Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL RINSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre 1.976, bajo el Nº 49, tomo 142-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.402.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXECOM COMUNICACIONES C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 1.996, bajo el Nº 3, tomo 18-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. F.G.H., Venezolano mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.215.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: 10.279

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 05.12.2.011, efectuado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha 21.07.2.011, proferido por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la norma adjetiva civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Apelado como fue la decisión de fecha 21.07.2.011, mediante diligencia de fecha 25.07.2.011, el Juzgado A-quo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.

En fecha 14.12.2.011, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

En fecha 23.01.2.012, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. F.G.H. consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles ante éste Órgano Jurisdiccional.

En fecha 19 de Marzo del año en curso, ésta alzada dictó auto mediante el cual de conformidad con la norma adjetiva civil en su artículo 251 difirió dictar la respectiva Sentencia para los 30 días siguientes por cuanto el lapso a que se contraía el artículo 521 Ejusdem se encontraba vencido.

DE LOS INFORMES

• La parte demandada expresa que el Juzgado a quo al referirse sobre la procedencia o no de la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 se extendió en su decisión.

• Que el Tribunal a quo emitió un pronunciamiento extenso incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia positiva por cuanto decidió un punto que únicamente debía ser resuelto en la definitiva, el cual se refiere en que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado.

• Igualmente expresa que el a quo resolvió el asunto sometido a su conocimiento en términos distintos a los planteados por las partes, quebrantando el principio de congruencia que le impide garantizar el principio de exhaustividad que toda Sentencia debe cumplir.

• Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y declare parcialmente nula la Sentencia recurrida, en relación a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha 21.07.2.011, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia, bajo los siguientes términos:

“Dicha cuestión previa contiene dos supuestos de de prohibición de la “acción”, lo que quiere significar que para su procedencia debe haber una prohibición de la Ley de admitir la demanda; o admitirla sólo por las causales que taxativamente prevé la Ley. El elemento común para considerar prohibida una acción es la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio…

…OMISSIS…

Para resolver la cuestión previa en los términos indicados, éste Juzgado observa que el apoderado Judicial de la parte demandada admitió la relación arrendaticia que le vincula a la parte actora y especialmente reconoció el contrato de arrendamiento suscrito el día 1º de febrero de 2.001…

…OMISSIS…

Tal y como lo citó, aunque parcialmente, en su contestación el apoderado Judicial de la parte demandada, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento prevé lo siguiente: De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración o termino de vigencia del presente contrato será de cinco años contados a partir del primero de febrero de 2001, por lo tanto, este contrato finaliza el primero de febrero del año 2006, en cuya oportunidad EL ARRENDATARIO se obliga y compromete en devolver el inmueble antes identificado completamente desocupado a EL ARRENDADOR y en las mismas buenas condiciones en que hoy lo recibe. Al vencimiento de dicho término, el presente contrato se considera terminado sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna a menos que las partes por lo menos con noventa días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo original convinieran en prorrogarlo por el término de un año, lo cual necesariamente debe constar por escrito y siempre que EL ARRENDATARIO se encuentre solvente tanto en el pago de cánones de arrendamiento, como de los servicios públicos y/o privados prestados al inmueble, tales como agua, aseo urbano, teléfono, electricidad…

…OMISSIS…

Ambas partes admitieron que la relación arrendataria inició el 1º de febrero de 1.996, por lo que es forzoso concluir que al 1º de febrero de 1996, por lo que es forzoso concluir que al primero de febrero de 2.006, tuvo una duración de diez (10) años y que el lapso de prórroga legal que correspondía a la arrendataria es de tres años, de acuerdo a lo estipulado en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como fue afirmado en el libelo…

…OMISSIS…

Al ser impuesta la presente demanda, ya había transcurrido el lapso de la prórroga legal, por lo que tomando en consideración que el tiempo fijo por el cual se celebró el último contrato había vencido, así como el lapso de prórroga legal, en principio la acción idónea es la ejercida, esto es cumplimiento de contrato, por vencimiento de la prórroga legal, fundamentado en el incumplimiento de la arrendataria en la entrega del inmueble luego del 1º de febrero de 2009, pues estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado…

