Decisión nº 274 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Exp. Nº 02555

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

Demandante: RINO BLASONI GENERO, Italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-318.490 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.A.V., A.V., J.M.M., F.A.M., G.J.V. y R.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.726, 34.563, 40.709, 89.798, 111.583, y 115.729, respectivamente y del mismo domicilio.-

Demandada: M.D.A.M., mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de Identidad N° E-81.764.717, quien a la vez es portadora de la cédula de identidad venezolana N° V-22.062.449 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados judiciales de la parte demandada: A.J.A., S.U.D.A. y J.J.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.837, 33.748 y 57.565, respectivamente y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales, que el día 11 de enero de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho la acción propuesta, asignándole la nomenclatura 02555 y ordenó emplazar a la demandada de autos ciudadana M.D.A.M., a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al acto comunicacional de la citación y procediera en consecuencia a darle contestación a la demanda.

Librados como fueron los recaudos de citación, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007, consignó los mismos, en señalamiento de que la demandada recibió la compulsa, pero que ésta se negó a firmar el recibo de citación por recomendaciones de su abogado, razón por la cual, en esa misma fecha el Tribunal dispuso se librara la respectiva boleta de notificación para con la demandada sobre la exposición del Alguacil conforme a Ley, librándose al efecto en fecha 23 hogaño.

Posteriormente, el día 25 de enero de 2007, la demandada de autos ciudadana M.D.A.M.D.E., identificada a la vez con cédula de identidad venezolana N° V-22.062.449, con la asistencia de los profesionales del derecho A.J.A. y J.J.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.837 y 57.565, se presentaron en estrados y mediante escrito constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, incluyendo sus anexos procedió a darle contestación a la demanda, trabando con ello, la litis en la presente causa.

Sabido que, en el aludido escrito la parte demandada alegó la Incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, al respecto, este Operador de Justicia en fecha 14 de febrero de 2007, dictó sentencia interlocutoria donde el Tribunal afirmó su competencia para seguir conociendo de la causa, en fecha 27 de febrero del aludido año, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la Regulación de la Competencia, la cual fue proveída conforme a Ley, y a tal efecto, este Tribunal, recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficio N° S2-147-08, de fecha 13 de mayo de 2008, donde participa que el aludido recurso de regulación de competencia fue declarado sin lugar y en consecuencia, confirmó la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la causa en razón de la cuantía.-

Aperturado el juicio a pruebas, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial R.B.B. consignó sus medios probáticos mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2007, el cual fue agregado y admitido en esa misma fecha. Entre tanto, la parte demandada no promovió ni mucho menos hizo evacuar prueba alguna en el lapso probatorio que discurrió entre los días 30 y 31 de enero de 2007 y 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2007, en razón de que, ésta había quedado tácitamente citada con el escrito de fecha 25 de enero de 2007 y el trámite de la causa lo es por el procedimiento breve.-

En fecha 16 de febrero de 2007, la representación de la parte actora, presentó escrito, solicitándole al Tribunal, declarara la confesión ficta para con la parte demandada y, a tal efecto, consignó jurisprudencias que refieren dicha defensa y la determinación de la preclusión de los lapsos procesales.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora, en el escrito de demanda, formuló los siguientes alegatos:

Que adquirió mediante la figura de compra-venta del ciudadano P.P., conforme al documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 1979, anotado bajo el N° 21, Tomo 2°, Protocolo Primero, un inmueble constituido por una parcela de terreno, situado en el sector que antiguamente se denominó S.R., hoy llamado Canchancha, en jurisdicción del extinto Municipio Coquivacoa del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos, según el documento de propiedad son los siguientes: Norte: Con propiedad que es o fue del vendedor, y mide Cuarenta y Un Metros con Cincuenta Centímetros (41,50); SUR: Con propiedad que es o fue del Dr. A.F.V., y mide Cuarenta y Un Metros con Setenta Centímetros (41,70); ESTE: Con propiedad que fue de C.M. hoy M.T.F. y mide Noventa y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (97,50), y que la totalidad del terreno formó parte de mayor extensión según documento de propiedad protocolizado.-

