Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-001081

PARTE ACTORA: R.F.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H.B..

PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS NEVERIN, C.A. “No compareció”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos no comparecieron”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, diecisiete (17) de Enero de 2011, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en acta de fecha 23-09-2010, cursante al folio 26, del presente expediente, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, se dejo constancia de la comparecencia del abogado J.H.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.6.905.854, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.88.296, en su carácter de apoderado judicial del reclamante, ciudadano R.F., quien es venezolano, mayor de edad, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante a los autos, quien presento pruebas conforme a la Ley, escrito contentivo de seis (6) folios útiles y seis (6) anexos, acordándose agregar al expediente respectivo, con le objeto de que surtieran sus efectos legales correspondientes. En ese estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a esta instalación de la Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando el ciudadano Alguacil procedió a realizar el llamado de Ley a las partes. En consecuencia, declaro la Admisión de los hechos, salvo los que fueran objeto de pruebas por quien los alega, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del reclamante previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Alegatos del actor:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el primero (1) de marzo de 1999.

• Cargo desempeñado, es decir Mesonero;

• Forma de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo es decir en fecha diez (10) de marzo de 2009.

• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio de11:00, a.m., a 7:00, p.m., de martes a domingo, con disfrute de los día lunes de cada semana.

• Haber devengado un salario mixto compuesto por un salario básico mensual y propinas recibidas de los clientes.

• Salario básico mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de marzo 1999, hasta el treinta (30) de abril de 1999, el cual asciende a la cantidad de CIEN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.100, 00).

• Salario básico mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de mayo 1999 hasta el 30 de junio de 2000, el cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.120, 00).

• Salario básico mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de julio 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, el cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.144, 00).

• Salario básico mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de septiembre 2001 hasta el 30 de abril de 2002, el cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.158, 00).

• Salario básico mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de mayo 2002 hasta el 30 de abril de 2003, el cual asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.190, 00).

• Salario básico mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de mayo 2003 hasta el 30 de abril de 2004, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.209, 00).

• Salario básico mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de mayo 2004 hasta el 30 de abril de 2005, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.296, 52).

• Salario básico mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de mayo 2005 hasta el 30 de abril de 2006, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.321, 23).

• Salario básico mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de mayo 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.405, 00).

• Salario básico mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de septiembre de 2006 hasta el 01 de marzo de 2007, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.465, 75).

• Salario básico mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.512, 23).

• Salario básico mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, el cual asciende a la cantidad de SEICIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.614, 79).

• Salario básico mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de mayo de 2008 hasta el 10 de marzo de 2009, el cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEV BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.799, 23).

• Salario normal diario devengado en el periodo marzo 1999 hasta abril de 2000, el cual asciende a la cantidad de CINCO BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.5, 23), salario básico con la incidencia de recargo dominical y la incidencia de propinas.

• Salario normal diario devengado en el periodo mayo 2000 hasta junio de 2001, el cual asciende a la cantidad de SEIS BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.6, 28), salario básico con la incidencia de recargo dominical y la incidencia de propinas.

• Salario normal diario devengado en el periodo julio 2001 hasta agosto de 2001, el cual asciende a la cantidad de SIETE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.7, 54), salario básico con la incidencia de recargo dominical y la incidencia de propinas.

• Salario normal diario devengado en el periodo septiembre 2001 hasta abril de 2002, el cual asciende a la cantidad de OCHO BOLIVARES CON 26/CTMOS, (Bs.8, 26), salario básico con la incidencia de recargo dominical y la incidencia de propinas.

• Salario normal diario devengado en el periodo mayo 2002 hasta abril de 2003, el cual asciende a la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON 94/CTMOS, (Bs.9, 94), salario básico con la incidencia de recargo dominical y la incidencia de propinas.

• Salario normal diario devengado en el periodo mayo 2003 hasta abril de 2004, el cual asciende a la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON 93/CTMOS, (Bs.10, 93), salario básico con la incidencia de recargo dominical y la incidencia de propinas.

• Salario normal diario devengado en el periodo mayo 2004 hasta abril de 2005, el cual asciende a la cantidad de QUINCE BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.15, 52), salario básico con la incidencia de recargo dominical y la incidencia de propinas.

• Salario normal diario devengado en el periodo mayo 2005 hasta abril de 2006, el cual asciende a la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON 81/CTMOS, (Bs.16, 81), salario básico con la incidencia de recargo dominical y la incidencia de propinas.

• Salario normal diario devengado en el periodo mayo 2006 hasta agosto de 2006, el cual asciende a la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.21, 21), salario básico con la incidencia de recargo dominical y la incidencia de propinas.

• Salario normal diario devengado en el periodo septiembre 2006 hasta febrero de 2007, el cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.24, 40), salario básico con la incidencia de recargo dominical y la incidencia de propinas.

• Salario normal diario devengado en el periodo marzo 2007 hasta abril de 2007, el cual asciende a la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.26, 82), salario básico con la incidencia de recargo dominical y la incidencia de propinas.

• Salario normal diario devengado en el periodo mayo 2007 hasta marzo de 2008, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.32, 19), salario básico con la incidencia de recargo dominical y la incidencia de propinas.

• Salario normal diario devengado en el periodo abril 2008 hasta marzo de 2009, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.41, 86), salario básico con la incidencia de recargo dominical y la incidencia de propinas.