…OMISSISS…

el apoderado Judicial de la parte demandada alega que el contrato se indeterminó fundamentado en que “al seguir mi mandante ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento, no está cumpliendo con su carga alegatoria hacia éste Tribunal, en el sentido de que puedan revisarse las pruebas que hubieran sido aportadas a los autos y que soporten sus alegatos. Pues cabe preguntarse, a que lapso de tiempo (sic) se refiere el apoderado judicial de la parte demandada, pues luego del vencimiento del contrato y durante el lapso de tres (3) años de la prórroga legal, la arrendataria tenía derecho a seguir ocupando el inmueble y la obligación de pagar el canon de arrendamiento a su arrendadora, es decir, que esta tenía el derecho a recibirlo y ello no significa que el contrato pase a ser a tiempo indetermine (sic) tal como lo prevé el indicado artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Situación diferente se presentaría si luego del vencimiento del lapso de la prórroga legal, la arrendataria continúe ocupando el inmueble con el consentimiento expreso o tácito de su arrendadora, quien a su vez le haya recibido el pago del canon de arrendamiento o se haya beneficiado del mismo. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada no alegó algo al respecto al interponer la cuestión previa, más que indicar lo ya citado anteriormente, por lo cual éste Juzgado no puede excederse en lo alegado y revisar hechos no afirmados para verificar si el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado no obstante ello, se advierte que al decidir el mérito de la controversia serán revisados los pagos alegados y su recibimiento, en concordancia con las defensas de fondo alegadas para fundamentar el alegato de improcedencia de la demanda sobre lo cual no corresponde pronunciamiento en esta oportunidad .

En consecuencia, en base a las consecuencias analizadas para resolver la siguiente cuestión previa, éste Juzgado declara que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, motivo por no hay causa legal de inadmisión de la demanda. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida.

Cursa a los folios 8 al 13 del presente cuaderno de incidencias las copias certificadas de la contestación de la demanda y promoción de cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. F.G.H., mediante la cual entre otras cosas alegó la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Así las cosas, observa éste Juzgador que la parte demandada a pesar de lo manifestado por el a quo en el auto de fecha 21 de Julio de 2011, si cumplió con su obligación al contestar la demanda y promover en el mismo acto las cuestiones previas que consideró pertinentes, en virtud que por mandato legal la norma insta a la parte demandada a ejercitar todos los mecanismos de defensa existentes, ya que es un acto único el cual es preclusivo y de no actuar en tal oportunidad, sería fatal para su defensa técnica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece:

Artículo 35.- “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...” Subrayado y negrillas nuestras.

Observa este Tribunal, que la sentencia recurrida contiene la decisión proferida por el aquo donde resolvió las cuestiones previas opuestas en un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, se aprecia que se opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º(Ilegitimidad del actor), 3º(Ilegitimidad del apoderado), 8º(prejudicialidad); y 11º(Prohibición de admitir la acción propuesta) del artículo 346 del Código adjetivo. De éstas, sólo es apelable la última, es decir la relativa a la prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta, en consecuencia, sólo será objeto de revisión la cuestión previa opuesta por el demandado relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, todo ello e conformidad con lo establecido en el artículo 346.11 y 357 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, se aprecia que la recurrida declaró sin lugar la cuestión previa de marras, sin hacer pronunciamiento de fondo, tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, basándose en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Sala Constitucional, número 613. la cual estableció el procedimiento a seguir cuando se oponen en casos regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º de mencionado artículo 346.

No obstante que dicha jurisprudencia no resuelve el caso del ordinal 8º que en el presente caso fue declarado con lugar, ni la del ordinal 11º que fue apelada por cuanto fue declarada sin lugar, considera este Tribunal Superior que la misma está conforme a derecho toda vez que permite la resolución de una incidencia que no está contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y respeta el debido proceso y el derecho a la defensa.

De este modo debe señalarse que la presente sentencia revisará lo decidido sólo en cuanto a lo resuelto por el aquo respecto al 349.11 del Código adjetivo, que declaró sin lugar dicha cuestión previa. Así se decide.

Se aprecia que la recurrida estableció lo siguiente:

Para resolver la cuestión previa en los términos indicados, este Juzgado observa que el apoderado judicial de la parte demandada admitió la relación arrendaticia que le vincula a la parte actora, y especialmente reconoció el contrato de arrendamiento suscrito el día 1° de febrero de 2001, por lo que se aprecian con valor de plena prueba los hechos y declaraciones contenidos en dicho contrato de arrendamiento pertinentes para decidir la presente cuestión previa. Dicho contrato fue celebrado entre RINSAL, C.A., representada por su Administrador, ciudadano M.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° 3.254.126, como arrendadora y EXECOM COMUNICACIONES, C.A., representada por el ciudadano A.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 5.531.193, como arrendataria, sobre el bien inmueble antes identificado como local N° 7.