Alegó la parte actora que desde el mes de febrero de 1988, la demandada M.D.A.M., ocupó en contra de su voluntad, parte del inmueble identificado ut supra, invadiendo un área de Novecientos Veintisiete Metros con Seis Centímetros (927,06M), medidas que constan según plano de mensura cuya cédula catastral es 05980,RM 2006-05-0011, siendo sus medidas y linderos según el referido plano los siguientes: V1-V2 NORESTE con propiedad de Rino Blasoni y mide 41,09 mts; V2-V3 SURESTE con propiedad que es o fue de C.D. y mide 23,53 mts; V3-V4 SUROESTE con propiedad que es de Rino Blasoni y mide 40,75; V4-V1 NOROESTE: calle 23B y mide 21,80mts.-.-

Afirmó igualmente el actor que en procura de rescatar su patrimonio, es por lo que propone la correspondiente Acción Reivindicatoria en contra de la ciudadana M.d.A.M., conforme a los Artículos 548 y 557 del código civil y que consecuencialmente a ello, que la demandada deje en las mismas condiciones el inmueble, antes de su invasión y construcción ilegal, invocó a su vez los artículos 115 del Texto Constitucional y 545, 547 y 548 del código Civil, estimando su acción en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) hoy, (Bs F. 1.500,00).-

Por su parte, la parte demandada, compareció en fecha 25 de enero de 2007 a dar contestación a la demanda planteando lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo que el actor Rino Blasoni Genero sea el legítimo propietario del terreno objeto de la acción y que por lo tanto no tiene cualidad y legitimidad alguna, así como tampoco es propietario de las bienhechurias que se encuentran enclavadas en el terreno, por lo tanto, impugnó y desconoció tanto el documento como el instrumento acompañado con el libelo de la demanda anexo “A” y “B”, documentos de propiedad y plano de mensura respectivamente.-

Afirmó la parte demandada que viene ocupando un terreno con una superficie aproximada de Seiscientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (697 mts2), de la Avenida 15 entre las calle 21 y 27 sector S.R., hoy llamado Canchancha, desde el mes de febrero de 1988, donde edificó su casa de habitación familiar y, a tal efecto, describe la obra e identifica la misma con la nomenclatura municipal N° 21-105; también planteó la accionada que el señor Rino O.B.G., en fecha 11 de noviembre de 1989, acompañado de otras personas, arremetió en contra del inmueble y se lo destruyó, causándole graves daños y que dicha conducta constituye un hecho ilícito que sanciona el Artículo 1.185 del código civil, y que por esa razón, instauró un juicio por daños y perjuicios ante la instancia civil, conforme al expediente N° 29.540 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia, razón por la cual, solicitó la acumulación de la causa. De igual forma alegó que se le violentó su derecho a la defensa por el hecho de que el demandante utilizó el juicio breve para interponer su acción.-

Aseveró la parte demandada, que estamos en presencia de un fraude y de una demanda simulada por el hecho de que se están violando normas de orden público, como lo es, la ley Especial de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, luego hace mención a los criterios doctrinales de LA POSESIÓN, consignando certificados de posesión otorgado por la Gobernación del Estado Zulia y transcribió diversos artículos de la referida Ley de Tenencia de la Tierra, alegando la prescripción de la acción por usucapión conforme a la aludida ley especial, señalando por último su domicilio procesal.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento Jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinante para la suerte del proceso, tales como: La Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, falta de cualidad, fraude procesal e inclusive confesión ficta y otros similares, este Tribunal entra a analizar dicho alegato referido a la confesión ficta alegada por la parte actora en su escrito de fecha 16 de febrero de 2007.-

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

En efecto, consta de las actas procesales, que la parte demandada y así lo señaló el alguacil en exposición de fecha 22 de enero de 2007, recibió la compulsa de la demanda pero se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, razón por la cual, el Tribunal, ordenó su notificación por intermedio de la Secretaria del Tribunal en fecha 23 de enero de 2007, de conformidad con el Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. Sabido que, en fecha 25 de enero de 2007, la parte demandada con asistencia de abogados, presentó escrito trabando la litis con la contestación, de lo cual se infiere, que con dicha actuación procesal, la parte accionada quedó tácitamente citada, según lo dispuesto en el Artículo 216 de la Ley Adjetiva Civil, contestación ésta, que ha debido verificarse conforme a lo ordenado por el Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de dicha formalidad citatoria, esto es, el día 29 de enero de 2007, por tratarse de un término fijado por la Ley y no un lapso procesal, situación esta, que no consta de las actas.

