Decisión nº PJ0362008000006 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio N° 2

San Felipe, 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002532

ASUNTO : UP01-P-2006-002532

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario, mediante el cual solicita la ampliación de la presentación periódica impuesta al ciudadano R.E.V.O., por cuanto su defendido le ha manifestado que las presentaciones le perjudican para el cumplimiento de su jornada laboral, basando su petitorio en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la revisión de medida. Considera este Juzgador realizar las siguientes observaciones previas para decidir: En fecha 13 de septiembre de 2006 el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal le impuso al ciudadano R.E.V.O., titular de la cédula de identidad N° 10.695.549, medida cautelar de presentación periódica cada 8 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso la medida cautelar contenida en el artículo 39, numeral 9° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En fecha 23 de febrero de 2007 el Tribunal de Juicio N° 2 revisó la medida impuesta y amplió las presentaciones periódicas a una vez al mes. De la revisión de las presentaciones por el sistema JURIS 2000 se observa que el referido ciudadano se ha estado presentando cumpliendo cabalmente con la medida impuesta. No obstante lo anterior, la presente causa se sigue por el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que establece una pena de 6 meses a 18 meses de prisión, ahora en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo por tanto que las medidas cautelares impuesta al ciudadano R.E.V.O., sobrepasaron la pena mínima prevista para el referido delito. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 3060 de fecha 04-11-2003 y N° 1951 de fecha 25-07-2005, estableció que en los casos cuando las medidas de coerción personal superan los límites establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe solicitar el decaimiento de la medida y no la revisión, por lo que al constatarse que las medidas de coerción personal impuestas al procesado de autos sobrepasan el límite de la pena mínima del delito por el cual se tramita la presente causa, no es procedente revisar las medidas impuestas, sino decretar su decaimiento conforme el artículo 244 ejusdem, y así se decide.

En virtud de los argumentos anteriores este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa Pública Cuarta y Decreta el Decaimiento de las medidas cautelares impuestas al ciudadano R.E.V.O., titular de la cédula de identidad N° 10.695.549, por el Tribunal de Control N° 5 de este circuito Judicial Penal en fecha 13 de septiembre de 2006. Publíquese y regístrese la presente decisión.

El Juez de Juicio N° 2

Abog. W.D.Z.C.

La Secretaria,

Abg. C.N.R.

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