• Salario integral diario devengado en el periodo marzo 1999 hasta marzo de 2000, el cual asciende a la cantidad de CINCO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.5, 75), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• Salario integral diario devengado en el periodo abril 2000 hasta, el cual asciende a la cantidad de CINCO BOLIVARES CON 76/CTMOS, (Bs.5, 76,), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• Salario integral diario devengado en el periodo mayo 2000 hasta junio de 2001, el cual asciende a la cantidad de SEIS BOLIVARES CON 92/CTMOS, (Bs. 6,92), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• Salario integral diario devengado en el periodo julio 2001 hasta agosto de 2001, el cual asciende a la cantidad de OCHO BOLIVARES CON 33/CTMOS, (Bs.8, 33), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• Salario integral diario devengado en el periodo septiembre 2001 hasta abril de 2002, el cual asciende a la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON 12/CTMOS, (Bs.9, 12), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• Salario integral diario devengado en el periodo mayo 2002 hasta marzo de 2003, el cual asciende a la cantidad de ONCE BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.11, 01), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• Salario integral diario devengado en el periodo abril de 2003, el cual asciende a la cantidad de ONCE BOLIVARES CON 01/CTMOS, (Bs.11, 04), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• Salario integral diario devengado en el periodo mayo 2003 hasta marzo de 2004, el cual asciende a la cantidad de DOCE BOLIVARES CON 14/CTMOS, (Bs.12, 14), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• Salario integral diario devengado en el periodo abril 2004, el cual asciende a la cantidad de DOCE BOLIVARES CON 17/CTMOS, (Bs.12, 17), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• Salario integral diario devengado en el periodo mayo 2004 hasta marzo de 2005, el cual asciende a la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES CON 27/CTMOS, (Bs.17, 27), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• Salario integral diario devengado en el periodo abril 2005, el cual asciende a la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES CON 32/CTMOS, (Bs.17, 32), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• Salario integral diario devengado en el periodo mayo 2005 hasta marzo de 2006, el cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.18, 75), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• Salario integral diario devengado en el periodo abril 2006, el cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.18, 80), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• Salario integral diario devengado en el periodo mayo 2006 hasta agosto de 2006, el cual asciende a la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.23, 72), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• Salario normal diario devengado en el periodo septiembre 2006 hasta febrero de 2007, el cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.27, 29), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• Salario integral diario devengado en el periodo marzo 2007, el cual asciende a la cantidad de TREINTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.30, 00), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• Salario integral diario devengado en el periodo abril 2007, el cual asciende a la cantidad de TREINTA BOLIVARES CON 07/CTMOS, (Bs.30, 07,), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• Salario integral diario devengado en el periodo mayo 2007 hasta marzo de 2008, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.36, 10), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• Salario integral diario devengado en el periodo abril 2008 hasta marzo de 2009, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 93/CTMOS, (Bs.46, 93), salario normal con la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional.

• La cancelación de cuarenta y cinco (45) días por beneficio de utilidades.

• Haber recibido propinas voluntarias directas de los usuarios equivalentes a la mitad del salario durante el lapso que duro la relación de trabajo.

• Haber recibido el pago de vacaciones y su bono vacacional en el periodo 1999-2000.

• Haber agotado la vía administrativa sin tener respuesta alguna por su ex patrono.

• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados.

Pretensiones del actor:

• Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 680 días, periodo 1999-2009.

• Utilidades fraccionadas periodo 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 7,5 días, con base a 45 días alegados cancelados por el ex patrono.

• Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 239 días.

• Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 108 días.

• Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 150 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización sustitutiva de preaviso de los cuales reclama 90 días de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Incidencia de Prima dominical de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Las costas y costos procesales.

HECHOS ADMITIDOS:

• Existencia de la relación de trabajo. Así se Decide.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el primero (1) de marzo de 1999. Así se Decide.

• Cargo desempeñado, es decir Mesonero. Así se Decide.

• Forma de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

• Fecha de culminación de la relación de trabajo es decir en fecha diez (10) de marzo de 2009. Así se Decide.

• Jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio de11:00, a.m., a 7:00, p.m., de martes a domingo, con disfrute de los día lunes de cada semana. Así se Decide.

• Haber devengado un salario mixto compuesto por un salario básico mensual y propinas recibidas de los clientes. Así se Decide.

• Salario mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de marzo 1999, el cual asciende a la cantidad de CIEN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.100, 00). Así se Decide.

• Salario mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de mayo 1999 hasta el 30 de junio de 2000, el cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.120, 00). Así se Decide.

• Salario mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de julio 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, el cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.144, 00). Así se Decide.

• Salario mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de septiembre 2001 hasta el 30 de abril de 2002, el cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.158, 00). Así se Decide.

• Salario mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de mayo 2002 hasta el 30 de abril de 2003, el cual asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.190, 00). Así se Decide.

• Salario mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de mayo 2003 hasta el 30 de abril de 2004, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.209, 00). Así se Decide.

• Salario mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de mayo 2004 hasta el 30 de abril de 2005, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.296, 52). Así se Decide.

• Salario mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de mayo 2005 hasta el 30 de abril de 2006, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.321, 23). Así se Decide.

• Salario mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de mayo 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.405, 00). Así se Decide.

• Salario mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de septiembre de 2006 hasta el 01 de marzo de 2007, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.465, 75). Así se Decide.

• Salario mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.512, 23). Así se Decide.

• Salario mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, el cual asciende a la cantidad de SEICIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.614, 79). Así se Decide.

• Salario mensual devengado en el periodo del Primero (1°) de mayo de 2008 hasta el 10 de marzo de 2009, el cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEV BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.799, 23). Así se Decide.