De esta manera, el lapso probatorio hubo de acontecer para con los días 30, 31 de enero de 2007 y 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2007, evidenciándose de las actas, que sólo la parte actora promovió su escrito de pruebas en fecha 15 de febrero de 2007, es decir, en tiempo oportuno, entre tanto que, la parte demandada no se apersonó en estrado ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a promover y hacer evacuar prueba alguna.-

El artículo 362 del código de procedimiento civil, expresa textualmente que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda

dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Por su parte el artículo 887, ejusdem, señala que: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecido en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.-

Exige la norma citada tres requisitos acumulativos cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

Estos son los siguientes:

  1. - Que el demandado no conteste la demanda.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.

  3. - Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea, porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo pasivo, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente. Y que aún asistiendo a contestar la demanda lo haga fuera del término legal, tal como ocurrió en el presente caso que la demandada procedió a contestar la demanda en forma anticipada.-

El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.

Al respecto, este Tribunal, se permite extraer el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro m.T., de fecha 01 de Noviembre de 2006, bajo la Ponencia del Dr. A.D.R., Exp. N° 06-0920 – Sent. N° 1904, la cual es del tenor siguiente:

… es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular…

El lapso concedido al demandado fue concebido por el Legislador a favor de su derecho a la defensa, fue ideado teniendo como norte la defensa del derecho a la igualdad, en el entendido de que si el actor puede hacer uso de su derecho a reformar la demanda, incluso el mismo día fijado para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, es necesario que ante las modificaciones contenidas en el nuevo escrito, al demandado se le conceda la oportunidad de preparar nuevamente su defensa, que posiblemente requiera cambios de algún tipo, o alguna corrección dependiendo de los términos en que haya planteado la reforma del libelo…

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, caso: “José del C.B. y otros”, estableció lo siguiente:

Se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del plazo procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta, que surge ante la falta de contestación de demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en que los casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga, vencido el lapso legal respectivo.

… OMISSIS…

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.

Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora…”

Ahora bien, estima la Sala que en el presente acto, el adelantamiento en la contestación a la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó –tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara…

Al respecto, este Tribunal observa, que al entrar en vigencia nuestro texto constitucional revolucionario como proyecto de vida humanitario, se le dio un giro de noventa grado a todas las leyes vigentes y por lo tanto a la doctrina y la jurisprudencia imperante y que por necesaria hermenéutica jurídica se han fijado nuevos criterios que vienen informando nuestro derecho procesal civil, atendiendo al sentido progresista de los derechos humanos que tienden a una real y efectiva tutela judicial efectiva para con los justiciables y al propio proceso como instrumento para la realización de la misma, razón por la cual, este Tribunal hace suyos los postulados de la jurisprudencia antes transcrita, a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en señalamiento, que lo interesante o importante es, que cualquiera de las partes tengan la voluntad de ejercer sus derechos, esto es, de defenderse, aunque su postura procesal para los casos de contestación a la demanda se haya hecho en forma anticipada, negarle el ejercicio de sus derechos constitucionales, sería en definitiva, negarle su derecho a la defensa, que haría nugatoria la constitución de un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

Infiere, este Tribunal, que la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó una serie de defensas, tales como: La prescripción, la falta de cualidad del actor y el Fraude Procesal, la simulación y la Incompetencia del Tribunal, ello traduce, tales defensas en modo alguno causan agravió a la parte accionante, ya que las aludidas defensas serian resueltas en todo caso por el Tribunal como punto previo a la definitiva, excepción hecha de la falta de competencia del Tribunal, donde la Ley faculta al Juez para resolverla únicamente de lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, por lo tanto, la postura procesal asumida por la parte demandada, en modo alguno causó un agravió a la parte accionante. Así se Establece.-

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, no quedó confesa en este proceso al contestar la demanda en forma pro tempore y, así se declara.-

