Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAdmisión De Amparo

Exp. Nº 9724.-

A.D.: Admite.

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Constitucional (Mercantil) F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 26 de abril de 2010 el Abogado J.A.B.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.139.745, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.402, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Rinsal, C.A. e Inversiones Rinpeck, C.A., Inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13.12.1973, bajo el No. 49, Tomo 142-A., y en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16.06.2003, bajo el No. 97, Tomo 764-A, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de a.c. en contra de la omisión injustificada de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio intentado por la sociedad mercantil Execom Comunicaciones, C.A., en contra de sus representadas, contenido en el expediente N° AH-14-M-2008-000072 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de a.c., que previa la insaculación por ante el Juzgado Superior distribuidor respectivo, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 29 de abril de 2010, se instó a la parte querellante a consignar los recaudos conducentes a la pretensión de a.c., con la finalidad que este tribunal providenciara sobre su admisibilidad. En esta misma fecha el abogado J.A.B., consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

El día doce (12) de mayo de dos mil diez 2010, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...Es el caso ciudadano Juez; que cursa por ante el Juzgado IV de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRUCNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el expediente No AH14-M-2008-000072, asunto antiguo No 200816101, nomenclatura de ese Tribunal, demanda por retracto legal arrendaticio que intentó en fecha 23 de Octubre del año 2008, en su condición de arrendataria la Sociedad Mercantil denominada EXECOM COMUNICACIONES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Enero del año 1.996, contra mis representadas supras identificadas, siendo que dicha causa pitendi tiene como objeto supuesta la nulidad de la venta efectuada en fecha 30 de Marzo del año 2004, por ante al Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, sobre un inmueble arrendado a la actora y propiedad de la co-demandada “INVERSIONES RINPECK, C.A”, constituido por un “local comercial distinguido con el No 7; con un área aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (123,35mts2); situada en la Planta baja del edificio denominada CENTRO CLOVER, ubicado en la Urbanización la Trinidad calle L.C. cruce con la calle arenal, Urbanización la T.d.M.B.d.E.M.”, todo lo cual consta de legajo de copias simples expedidos por el tribunal de la causa que anexo en este mismo acto marcado con la letra (C) a los efectos legales consiguientes.

    En fecha 14 de Mayo del año 2009, el tribunal de la causa a petición de la actora decreto medida de prohibición de enajenar y gravar el mencionado inmueble, de acuerdo a copias del cuaderno de medidas que anexo en este acto marcado con la letra (D) a los efectos legales consiguientes, nomenclatura AH14X-2009-000044.

    Así las cosas, de acuerdo a comprobantes emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, los cuales anexo en este acto marcados con las letras (E y F) a los efectos legales consiguientes conjuntamente con sus correspondientes anexos, consta que en fecha 2 de Diciembre del año 2009, me di por citado del mencionado proceso y en fecha 4 de Diciembre del mismo año presente formal contestación a la demanda incoada en contra de mi representada y entre otras cosas alegue lo siguiente a saber:

    …Omissis…

    Seguidamente ciudadano Juez de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 602° del Código de Procedimiento Civil vigente, presente en la misma fecha vale decir el día 4 de Diciembre del año 2009, escrito de oposición a la medida preventiva de de (sic) prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de Mayo del año 2009, señalando entre otras cosas lo siguiente:…”

    …Omissis…

    En fecha 15 de Diciembre del año 2009, presente escrito de promoción de pruebas tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas de acuerdo a comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual anexo en este acto marcado con la letra (F) a los efectos legales consiguientes, conjuntamente con sus correspondientes anexos, siendo que hasta la presente fecha el tribunal de la causa no ha admitido ni ordenado evacuar en ninguno de los cuadernos aperturados a tal efecto las pruebas presentadas por mi representada en su oportunidad y menos aún ha ordenado su evacuación...”(Copiado textualmente).

  2. Denunció la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

    2.1. “…De los hechos narrados se evidencia fehacientemente que el Juzgado IV de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ante la incompetencia propuesta por ésta representación judicial por razones de la cuantía, debió por tratarse de un procedimiento breve decidir con la brevedad que el caso amerita (entiéndase entre los días 4 y 5 de Diciembre del año 2009), tal y como lo establece el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emitiendo la conducta procesal siguiente:

    1) Declararse competente para seguir conociendo de la litis para que opelegis se abriera el lapso para que mi representada ejerciere el recurso de regulación de competencia correspondiente.