Ahora bien, tal como lo citó, aunque parcialmente, en su contestación el apoderado judicial de la parte demandada, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento prevé lo siguiente: “De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración o término de vigencia del presente contrato será de cinco años contados a partir del Primero de febrero de 2001, por lo tanto, este contrato finaliza el primero (1) de febrero del año 2006, en cuya oportunidad EL ARRENDATARIO se obliga y compromete a devolver el inmueble antes identificado completamente desocupado a EL ARRENDADOR y en las mismas buenas condiciones en que hoy lo recibe. Al vencimiento de dicho término, el presente contrato se considera terminado sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, a menos que las partes por lo menos con noventa días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo original, convinieran en prorrogarlo por el término de un año, lo cual necesariamente debe de constar por escrito y siempre que EL ARRENDATARIO se encuentre solvente tanto en el pago de cánones de arrendamiento, como de los servicios públicos y/o privados prestados al inmueble, tales como agua, aseo urbano, teléfono, electricidad.” De los términos estipulados en la cláusula citada se desprende claramente que el contrato de arrendamiento fue celebrado por tiempo determinado de cinco (5) años, comprendidos desde el 1°/2/2001 hasta el 1°/2/2006. Ninguna de las partes afirmó que el mismo fuese renovado de acuerdo a lo indicado en la misma cláusula. Entonces, al vencimiento del contrato, comenzó a transcurrir el lapso de la prórroga legal, sin necesidad de notificación a la arrendataria, pues el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado y la prórroga legal opera de pleno derecho, tiempo durante el cual la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y bajo la vigencia de las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, a excepción de las variaciones del canon de arrendamiento de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ambas partes admitieron que la relación arrendaticia inició el 1° de febrero de 1996, por lo que es forzoso concluir que al 1° de febrero de 2006, tuvo una duración de diez (10) años y que el lapso de la prórroga legal que correspondía a la arrendataria es de tres (3) años, de acuerdo a lo estipulado en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como fue afirmado en el libelo. Este lapso estuvo comprendido desde el 1°/2/2006 hasta el 1°/2/2009.

Ahora bien, el argumento central del apoderado judicial de la parte demandada, para promover la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta, luego de citar parte de la cláusula tercera antes transcrita, es el siguiente: “por lo cual, al seguir mi mandante ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento opero (sic) la Tacita (sic) reconducción o presunción de renovación del arrendamiento de conformidad con el articulo (sic) 1600 del Código Civil que establece: (…), por lo cual es importante hacer notar que al momento de la introducción de la demanda el contrato de arrendamiento acompañado al Libelo (sic) solo puede ser presentado a los fines de demostrar las condiciones generales bajo las cuales se rige la relación, pero nunca como un contrato que se encuentra en plena vigencia, toda vez que como ya se dijo anteriormente la relación arrendaticia paso (sic) a ser a tiempo indeterminado en virtud de la aplicación de la Tacita (sic) Reconduccion (sic), …” (Subrayado de este Tribunal). Al ser interpuesta la presente demanda, ya había transcurrido el lapso de la prórroga legal, por lo que tomando en consideración que el tiempo fijo por el cual se celebró el último contrato había vencido, así como el lapso de la prórroga legal, en principio la acción idónea es la ejercida, esto es Cumplimiento de Contrato, por vencimiento de la prórroga legal, fundamentado en el incumplimiento de la arrendataria en la entrega del inmueble luego del 1° de febrero de 2009, pues estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Ahora bien, cuando el apoderado judicial de la parte demandada alega que el contrato se indeterminó fundamentado en que “al seguir mi mandante ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento”, no está cumpliendo con su carga alegatoria hacia este Tribunal, en el sentido de que puedan revisarse las pruebas que hubieren sido aportadas a los autos y que soporten sus alegatos. Pues cabe preguntarse, a qué lapso de tiempo se refiere el apoderado judicial de la parte demandada, pues luego del vencimiento del contrato y durante el lapso de tres (3) años de la prórroga legal, la arrendataria tenía derecho a seguir ocupando el inmueble y la obligación de pagar el canon de arrendamiento a su arrendadora, es decir que ésta tenía el derecho de recibirlo y ello no significa que el contrato pase a ser a tiempo indetermine, tal como lo prevé el indicado artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Situación diferente se presentaría si luego del vencimiento del lapso de la prórroga legal, la arrendataria continúe ocupando el inmueble con el consentimiento expreso o tácito de su arrendadora, quien a su vez le haya recibido el pago del canon de arrendamiento o se haya beneficiado del mismo. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada no alegó algo al respecto al interponer la cuestión previa, más que indicar lo ya citado anteriormente, por lo cual este Juzgado no puede excederse en lo alegado y revisar hechos no afirmados para verificar si el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado. No obstante ello, se advierte que al decidir el mérito de la controversia serán revisados los pagos alegados y su recibimiento, en concordancia con las defensas de fondo alegadas para fundamentar el alegato de improcedencia de la demanda, sobre lo cual no corresponde pronunciamiento en esta oportunidad.