En consonancia con el principio de juridicidad del punto previo, observa este Sentenciador, que la parte demandada con su anticipada contestación a la demanda, alego una serie de defensas que ha saber son: La Prescripción de la acción por Usucapión y La Simulación, advirtiendo este Operador de Justicia que tales defensas han debido de argüirse en forma de una típica acción, que en este caso, sería a través de la acción autónoma de carácter especial y, en cuanto al alegato del fraude procesal, independientemente de los criterios doctrinales y jurisprudenciales que se han establecido sobre la aludida institución harto conocidos, observa este Juzgador que en el presente caso no se ha configurado tal situación, esto es, no ha habido fraude procesal, ya que no se constata de las actas procesales que haya habido o existido concusión, colusión o concierto por parte del actor para desmejorar los derechos de la parte demandada o de un tercero y mucho menos la parte demandante ha escogido o solicitado que la presente causa se tramite por el procedimiento breve, antes por el contrario, el actor trajo a la accionada a juicio cumpliendo con las formalidades respectivas, en consecuencia, se desecha dicha defensa y, finalmente observa este Tribunal y conforme a la documentación que consta de las actas, que real y efectivamente la parte demandante sí tiene o posee la legitimidad y el interés que se atribuye para acudir al órgano jurisdiccional e intentar la acción correspondiente y solicitar el pronunciamiento de la voluntad concreta de la ley, bien sea, en sentido favorable o no de acuerdo a las probanzas de autos, razón por la cual, las aludidas defensas en modo alguno deben prosperar en derecho y, así se declara.-

Por otra parte, la parte demandada, al no promover pruebas in causa, no trajo elementos de convicción que demostraran la procedencia en derecho de las defensas opuestas.- Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual, el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido, entra al análisis de las mismas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) La parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, acompañó como fundamento de su pretensión, en copia certificada de sus originales, Documentos Públicos con efecto erga omnes, el primero referido a la titularidad y/o propiedad de un lote de terreno constituido por una superficie aproximada de Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados con Diez Centímetros cuadrados (4.176,10 Mts2) y que forma parte de mayor extensión y el cual se encuentra debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 1979, bajo el N° 21, Tomo 2°, Protocolo 1°, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios, este Tribunal, por razones obvias da por reproducidos y los aprecia y valora conforme a los alcances de los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, amén de que no fueron tachados de falsos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

2) Consignó igualmente con el escrito libelar Plano de Mensura emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo la cédula catastral N° 05 980 y RM 2006-05-0011, y con su escrito de promoción de pruebas Plano de Mensura Catastrado ante la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo la cedula catastral N° 05 979 y RM 2006-05-0010.-

Sobre estos documentos, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:

... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...

En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. J.C.d.T., Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-

... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...

... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS ... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. F.A.G.E.. 03513, Sentencia N° RC-00410). (Subrayados del Tribunal).-

Por las razones, antes expuestas, y por la naturaleza de público del organismo del cual emanan los referidos planos de mensura, las cuales no fueron tachados de falsos por la demandada, le merecen fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal los estima en todo su valor probatorio, haciendo la salvedad de que los aludidos planos de mensura, en modo alguno acreditan título de propiedad. Así se declara.-

3) En juicio contradictorio, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 15 de Febrero de 2007, donde invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, sabido que, la Jurisprudencia Patria ha establecido que dicho mérito en modo alguno constituye un medio de pruebas, y así lo acoge este Operador de Justicia para mantener la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, por mandato expreso del Artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

4) ASIMISMO, SOLICITÓ EXPERTICIA JUDICIAL PARA CON EL INMUEBLE POSEÍDO IRREGULARMENTE POR LA DEMANDADA, EVIDENCIADO ESTE TRIBUNAL DE LAS ACTAS PROCESALES, QUE LA ALUDIDA PRUEBA DE EXPERTICIA, NO FUE EVACUADA, POR LO TANTO, ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE ELLO. Así se establece.-

5) Por último, la parte accionante promovió PRUEBA DE INFORMES para con la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya información requerida fue remitida a este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2007, mediante oficio N° DCI-567-2007 de fecha 26 de Febrero de 2007 suscrito por el Arq. H.R.L., según la cual, los planos de mensura que corren agregados al expediente si se encuentran registrados, pero que no emiten criterios en cuanto a derechos de propiedad, en tal sentido, este Tribunal aprecia y valora dicha prueba de informes, a tenor del Artículo 433 ejusdem. Así se decide.-

Analizados los medios probáticos, el Tribunal observa lo siguiente:

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio según el cual el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

El Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…” (Negrillas del Tribunal), haciendo énfasis “…OMISIS en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle OMISSIS…” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo I, Año II, Abril-2001. Pág.410), igualmente, es preciso acotar, que según la Doctrina y la Jurisprudencia, para que la Acción Reivindicatoria prospere, deben congregar los siguientes requisitos:

a.- El derecho de Propiedad o dominio del actor.

b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

c.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. O sea, SU IDENTIDAD.

Enseña la doctrina que la falta de uno de estos requisitos típicos por parte del actor, hace Ineficaz la acción.