• Haber recibido propinas voluntarias de la clientela de los usuarios por costumbre, propinas las cuales eran equivalentes a la mitad del salario. Así se Decide.

• Haber recibido el pago de vacaciones y su bono vacacional en el periodo 1999-2000. Así se Decide.

• Haber agotado la vía administrativa sin tener respuesta alguna por su ex patrono. Así se Decide.

• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados. Así se Decide.

HECHOS SUJETOS A LA ACTIVIDAD PROBATORIA POR QUIEN LO ARGUYE:

• La cancelación por parte del patrono de cuarenta y cinco (45) días de utilidades.

• Haber laborado los días Domingos durante el lapso de duración de la relación de trabajo.

HECHOS ALEGADOS PROBADOS POR QUIEN LO ARGUYE:

• En lo que respecta al alegato de haber laborado los días Domingos durante el lapso de duración de la relación de trabajo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en el libelo de la demanda que, el reclamante señalo haber prestado sus servicios en la demandada en una jornada ordinaria diaria y semanal de 11:00, a.m., a 7:00, p.m., de martes a domingo, con disfrute de los día lunes de cada semana como día de descanso y, por el hecho de ser una jornada en condiciones distintas y pactada entre las partes, debe ser probado por quien lo alega, ahora bien se evidencia específicamente en los folios 70 al 73 cursan recibos de pago en donde se puede evidenciar haber laborado los días domingos de los cuales este Juzgado les da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que procede su incidencia del recargo del 50% del salario diario para el calculo del salario normal. Así se decide.

• De igual forma se condena al pago de la incidencia del 50% del salario básico alegado y devengado por el reclamante, durante el lapso que duro la relación de trabajo que recibía por uso y costumbre como propinas de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sentado lo anterior queda modificado el salario normal diario alegado de la siguiente manera:

• Salario normal diario devengado en el periodo marzo 1999 hasta abril de 2000, el cual asciende a la cantidad de CINCO BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.5, 23), salario básico (3,33) con la incidencia de recargo dominical (0,23) y la incidencia de propinas (1,66). Así se decide.

• Salario normal diario devengado en el periodo mayo 2000 hasta junio de 2001, el cual asciende a la cantidad de SEIS BOLIVARES CON 28/CTMOS, (Bs.6, 28), salario básico (4,00)) con la incidencia de recargo dominical (0,28) y la incidencia de propinas (2). Así se decide.

• Salario normal diario devengado en el periodo julio 2001 hasta agosto de 2001, el cual asciende a la cantidad de SIETE BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.7, 54), salario básico (4,28) con la incidencia de recargo dominical (0,34) y la incidencia de propinas (2,4). Así se decide.

• Salario normal diario devengado en el periodo septiembre 2001 hasta abril de 2002, el cual asciende a la cantidad de OCHO BOLIVARES CON 26/CTMOS, (Bs.8, 26), salario básico (5,26) con la incidencia de recargo dominical (0,37) y la incidencia de propinas (2, 63). Así se decide.

• Salario normal diario devengado en el periodo mayo 2002 hasta abril de 2003, el cual asciende a la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON 94/CTMOS, (Bs.9, 94), salario básico (6, 33) con la incidencia de recargo dominical (0,45) y la incidencia de propinas (3,16). Así se decide.

• Salario normal diario devengado en el periodo mayo 2003 hasta abril de 2004, el cual asciende a la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON 93/CTMOS, (Bs.10, 93), salario básico (6,96) con la incidencia de recargo dominical (0,49) y la incidencia de propinas (3,48). Así se decide.

• Salario normal diario devengado en el periodo mayo 2004 hasta abril de 2005, el cual asciende a la cantidad de QUINCE BOLIVARES CON 52/CTMOS, (Bs.15, 52), salario básico (9,88) con la incidencia de recargo dominical (0,70) y la incidencia de propinas 4,94). Así se decide.

• Salario normal diario devengado en el periodo mayo 2005 hasta abril de 2006, el cual asciende a la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON 81/CTMOS, (Bs.16, 81), salario básico (10,7) con la incidencia de recargo dominical (0,76) y la incidencia de propinas (5,35). Así se decide.

• Salario normal diario devengado en el periodo mayo 2006 hasta agosto de 2006, el cual asciende a la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.21, 21), salario básico (13,5) con la incidencia de recargo dominical (0,96) y la incidencia de propinas (6,75). Así se decide.

• Salario normal diario devengado en el periodo septiembre 2006 hasta febrero de 2007, el cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.24, 40), salario básico (15,53) con la incidencia de recargo dominical (1,10) y la incidencia de propinas (7,76). Así se decide.

• Salario normal diario devengado en el periodo marzo 2007 hasta abril de 2007, el cual asciende a la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs.26, 82), salario básico (17,07) con la incidencia de recargo dominical (1,21) y la incidencia de propinas (8,53). Así se decide.

• Salario normal diario devengado en el periodo mayo 2007 hasta marzo de 2008, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.32, 19), salario básico (20,49) con la incidencia de recargo dominical (1,46) y la incidencia de propinas (10,24). Así se decide.

• Salario normal diario devengado en el periodo abril 2008 hasta marzo de 2009, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 86/CTMOS, (Bs.41, 86), salario básico (26,64) con la incidencia de recargo dominical (1,90) y la incidencia de propinas (13,32). Así se decide.