    2) Y/o declararse incompetente situación en la cual debió remitir el expediente al tribunal de Municipio en Funciones de Distribución a los fines de que la redistribución de la causa en comento continuándose así con el proceso incoado.

    Situaciones procesales que hasta la presente fecha no se han materializado manteniendo indebidamente el silencio sobre las defensas previas incoadas por las accionadas, sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas y en especial el mantenimiento ilegal de una medida cautelar que lesiona gravemente el derecho de propiedad de la co-demandada “INVERSIONES RINPECK, C.A”.-

    En tal sentido y sin que bajo ningún motivo se considere este recurso como la búsqueda retardatoria de una tercera instancia y habiéndose agotado por completo las defensas y argumentos procesales que contemplan las normas de procedimiento es por lo que mis representadas no cuentan con otro recurso para combatir la ilicitud e ilegalidad de la omisión de pronunciamiento de ese Juzgado de Instancia en comento, pues las vías ordinarias procesales no son suficientemente idóneas ni eficientes para contrarrestar la ilicitud e ilegalidad cometidos por lo que en cuyo supuesto la vía por excelencia es a través de la presente acción de A.C. pues todo error inexcusable que provenga de un Juez de la República que sea lesiva a derechos o garantías fundamentales es objeto inmediato de dicha acción, motivo por el cual Estado, es por este acto en nombre de mis representadas y actuando en conformidad con los artículos 49° y 50°, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, mediante el presente escrito interpongo RECURSO DE A.C. CONTRA LA OMISIÓN INJUSTIFICADA DE PRONUNCIAMIENTO Y SUSTANCIACIÓN PROCIDEMENTAL DEL JUZGADO IV de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRICPIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS, en la causa intentada por la Sociedad Mercantil denominadas “RINSAL C.A” e “INVERSIONES RINPECK, C.A”, respectivamente, todos identificadas en el cuerpo de éste recurso, pues dichas omisiones constituyen una violación flagrante al debido procedo (sic) y al derecho a la defensa entre otros y que sólo puede ser reparado con la interposición del presente recurso…” (Copiado textualmente).

  3. Pidió:

    “…En razón de toda argumentación expuesta solicito de este Tribunal que en la sentencia definitiva que este Juzgado dicte se ordene con fundamento en el Artículo 26°, en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo lo siguiente:

    1)-Que de manera urgente y perentoria, ante la ausencia de pronunciamiento absoluto, se acuerde el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa desde el 14 de Mayo del año 2009 sobre un “local comercial distinguido con el No 7; con un área aproximada de ciento veintitrés metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (123,35mts2); situado en la Planta baja del edificio denominado CENTRO CLOVER, ubicado en la Urbanización la Trinidad calle L.d.C. con la calle arenal, Urbanización la T.d.M.B.d.E.M., propiedad de la co-demandada “INVERSIONES RINPECK, C.A”, según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado en fecha 30 de Marzo del año 2004, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Baruta del Estado Miranda, (ver folios 23 al 27) cuyos linderos medidas y demás determinaciones los doy por reproducidos a los solos efectos del presente recurso.

    2)-Que de conformidad con los artículos 27° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1°, 2°, 5°, 23°, 24° y 26°, respectivamente de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales se admita la presente acción y se declare con lugar en la definitiva.

    3)-Que al declararse con lugar la presente acción de amparo se declare se declare (sic) la incompetencia por razones de la cuantía del Tribunal IV de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPILITANA DE CARACAS, para seguir conociendo del juicio que por Retracto legal arrendaticio intentó la Sociedad Mercantil denominada EXECOM COMUNICACIONES C.A, en contra de de (sic) las Sociedades Mercantiles denominadas “RINSAL C.A” e “INVERSIONES RINPECK, C.A”, respectivamente, todas identificadas al inicio del presente recurso y consecuencialmente a ello se le ordene la remisión de las actas de marras al Juzgado de Municipio en Funciones de Distribución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes…” (Copiado textualmente).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.C.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de a.c.. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo que instauró el Abogado J.A.B.O., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Rinsal, C.A. e Inversiones Rinpeck, C.A., en contra de la omisión injustificada de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio intentado por la sociedad mercantil Execom Comunicaciones, C.A., en contra de sus representadas, contenido en el expediente N° AH-14-M-2008-000072 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.

    ORDENA:

  4. - Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  5. - Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. - Notificar a la sociedad mercantil Execom Comunicaciones, C.A.

  7. - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M..

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J.T.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J.T.C.

    A.D.: Admite.

    Sentencia: Interlocutoria

    Materia: Constitucional (Mercantil) F.

    Exp.9724.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR