo de pago y de la credencial de mi nombramiento, los cual me fueron recibidos y sellados por la persona antes mencionada, para verificar y solucionar mi situación.

  3. Para el día viernes veinte de diciembre de dos mil trece (20/12/2013), acudí en compañía de los ciudadanos: N.V.R.D., titular de la cédula de identidad No. 10146965; J.A.T., titular de la cédula de identidad No. 22754517; J.C.T., titular de la cédula de identidad No. 22754517, y me entreviste con el Jefe de la OFICINA DE NOMINAS, ciudadano J.P., a quien le había solicitado información sobre las causas por las cuales no se me había efectuado el depósito de mi salario. El ciudadano J.P., me explicó que se estaban haciendo todas las diligencias al respecto de mi caso, para resolver mi situación, que no se trataba de un solo caso, que debía tener paciencia, y esperar que me resolviera la situación.

  4. Para el día miércoles quince de enero de dos mil catorce (15/01/2014), fui acompañado de los ciudadanos: N.V.R.D., titular de la cédula de identidad No. 10146965; J.A.T., titular de la cédula de identidad No. 22754517; J.C.T., titular de la cédula de identidad No. 22754517, pase nuevamente por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, tal y como me lo había indicado la ciudadana Osmerida Camaripano, quien es la funcionaria, que hace el chequeo en sistema, luego me entreviste con J.P., JEFE DE NOMINAS a los fines, de verificar que respuesta tenía al respecto de la situación que le había planteado.

  5. Para la fecha 16 de Febrero de 2014, fui en compañía de los ciudadanos: N.V.R.D., titular de la cédula de identidad No. 10146965; J.A.T., titular de la cédula de identidad No. 22754517; J.C.T., titular de la cédula de identidad No. 22754517, al BANCO DE VENEZUELA, para verificar cual era el problema por el cual no se me había hecho efectivo tos depósitos de mi salario en mi CUENTA DE AHORRO (NOMINA) N 010204666 10 100061174, correspondiente a la Segunda Quincena del mes de Octubre del año 2013, y los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero y la Primera Quincena del mes de Febrero y me entreviste con el ciudadano GERENTE DE SERVICIO DE LA AGENCIA DEL BANCO DE VENEZUELA, LICDO. F.C., UBICADA EN LA AV. MIRANDA, EDIF. CHANG, el cual verifico en el sistema y me respondió que la Gobernación del Estado Apure, no me había realizado ningún depósito, y me recomendó que pasara por la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure.

    (…)

    El recurrente solicita lo siguiente;

    (…) sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones materiales o vías de hecho, en contra de la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure, por haberme realizado un despido indirecto, sin ningún procedimiento, viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, ordenando el pago de mi salario dejado de percibir (…)

    Ahora bien, para este Juzgado es menester traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional de este m.T., en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A. que cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

    (…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).

    En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

    De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…)

    ‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).

    Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

    Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).

    De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

    Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

    (…)

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    (…)

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    Así se declara. (….)

    .

    Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.

    Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.

    Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo;

    Asimismo para este Tribunal es pertinente trascribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, se establece lo siguiente:

    Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.

    La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  6. Caducidad de la acción.

  7. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  8. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  9. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  10. Existencia de cosa juzgada.

  11. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  12. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Tomando en consideración el contenido del artículo que antecede, es importante acotar, que el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente al caso bajo estudio por remisión expresa que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra la figura de la acumulación inicial de pretensiones (artículo 77), prevista por el legislador a fin que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias. No obstante, el mismo texto legal establece en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible:

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Por cuanto, cuándo dos (2) pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, porque ellas son contradictorias. El segundo y el tercer supuesto que contempla la norma, se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, para que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada.

    Por consiguiente; este Juzgado declara inadmisible el presente recurso de nulidad ya que se interpone en contra de la Gobernación del Estado Apure, por Vía de Hecho realizada por la Secretaria de Recursos Humanos, y no ataca en ningún momento el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A. de fecha 10 de abril de 2013, que declaro inadmisible la solicitud del hoy recurrente, que es la única competencia atribuida por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgada por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º.

    En resultado a lo anteriormente expuesto, lo procedente en este caso es declarar inadmisible, la acción de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares por Vías de Hecho, a su vez se le informa a la parte recurrente que puede ejercer la vía judicial ordinaria para lograr la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida de conformidad con lo establecido en los artículos 29 numerales 1 y 4 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares por Vías de Hecho, interpuesto por el ciudadano S.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.735.892, debidamente asistido por el Abogados P.J.B.G. y T.Y.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. 8.156.180 y 12.322685 respectivamente, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 49.786 y 197.412 en forma respectiva, contra las vías de hechos emanadas de la Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure. SEGUNDO: no se condena en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes Junio del año dos mil catorce (2014).

    El Juez Temporal,

    Abog. L.G.M.B.

    La Secretaria;

    Abog. I.M.A.A..

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