HECHO ALEGADO NO PROBADO POR QUIEN LO ARGUYE:

• En lo que respecta a cancelación por beneficio de utilidades otorgado por el empleador de. cuarenta y cinco (45) días, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación del patrono de distribuir al final del ejercicio económico el 15% de los beneficios líquidos entre todos los trabajadores, estableciendo un límite mínimo de 15 días y un máximo de cuatro (4) meses, en el caso que nos ocupa señalo el reclamante que, la demandada cancelaba cuarenta y cinco (45) días de utilidades, y al no evidenciarse de autos ni del acervo probatorio presentado elemento alguno para que este Juzgado ordene el pago de utilidades que excedan del mínimo legal, pues el actor no cumplió con la carga de probar tal circunstancia especial, criterio reiterado por la sala de casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en todo caso aplicarse el mínimo legal de quince (15) días de utilidades. Así se decide.

• Por lo que se declara sin lugar el alegato de la cancelación de cuarenta y cinco (45) días y se condena el pago mínimo de utilidades equivalente quince (15) días en el periodo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia queda modificado el cálculo del salario integral alegado durante el lapso que duro de la relación de trabajo, solo en lo que respecta a la alícuota de utilidades. Así se decide.

Sentado lo anterior queda modificado el salario integral diario de la siguiente manera:

Formula de cálculo empleada para el salario integral:

Alícuota de utilidades = Salario normal diario generado en el mes respectivo (salario básico + 50 % de salario diario domingos + incidencia de propinas del 50% del salario) x 15 días de utilidades = dividirlo entre 365 = Alícuota de utilidades.

Alícuota de Bono Vacacional = Salario normal (salario básico + 50 % de salario diario domingos + incidencia de propinas del 50% del salario) x el numero de días del bono vacacional = dividirlo entre 12 meses = dividirlo entre 30 días = Alícuota de Bono Vacacional.

• Salario integral diario devengado en el periodo marzo 1999 hasta marzo de 2000, el cual asciende a la cantidad de CINCO BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.5, 54), salario normal con la incidencia de utilidades (0,21) y la incidencia de bono vacacional (0, 10). Así se decide.

• Salario integral diario devengado en el periodo abril de 2000, el cual asciende a la cantidad de CINCO BOLIVARES CON 55/CTMOS, (Bs.5, 55), salario normal con la incidencia de utilidades (0,21) y la incidencia de bono vacacional (0, 11). Así se decide.

• Salario integral diario devengado en el periodo mayo 2000 hasta junio de 2001, el cual asciende a la cantidad de SEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.6, 66), salario normal con la incidencia de utilidades (0,25) y la incidencia de bono vacacional (0,13). Así se decide.

• Salario integral diario devengado en el periodo julio 2001 hasta agosto de 2001, el cual asciende a la cantidad de OCHO BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.8, 03), salario normal con la incidencia de utilidades (0,31) y la incidencia de bono vacacional (0,18). Así se decide.

• Salario integral diario devengado en el periodo septiembre 2001 hasta abril de 2002, el cual asciende a la cantidad de OCHO BOLIVARES CON 79/CTMOS, (Bs.8, 79), salario normal con la incidencia de utilidades (0,33) y la incidencia de bono vacacional (0,20). Así se decide.

• Salario integral diario devengado en el periodo mayo 2002 hasta marzo de 2003, el cual asciende a la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON 61/CTMOS, (Bs.10, 61), salario normal con la incidencia de utilidades (0,40) y la incidencia de bono vacacional (0,27). Así se decide.

• Salario integral diario devengado en el periodo abril 2003, el cual asciende a la cantidad de DIEZ BOLIVARES CON 64/CTMOS, (Bs.10, 61), salario normal con la incidencia de utilidades (0,40) y la incidencia de bono vacacional (0,30). Así se decide.

• Salario integral diario devengado en el periodo mayo 2003 hasta marzo de 2004, el cual asciende a la cantidad de ONCE BOLIVARES CON 70/CTMOS, (Bs.11, 70), salario normal con la incidencia de utilidades (0,44) y la incidencia de bono vacacional (0,33). Así se decide.

• Salario integral diario devengado en el periodo abril 2003, el cual asciende a la cantidad de ONCE BOLIVARES CON 73/CTMOS, (Bs.11, 73), salario normal con la incidencia de utilidades (0,44) y la incidencia de bono vacacional (0,36). Así se decide.

• Salario integral diario devengado en el periodo mayo 2004 hasta abril de 2005, el cual asciende a la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.16, 66), salario normal con la incidencia de utilidades (0,63) y la incidencia de bono vacacional (0,51). Así se decide.

• Salario integral diario devengado en el periodo mayo 2005 hasta abril de 2006, el cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.18, 10), salario normal con la incidencia de utilidades (0,69) y la incidencia de bono vacacional (0,60). Así se decide.

• Salario integral diario devengado en el periodo mayo 2006 hasta agosto de 2006, el cual asciende a la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON 93/CTMOS, (Bs.22, 93), salario normal con la incidencia de utilidades (0,87) y la incidencia de bono vacacional (0,82). Así se decide.

• Salario integral diario devengado en el periodo septiembre 2006 hasta febrero de 2007, el cual asciende a la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.26, 34), salario normal con la incidencia de utilidades (1,00) y la incidencia de bono vacacional (1,04). Así se decide.

• Salario integral diario devengado en el periodo marzo 2007 hasta abril de 2007, el cual asciende a la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON 96/CTMOS, (Bs.28,96), salario normal con la incidencia de utilidades (1,10) y la incidencia de bono vacacional (1,04). Así se decide.