En consecuencia, en base a las pruebas analizadas para resolver la presente cuestión previa, este Juzgado declara que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, motivo por no hay causa legal de inadmisión de la demanda. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida.

Por su parte, el recurrente alegó lo siguiente ante este Tribunal Superior(f.52vto):

OMISSIS…Ahora bien, Ciudadano(sic) Juez, el A-quo(sic) al referirse sobre la procedencia o no, de la cuestión previa del numeral 11º del Artículo(sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), se extiende en su decisión, pues el único punto debatido era la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil sobre la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que el fondo de nuestra defensa, la cual debe ser decidida mediante una sentencia definitiva viene dada en que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, y el Juez A-quo(sic) al emitir su pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada(,) establece que el contrato es a tiempo determinado(,) emitiendo extensamente un pronunciamiento incurriendo en el vicio de incongruencia positiva al decidir un punto que únicamente debía ser resuelto en la sentencia definitiva…OMISSIS

De otra parte, el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, alegó lo siguiente.

“OMISSIS… Es el caso ciudadano Juez(,) que el presente juicio versa sobre un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en virtud que opero(sic) la tacita(sic) reconducción del contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual fue prorrogado según consta en documento de arrendamientote efcha primero (1º) de febrero del año dos mil uno ( 2001), los cuales acompaño a la presente demanda marcados “c” y “d” por lo cual de ser el caso, el procedimiento a incoar es el Desalojo y no el Cumplimiento del Contrato(sic), esto de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario(s), además de ello, el instrumento poder que acredita la representación de los actores carece de los requisitos fundamentales para su validez por cuanto debió cumplirse con los extremos exigidos para estos casos en el Código de Procedimiento Civil y el(sic) la Ley de registros y Notarías, configurándose por medio de estas(sic) causales la inadmisibilidad de la acción…OMISSIS”

Visto lo anterior, se aprecia que la representación judicial de la demanda por una parte alega que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, y fundamenta su alegato en el escrito de contestación a la demanda; y por otra parte alega que la decisión incurrió en el vicio de incongruencia positiva pues resolvió exactamente lo solicitado.

En efecto, la jurisprudencia a que hace alusión el aquo en la recurrida, resuelve el punto relativo a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de trámite, mas no resuelve el tema debatido, siendo que la cuestión previa resuelta es la contenida en el artículo 346.11.

Esta cuestión previa, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código adjetivo de trámites, puede ser opuesta como defensa de fondo para ser resuelta en la definitiva, lo que traería como consecuencia que el aquo pueda resolver la delatada prohibición de ley y proceder a decidir el fondo de la controversia. No obstante ello, la recurrida optó por resolverla antes de la sentencia de fondo, declarándola sin lugar por considerar que el contrato que fundamenta la demanda es a tiempo determinado.

De esta forma, el recurrente afirma que la sentencia apelada tocó un alegato que correspondía resolver en la sentencia de fondo, por lo cual se observa que el demandado plantea un dilema procesal, pues si el aquo no resolvía la cuestión previa, incurría en denegación de justicia, si la resolvía, tocaba fondo, toda vez que la única forma de resolver ésta defensa previa, era revisando los contratos de arrendamientos y el resto del legajo probatorio, para establecer in limine, la procedencia de la acción intentada.

Resulta claro entonces que se debe a.d.l. sentencia recurrida, hecho esto, se aprecia claramente que la misma estableció : “Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada no alegó algo al respecto al interponer la cuestión previa, más que indicar lo ya citado anteriormente, por lo cual este Juzgado no puede excederse en lo alegado y revisar hechos no afirmados para verificar si el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado. No obstante ello, se advierte que al decidir el mérito de la controversia serán revisados los pagos alegados y su recibimiento, en concordancia con las defensas de fondo alegadas para fundamentar el alegato de improcedencia de la demanda, sobre lo cual no corresponde pronunciamiento en esta oportunidad.”(subrayado propio).

De la transcripción anterior se aprecia que si bien el aquo estableció in limine la tipología del contrato suscrito, salvó su opinión a los fines de permitir que una vez corresponda dictar la sentencia de fondo, se analicen y aprecien todas las pruebas aportadas a los autos y pueda dictarse, conforme a derecho, una decisión que resuelva la defensa de fondo que fue a su vez convertida en la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, considera este Tribunal Superior, que la sentencia impugnada debe ser ratificada al no encontrar los vicios delatados por el recurrente. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el Abg. F.G.H., en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EXECOM, COMUNICACIONES C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.

NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2.012. Año 202º y 153º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10.279.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RDM/Jesús.-

EXP: 10279

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