Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2010-000157

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano R.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.672.630, parte demandante en la presente causa relacionada con la demanda interpuesta en contra de la empresa COLECTIVO NEVERIN, C.A. debidamente asistido por el abogado L.G., inscrito en el Inscrito de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 132.543, mediante la cual manifiesta su voluntad de desistir del Procedimiento. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; Asimismo establece el artículo 265 eiusdem, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que en fecha 03 de marzo de 2010 se presenta la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación, por lo que mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010, se admite la referida demanda y se libra el correspondiente cartel de notificación a la empresa demandada, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar; en fecha 19 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación, deja expresa constancia en los autos, haber cumplido con la tal formalidad, siendo certificada tal actuación por la secretaria de este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral; En fecha 26 de marzo de 2010 sin haber transcurrido el lapso legalmente establecido para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparece el demandante y desiste del procedimiento, menos aun que se hubiese dado contestación a la demanda; siendo así esta Juzgadora considera que el desistimiento que hizo el demandante no es contrario a derecho, el mismo cuenta con las exigencias legalmente establecidas, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento presentado por el ciudadano: R.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.672.630 de la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales interpusiera en contra de la empresa COLECTIVO NEVERIN, C.A., Así se decide. Expídase las copias certificadas solicitadas una vez que el solicitante provea al Tribunal de los fotostatos necesarios para su certificación. Se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente respectivo..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil Diez (2010)

Cúmplase.

La Juez Temporal,

Abg. S.A.S.

La Secretaria.

Abg. M.Y. .

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