• Salario integral diario devengado en el periodo mayo 2007 hasta marzo de 2008, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.34, 85), salario normal con la incidencia de utilidades (1,32) y la incidencia de bono vacacional (1,34). Así se decide.

• Salario integral diario devengado en el periodo abril 2008 hasta marzo de 2009, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 32/CTMOS, (Bs.45, 32), salario normal con la incidencia de utilidades (1,72) y la incidencia de bono vacacional (1,71). Así se decide.

En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 680 días en el periodo 1999-2009, calculados en base al salario integral generado mes a mes durante el lapso que duro la relación de trabajo y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el primero (01) de marzo de 1999 y culminado el diez (10) de marzo de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral y la no cancelación de dicho concepto en el periodo reclamado, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de diez (10) años y nueve (9) días, dicho calculo se realizará en base al salario integral que generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo, ajustado por este Juzgado y, que a continuación se señalan:

Formula de cálculo empleada para el salario integral:

Alícuota de utilidades = Salario normal diario generado en el mes respectivo (salario básico + 50 % de salario diario domingos + incidencia de propinas del 50% del salario) x 15 días de utilidades = dividirlo entre 365 = Alícuota de utilidades.

Alícuota de Bono Vacacional = Salario normal (salario básico + 50 % de salario diario domingos + incidencia de propinas del 50% del salario) x el numero de días del bono vacacional = dividirlo entre 12 meses = dividirlo entre 30 días = Alícuota de Bono Vacacional.

Salario integral diario = Bs. 5,54.

45 días periodo 1999-2000, primer año.

02-03-99 – 02-04-99: 0 días

02-04-99– 02-05-99: 0 días

02-05-99– 02-06-99: 0 días

02-06-99– 02-07-99: 5 días x Bs. 5,54 = 27, 7

02-07-99– 02-08-99: 5 días x Bs. 5,54 = 27, 7

02-08-99– 02-09-99: 5 días x Bs. 5,54 = 27, 7

02-09-99– 02-10-99: 5 días x Bs. 5,54 = 27, 7

02-10-99– 02-11-99: 5 días x Bs. 5,54 = 27, 7

02-11-99– 02-12-99: 5 días x Bs. 5,54 = 27, 7

02-12-99– 02-01-00: 5 días x Bs. 5,54 = 27, 7

02-01-00– 02-02-00: 5 días x Bs. 5,54 = 27, 7

02-02-00– 02-03-00: 5 días x Bs. 5,54 = 27, 7

Total = Bs. 249,30.

Salario integral diario alegado = Bs. 5, 54 y 6,6.

60 días periodo 2000 – 2001, segundo año.

02-03-00– 02-04-00: 5 días x Bs. 5,54 = 27, 7

02-04-00– 02-05-00: 5 días x Bs. 5,55 = 27, 75

02-05-00– 02-06-00: 5 días x Bs. 6,6 = 33

02-06-00– 02-07-00: 5 días x Bs. 6,6 = 33

02-07-00– 02-08-00: 5 días x Bs. 6,6 = 33

02-08-00– 02-09-00: 5 días x Bs. 6,6 = 33

02-09-00– 02-10-00: 5 días x Bs. 6,6 = 33

02-10-00– 02-11-00: 5 días x Bs. 6,6 = 33

02-11-00– 02-12-00: 5 días x Bs. 6,6 = 33

02-12-00– 02-01-01: 5 días x Bs. 6,6 = 33

02-01-01– 02-02-01: 5 días x Bs. 6,6 = 33

02-02-01– 02-03-01: 5 días x Bs. 6,6 = 33

Total = Bs.385, 45.

Salario integral diario alegado = Bs. 6,6; 8.03 y 8, 79.

62 días periodo 2001 – 2002, tercer año.

02-03-01– 02-04-01: 5 + 2 = 7 días x Bs. 6,6 = 42,2

02-04-01– 02-05-01: 5 días x Bs. 6,6 = 33

02-05-01– 02-06-01: 5 días x Bs. 6,6 = 33

02-06-01– 02-07-01: 5 días x Bs. 8, 03 = 40, 15

02-07-01– 02-08-01: 5 días x Bs. 8, 03 = 40, 15

02-08-01– 02-09-01: 5 días x Bs. 8, 79 = 43, 95

02-09-01– 02-10-01: 5 días x Bs. 8, 79 = 43, 95

02-10-01– 02-11-01: 5 días x Bs. 8, 79 = 43, 95

02-12-01– 02-12-01: 5 días x Bs. 8, 79 = 43, 95

02-01-02– 02-01-02: 5 días x Bs. 8, 79 = 43, 95

02-02-02– 02-02-02: 5 días x Bs. 8, 79 = 43, 95

02-03-02– 02-04-02: 5 días x Bs. 8, 79 = 43, 95

Total = Bs. 496, 15.

Salario integral diario alegado = Bs. 10, 61.

64 días periodo 2002 – 2003, cuarto año.