MESSINEO ocupándose en determinar lo que el propietario reivindicante debe demostrar, nos enseña que, entre otras cosas, debe también demostrar el fundamento del propio derecho, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar…LA ANTERIORIDAD…del propio derecho al de el poseedor y esa prueba incumbe al propietario, porque el poseedor, es demandado y nada debe probar para conservar la posesión y, esto, conduce a la conclusión de que sin la existencia de un título de dominio, el actor reivindicante verá frustrada su pretensión, es necesario un título sano, debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.

Sin embargo, es principio doctrinario y jurisprudencial que el simple título de dominio, no es suficiente para reivindicar con éxito, a ese respecto, ALESSANDRI SOMARRIVA, expone que: “Cuando el modo de adquirir es originario, le basta al reivindicante probar su propio derecho. En cambio cuando la persona que trata de reivindicar ha adquirido el dominio en forma derivativa, tiene que probar además el dominio de sus antecesores, en virtud del principio jurídico de que nadie puede transferir más derechos de los que tiene.

No es pues lo mismo, presentar en el litigio un título registrado que hacer la prueba de la propiedad, porque ésta debe basarse en un título legítimo e indubitable, SANOJO, afirma que: “El que intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, de lo contrario su demanda sucumbe en el fracaso por el principio conocido de que es mejor la condición del que POSEE.”

Igualmente nuestro m.T., nos enseña que:

…Ni el título supletorio, ni el documento Autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante PRUEBE LA PROPIEDAD de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviese registrados, con la autorización previa del C.M., QUIEN ES EL PROPIETARIO DEL TERRENO. Sentencia del 22-07-1987, Pág. 77…

Asimismo, en Jurisprudencia del 15 de octubre de 1998, la Sala Político Administrativa, señaló que: “…A pesar de que un título supletorio esté protocolizado, no pierde su naturaleza de Extrajudicial y, por lo tanto, carente de valor probatorio”.

Mutatis-mutandis, observa este Sentenciador, que el actor no presentó la cadena o data documental en relación a la adquisición del inmueble, que según su decir, lo hubo en forma derivativa, esto es, mediante el negocio jurídico de compra venta que le efectuó el ciudadano Putro Palumbo, mediante documento debidamente protocolizado. Así se establece.-

Observando el Tribunal, además, que el accionante de autos no logró demostrar a través de los medios probatorios y técnicos no prohibidos por la Ley, esto es, específicamente mediante la respectiva experticia, que la superficie del área de terreno que posee la demandada sea la misma que el actor reclama, ni mucho menos demostró que sus linderos y medidas sean los mismos, en consecuencia, el actor no demostró entonces, uno de los requisitos concurrentes para que proceda su acción, como lo es la identidad del inmueble. Así se decide.-

Siguiendo con el hilo procedimental que relaciona las cuestiones probáticas, es preciso acotar, que el hecho de que la parte demandada no contestase LA DEMANDA O LA CONTESTARE EN FORMA ANTICIPADA, ni probase nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues la confesión en un proceso, sólo produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, más no con respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendido por la parte actora.

En tal sentido, este Juzgador hace suyo el siguiente extracto de la sentencia de fecha 14-06-2000 proferida por el Dr. C.O.V., en Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la República, según el cual: “…los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas nos sean contrarias a derecho (…); igualmente sostiene que debió la actora aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevaran al Juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, por lo cual, en el dispositivo de su sentencia declaró sin lugar la demanda…

Siguiendo con los planteamientos de Messineo, la acción reivindicatoria constituye una acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario, de allí que, la decisión judicial que la resuelva, no sólo tiene efectos entre los litigantes, sino también, contra los terceros que se crean con derecho sobre la cosa litigiosa, por ello, dicha declaración crea, extingue o modifica un estado de derecho concreto.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, la parte actora no demostró en juicio los requisitos concurrentes que legal, doctrinal y jurisprudencialmente se requieren para que prospere la acción in comento, razón por la cual, la pretensión del actor ha de sucumbir en el fracaso y así se declarará en la dispositiva del fallo.

Dispositivo:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el ciudadano RINO BLASONI GENERO en contra de la ciudadana M.D.A.M.D.E..

Por último, se condena en costas y costos procesales a la parte demandante de autos por haber sido vencida totalmente, conforme lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los f.d.A. 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ, La Secretaria,

Abog. I.P.P.A.. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.)-

La Stria.,

Abog. A.A.R.

Charyl*

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