Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 6 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001194

ASUNTO : KP01-P-2010-001194

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos R.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.887.718 Y RINNA ROBTMARY MACHUCA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.235, venezolanos, mayores de edad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

En fecha 02/07/10 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los procesados de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Sabaneta, a órdenes de este despacho judicial.

Alega la Defensa Técnica de los imputados que en atención al tipo delictual por el cual el Ministerio Público presentó acusación, consistente en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la posible pena a imponer y la posibilidad de proponer acuerdos reparatorios, se hace necesario el examen y sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 02/07/10, asimismo considera esta juzgadora que estaría adelantándose a la decisión, que podría llegar a dar para el día 27-09-2010, igualmente hasta la presente no existe variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal considera oportuno recordar a la defensa, que para el día 27/09/10 se encuentra pautada la oportunidad para la realización de audiencia preliminar, momento en el cual el Tribunal dictará los pronunciamientos consagrados en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los mismos en fecha 02/07/10. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados R.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 20.887.718 Y RINNA ROBTMARY MACHUCA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 20.887.235, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 02/07/10 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA,

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