02-04-02– 02-05-02: 5 + 4 = 9 días x Bs. 8, 79 = 79, 11

02-05-02– 02-06-02: 5 días x Bs. 10, 61 = 53.05

02-06-02– 02-07-02: 5 días x Bs. 10, 61 = 53.05

02-07-02– 02-08-02: 5 días x Bs. 10, 61 = 53.05

02-08-02– 02-09-02: 5 días x Bs. 10, 61 = 53.05

02-09-02– 02-10-02: 5 días x Bs. 10, 61 = 53.05

02-10-02– 02-11-02: 5 días x Bs. 10, 61 = 53.05

02-11-02– 02-12-02: 5 días x Bs. 10, 61 = 53.05

02-12-02– 02-01-03: 5 días x Bs. 10, 61 = 53.05

02-01-03– 02-02-03: 5 días x Bs. 10, 61 = 53.05

02-02-03– 02-03-03: 5 días x Bs. 10, 61 = 53.05

02-03-03– 02-04-03: 5 días x Bs. 10, 61 = 53.05

Total = Bs.662, 66.

Salario integral diario alegado = Bs. 11, 70.

66 días periodo 2003 – 2004, quinto año.

02-04-03– 02-05-03: 5 días + 6 = 11 x Bs.10, 64 = Bs.117, 04.

02-05-03– 02-06-03: 5 días x Bs. 11, 70 = 58, 50

02-06-03– 02-07-03: 5 días x Bs. 11, 70 = 58, 50.

02-07-03– 02-08-03: 5 días x Bs. 11, 70 = 58, 50

02-08-03– 02-09-03: 5 días x Bs. 11, 70 = 58, 50

02-09-03– 02-10-03: 5 días x Bs. 11, 70 = 58, 50

02-10-03– 02-11-03: 5 días x Bs. 11, 70 = 58, 50

02-11-03– 02-12-03: 5 días x Bs. 11, 70 = 58, 50

02-12-03– 02-01-04: 5 días x Bs. 11, 70 = 58, 50

02-01-03– 02-02-04: 5 días x Bs. 11, 70 = 58, 50

02-02-03– 02-03-04: 5 días x Bs. 11, 70 = 58, 50

02-03-03– 02-04-04: 5 días x Bs. 11, 70 = 58, 50

Total = Bs.760, 54.

Salario integral diario alegado = Bs. 16, 66.

68 días periodo 2004 – 2005, sexto año.

02-04-04– 02-05-04: 5 días + 8 = 13 x Bs.11, 73 = Bs.152, 49.

02-05-04– 02-06-04: 5 días x Bs. 16, 66 = 83, 30

02-06-04– 02-07-04: 5 días x Bs. 16, 66 = 83, 30

02-07-04– 02-08-04: 5 días x Bs. 16, 66 = 83, 30

02-08-04– 02-09-04: 5 días x Bs. 16, 66 = 83, 30

02-09-04– 02-10-04: 5 días x Bs. 16, 66 = 83, 30

02-10-04– 02-11-04: 5 días x Bs. 16, 66 = 83, 30

02-11-04– 02-12-04: 5 días x Bs. 16, 66 = 83, 30

02-12-04– 02-01-05: 5 días x Bs. 16, 66 = 83, 30

02-01-05– 02-02-05: 5 días x Bs. 16, 66 = 83, 30

02-02-05– 02-03-05: 5 días x Bs. 16, 66 = 83, 30

02-03-05– 02-04-05: 5 días x Bs. 16, 66 = 83, 30

Total = Bs.1.068, 79.

Salario integral diario alegado = Bs. 16, 66 y 18, 10.

70 días periodo 2005 – 2006, séptimo año.

02-04-05– 02-05-05: 5 días + 10 = 15 x Bs.16, 66 = Bs.249, 90.

02-05-05– 02-06-05: 5 días x Bs. 18, 10 = 90, 50

02-06-05– 02-07-05: 5 días x Bs. 18, 10 = 90, 50

02-07-05– 02-08-05: 5 días x Bs. 18, 10 = 90, 50

02-08-05– 02-09-05: 5 días x Bs. 18, 10 = 90, 50

02-09-05– 02-10-05: 5 días x Bs. 18, 10 = 90, 50

02-10-05– 02-11-05: 5 días x Bs. 18, 10 = 90, 50

02-11-05– 02-12-05: 5 días x Bs. 18, 10 = 90, 50

02-12-05– 02-01-06: 5 días x Bs. 18, 10 = 90, 50

02-01-06– 02-02-06: 5 días x Bs. 18, 10 = 90, 50

02-02-06– 02-03-06: 5 días x Bs. 18, 10 = 90, 50

02-03-06– 02-04-06: 5 días x Bs. 18, 10 = 90, 50

Total = Bs. 1.245, 40.

Salario integral diario alegado = Bs. 22, 93; 26, 34 y 28, 96.

72 días periodo 2006 – 2007, octavo año.

02-04-06– 02-05-06: 5 días + 12 = 17 x Bs.22, 93 = Bs.389, 81.

02-05-06– 02-06-06: 5 días x Bs. 22, 93 = 114, 65

02-06-06– 02-07-06: 5 días x Bs. 22, 93 = 114, 65

02-07-06– 02-08-06: 5 días x Bs. 22, 93 = 114, 65

02-08-06– 02-09-06: 5 días x Bs. 22, 93 = 114, 65

02-09-06– 02-10-06: 5 días x Bs. 26, 34 = 131, 70

02-10-06– 02-11-06: 5 días x Bs. 26, 34 = 131, 70

02-11-06– 02-12-06: 5 días x Bs. 26, 34 = 131, 70

02-12-06– 02-01-07: 5 días x Bs. 26, 34 = 131, 70

02-01-07– 02-02-07: 5 días x Bs. 26, 34 = 131, 70

02-02-07– 02-03-07: 5 días x Bs. 26, 34 = 131, 70

02-03-07– 02-04-07: 5 días x Bs. 28, 96 = 144, 80

Total = Bs. 1.783, 41.

Salario integral diario alegado = Bs. 34, 85.

74 días periodo 2007 – 2008, noveno año.

02-04-07– 02-05-07: 5 días + 14 = 19 x Bs. 34, 85 = Bs. 662, 15

02-05-07– 02-06-07: 5 días x Bs. 34, 85 = 174, 25

02-06-07– 02-07-07: 5 días x Bs. 34, 85 = 174, 25

02-07-07– 02-08-07: 5 días x Bs. 34, 85 = 174, 25

02-08-07– 02-09-07: 5 días x Bs. 34, 85 = 174, 25

02-09-07– 02-10-07: 5 días x Bs. 34, 85 = 174, 25

02-10-07– 02-11-07: 5 días x Bs. 34, 85 = 174, 25

02-11-07– 02-12-07: 5 días x Bs. 34, 85 = 174, 25

02-12-07– 02-01-08: 5 días x Bs. 34, 85 = 174, 25

02-01-08– 02-02-08: 5 días x Bs. 34, 85 = 174, 25

02-02-08– 02-03-08: 5 días x Bs. 34, 85 = 174, 25

02-03-08– 02-04-08: 5 días x Bs. 34, 85 = 174, 25

Total = Bs. 2.578, 90.

Salario integral diario alegado = Bs. 45, 32.

76 días periodo 2008 – 2009, décimo año.

02-04-08– 02-05-08: 5 días + 16 = 21 x Bs. 45, 32 = Bs.951, 72

02-05-08– 02-06-08: 5 días x Bs. 45, 32 = 226, 60

02-06-08– 02-07-08: 5 días x Bs. 45, 32 = 226, 60

02-07-08– 02-08-08: 5 días x Bs. 45, 32 = 226, 60

02-08-08– 02-09-08: 5 días x Bs. 45, 32 = 226, 60

02-09-08– 02-10-08: 5 días x Bs. 45, 32 = 226, 60

02-10-08– 02-11-08: 5 días x Bs. 45, 32 = 226, 60

02-11-08– 02-12-08: 5 días x Bs. 45, 32 = 226, 60

02-12-08– 02-01-09: 5 días x Bs. 45, 32 = 226, 60

02-01-09– 02-02-09: 5 días x Bs. 45, 32 = 226, 60

02-02-09– 02-03-09: 5 días x Bs. 45, 32 = 226, 60

02-03-09– 02-04-09: 5 días x Bs. 45, 32 = 226, 60

Total = Bs. 3.437,72.

El cual arroja un total de 657 días de antigüedad legal, por el salario integral arriba indicado ajustado por este Juzgado en virtud de haber modificado solo la alícuota de utilidades en base a 15 días y, cuyos resultado es la cantidad global de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 32/CTMOS, (Bs.12.668, 32).

Y como quiera que lo reclamado, excede con lo legalmente establecido, dado que reclama 680 días periodo 1999-2009, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar y condenar el pago 657 días periodo 1999-2009 por antigüedad legal y antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral generado mes a mes durante el lapso que duró la relación de trabajo ajustado por este Juzgado. Así se establece.

Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad global de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 32/CTMOS, (Bs.12.668, 32). Así se decide.

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS periodo 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama dos (2) meses y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el primero (01) de marzo de 1999 y culminado el diez (10) de marzo de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de diez (10) años y nueve (9) días y la no cancelación del respectivo beneficio en el periodo reclamado, dicho calculo se realizara en base a los 15 días de utilidades ajustado y condenado por este Juzgado al salario básico ajustado por este Juzgado en el periodo respectivo y que a continuación se señalan:

Dos (2) meses x 15 días = 30 días / 12 meses = 2,5 x Bs. 26, 64 (salario alegado) = Bs. 66,66.

Y por cuanto lo reclamado excede de lo legalmente establecido, es por lo que se ajusta los días por utilidades fraccionadas, es decir dos coma cinco (2,5) días de utilidades fraccionas en el periodo 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad global de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.66, 66). Así se decide.

Por concepto VACACIONES periodo 2000-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 239 días de vacaciones, calculadas en base el ultimo salario normal y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el primero (01) de marzo de 1999 y culminado el diez (10) de marzo de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de diez (10) años y nueve (9) días y la no cancelación de dicho concepto en el periodo reclamado, dicho calculo se realizará en base a el ultimo salario normal diario alegado (Bs.41, 86) admitido como cierto y, que a continuación se señalan:

Periodo 2000- 2001

16 días de vacaciones + 6 días = 22 días x Bs. 41, 86 = 920,92

Periodo 2001- 2002

17 días de vacaciones + 6 días = 23 días x Bs. 41, 86 = 962,78

Periodo 2002- 2003

18 días de vacaciones + 6 días = 24 días x Bs. 41, 86 = 1.004, 64

Periodo 2003- 2004

19 días de vacaciones + 6 días = 25 días x Bs. 41, 86 = 1.046, 50

Periodo 2004- 2005

20 días de vacaciones + 7 días = 27 días x Bs. 41, 86 = 1.130,22

Periodo 2005- 2006

21 días de vacaciones + 7 días = 28 días x Bs. 41, 86 = 1.172, 08

Periodo 2006- 2007

22 días de vacaciones + 7 días = 29 días x Bs. 41, 86 = 1.213,94

Periodo 2007- 2008

23 días de vacaciones + 7 días = 30 días x Bs. 41, 86 = 1.255, 80

Periodo 2008- 2009

24 días de vacaciones + 7 días = 31 días x Bs. 41, 86 = 1.297, 66

Total de días = 180 (219 de la Ley Orgánica del Trabajo) + 59 (157 de la Ley Orgánica del Trabajo) = 239 días x 41, 86 = Bs. 10.004, 54.

Total = Bs. 10.004, 54.

Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido es por lo que se condena el pago de doscientos treinta y nueve (239) días de vacaciones de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 219 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad global de DIEZ MIL CUATRO BOLIVARES CON 54/CTMOS, (Bs.10.004, 54). Así se decide.

Por concepto BONO VACACIONAL periodo 2000-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 233 la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 108 días de bono vacacional, calculadas en base el ultimo salario normal y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir el primero (01) de marzo de 1999 y culminado el diez (10) de marzo de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de diez (10) años y nueve (9) días, dicho calculo se realizará en base a el ultimo salario normal alegado admitido como cierto (Bs.41, 86) y, que a continuación se señalan:

Periodo 2000- 2001

8 días de bono vacacional x Bs. 41, 86 = 334, 88

Periodo 2001- 2002

9 días de bono vacacional x Bs. 41, 86 = 336, 74

Periodo 2002- 2003

10 días de bono vacacional x Bs. 41, 86 = 418, 60

Periodo 2003- 2004

11 días de bono vacacional x Bs. 41, 86 = 460, 46

Periodo 2004- 2005

12 días de bono vacacional x Bs. 41, 86 = 502, 32

Periodo 2005- 2006

13 días de bono vacacional x Bs. 41, 86 = 544, 18

Periodo 2006- 2007

14 días de bono vacacional x Bs. 41, 86 = 586, 04

Periodo 2007- 2008

15 días de bono vacacional x Bs. 41, 86 = 627, 90

Periodo 2008- 2009

16 días de bono vacacional x Bs. 41, 86 = 669, 76

Total de días = 108 x Bs. 41, 86 = Bs. 4.520, 88.

Total = Bs. 4.520,88.

Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido es por lo que se condena el pago de ciento ochos (108) días de bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar al reclamante, la cantidad global de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 88/CTMOS, (Bs.4.520, 88). Así se decide.

Por concepto de pago de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 150 días y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir es decir el primero (01) de marzo de 1999 y culminado el diez (10) de marzo de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de diez (10) años y nueve (9) días, dicho calculo se realizará en base a el ultimo salario integral ajustado por este Juzgado (Bs. 45, 32) y que a continuación de señalan:

150 días x Bs. 45, 32 (salario integral) = 6.798, 00.

Total = Bs. 6.798, 00.

Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, por lo que se condena pago de ciento cincuenta (150) días de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral ajustado por este Juzgado. Así se establece.

Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.6.798, 00). Así se decide.

Por concepto de pago de Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales reclama 90 días y, habiendo sido admitido el hecho cierto del inicio de la relación de trabajo, es decir es decir el primero (01) de marzo de 1999 y culminado el diez (10) de marzo de 2009, por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, debemos precisar que el reclamante mantuvo lapso de duración de la relación de trabajo de diez (10) años y nueve (9) días, dicho calculo se realizará en base a el ultimo salario integral ajustado por este Juzgado (Bs. 45, 32) y que a continuación de señalan:

90 días x Bs. 45, 32 (salario integral) = Bs.4. 078, 80.

Total = Bs. 4.078, 80.

Y como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con lo legalmente establecido, por lo que se condena pago de noventa (90) días de indemnización por sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral ajustado por este Juzgado. Así se establece.

Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.4.078, 80). Así se decide.

Por concepto de cancelación del de Prima dominical de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de los cuales reclama 432 días laborados y visto que este Juzgado le otorgo valor probatorio a los recibos de pago promovidos por el reclamante en los folios 70 al 74, y por cuanto se evidencia de el pago de los días domingos fueron cancelados en base al salario ordinario, sin el recargo respectivo, es por lo que este Juzgado condena el pago del 50% de recargo del salario ordinario de los días domingos laborados de conformidad con lo establecido en el artículo 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajos, en virtud de la jornada especial pactada por las partes. Así se decide.

Por lo que se condena el pago de cuatrocientos treinta y dos (432) días con recargo del 50% sobre el salario ordinario devengado mes a mes durante la duración de la relación de trabajo. Así se decide.

Por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 29/CTMOS, (Bs.2.544, 29). Así se decide.

Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso J.S., contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso M.G. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;

2) El perito deberá tomar en consideración para el calculo de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente considerando para ello las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

3) El perito deberá asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto al cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y antigüedad adicional sea adeudada al trabajador. Así se decide.

4) El perito deberá tomar en consideración en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales los cuales será realizada por el mismo perito designado, el perito a los fines del calculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor del área metropolitana de Barcelona por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a Través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadano R.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.672.630, contra la sociedad mercantil COLECTIVOS NEVERIN, C.A. en virtud de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante, por todos los conceptos relativos a prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad indemnización sustitutiva de preaviso, prima dominical, conceptos que ascienden a la cantidad global de CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES 49/CTMOS, (Bs. 40.681, 49) mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada, relativos a intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación. Así se decide.

Vista la declaratoria parcial del fallo, no se condena en costas a la demandada. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria Temp.,

Abg. Z.L..

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 8:40, a.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/MJCG.-

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