Decisión nº 118 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007)

196° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000110.

PARTE ACTORA: H.R.B., J.J.L.G., J.R.L.L., A.P.A., J.P.U., J.G.D.B., R.G.D.R. Y RIXIO SOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.064.083, 7.611.470, 7.609.434, 10.600.648, 9.715.177, 9.960.903, 7.826.903, 5.059.393, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: MARIAEUGENIA MAS Y R.P. y T.F., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.974 y 60.704, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, constituida originalmente según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Diciembre de 1.985, bajo el No.12 Tomo 71-A Pro. SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A, la segunda de ella registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2.002, bajo el No.42, Tomo 2-A; COMEX ZULIA C.A., la tercera registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 2.004 bajo el No.3, Tomo 39-A y la ultima de ella y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de febrero de 1.996, bajo el No.46, Tomo 12-A

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS CO- DEMANDADAS: Ciudadanos A.B. y M.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.753 y 34.265, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresas co-demandadas: INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A, COMEX ZULIA C.A. y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN, C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por las empresas co-demandadas contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 22-01-2007; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos H.R. Y J.P.U., en contra de las empresas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A y CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.L., J.L., A.P., J.D., R.G. Y RIXIO SOTO GONZÁLEZ, en contra de las empresas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A.-

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 31 de enero de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 13 de marzo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de las empresas co-demandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A, COMEX ZULIA C.A. y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que apelan con relación a dos (02) alegatos, el primero de ellos la asignación de vehiculo, por cuanto a los trabajadores se le fue asignaba un vehiculo para que pudieran ejercer las labores propias de su ejercicio dentro la compañía, por cuanto las oficinas de la compañía esta situada en Maracaibo y la granja camaronera esta en el Municipio Miranda y en el Estado Falcón y el vehiculo era necesario y supervisar las funciones propias de su cargo, en el libelo de la demanda los trabajadores alegan que adicionalmente a los salarios deben adicionársele la cantidad de Bs. 3.000.000 la cual fue considerada por la Primera Instancia como parte del salario, en virtud de que la demandada no evidencio que la asignación era para el cumplimento de sus labores, en dicha audiencia quedo evidenciado que era una herramienta de su trabajo, la empresa permitió que los trabajadores dispusieran de los vehículos fuera del horario de oficina e inclusive fines de semana, ahora bien de llegarse a considerar que todo el tiempo que ellos utilizaron ese vehiculo que fue asignado principalmente para el ejercicio de sus labores debe ser considerado como parte integrante de su salario, por que el monto de Bs. 3.000.000 en base a que justificación o deducción, pudo habersido solicitado Bs. 1.000.000, u otra cantidad, por lo que no esta ajustada a derecho dicha decisión, de su salario, la mayoría de los gerentes eran asignado vehiculo para la ejecución de su trabajo, y en caso de ser considerado como parte del salario que es un beneficio que pudieron utilizar esos vehiculo en horario de aficiona por que la cantidad de Bs. 3.000.000.

  2. El segundo punto esta referido a un bono de producción, el cual fue cancelado al principio del año 2001, el cual dejo de ser cancelado y los trabajadores están reclamando el bono de producción cuanto algunos trabajadores jamás le fue cancelado, por cuanto fue cancelado hasta que la empresa empezó a tener perdida, y de los recibos de pago quedo evidenciado que no le fue pagado el bono de producción.

  3. Que el ciudadano J.P. señala que no fue canceladas las utilidades los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y que el recibió sus utilidades con excepción del año 2005.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación solo se reduce al examen de la procedencia o no en derecho del carácter salarial de la asignación por vehículo cancelada a los actores, y eventualmente de prosperar el mismo verificar el método para la estimación del mismo, igualmente corresponderá verificar la procedencia del concepto de bono de producción y si resulta procedente la pretensión interpuesta por el ciudadano J.P. con relación a las diferencias de utilidades reclamadas para los años utilidades los años 2002, 2003, 2004.

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegaron los demandante Ciudadanos H.R.B., J.J.L.G., J.R.L.L., A.P.A., J.P.U., J.G.D.B., R.G.D.R. Y RIXIO SOTO GONZALEZ, en su libelo de demanda los siguiente: que se desempeñaron como trabajadores indistintamente para las empresas que INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A, COMEX ZULIA C.A. y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A, que cada uno de los demandantes comenzaron a prestar servicios en fechas diferentes y en condiciones disímiles las cuales se detallan seguidamente, pero que en común tienen que han venido siendo sistemática y reiterativamente desmejorados en sus condiciones de trabajo en su condición de trabajo, que la empresa ha dejado de cumplir una serie de beneficios que a lo largo del tiempo cada uno de recibió en su oportunidad es el caso que en los año 2003, 2004 y 2005 no fue cancelado el bono de producción que en años anteriores si se les cancelo, que las acciones comprendidas por el grupo de empresas que conforman las sociedades señaladas y las cuales le prestaron servicios, un despido indirecto tal como lo prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, basando un reclamo en los siguientes términos: el H.R.B. comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 27-11-2000; J.J.L.G. comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 01-12-2000, J.R.L.L. comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 06-05-2001, A.P.A. comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 10-07-2001 , J.P.U. comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 04-06-2002, J.G.D.B. comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 01-03-2003, R.G.D.R. comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 02-06-2004 Y RIXIO SOTO GONZALEZ comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 13-09-2004, y sus respectivas relaciones de trabajo que mantuvieron con las demandadas terminó en fecha en fecha 31-12-2005. Señalan que sus salarios son: H.R.B.: Su salario está compuesto Salario Normal Bs.307.387,78 y uno Integral de Bs.367.990,99. J.L.G.S.N. Bs.293.333,33 y uno Integral de Bs.351.165,62. J.P.S.N. Bs.233.333,33, y uno Integral de Bs.276.049,05. J.D. Salario Normal Bs.216.666,66 y uno Integral de Bs.259.383,70. R.G.S.N. Bs.216.666,66 y uno Integral de Bs.259.383,70. J.R.L.L. Salario Normal Bs.205.000,00 y uno Integral de Bs.243.416,68. RIXIO SOTO G.S.N. Bs.116.666.66 y uno Integral de Bs.138.695,92. A.P.A. Salario Normal Bs.118.333,33 y uno Integral de Bs.141.663,40. Reclaman los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Utilidades, Vacaciones no disfrutadas, Salario pendiente, Intereses sobre Prestaciones, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año y demandan un monto total de Bs. 1.127.809.462,51.

    La empresa co-demandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, al realizar su respectiva contestación, aceptó la existencia de la relación laboral con los actores y la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma. Negó que se materializado actos constitutivos del despido indirecto, por cuanto la situación obedecía a una crisis económica, Negó los salario devengados por los co-demandante. Negó de forma enfática todo los conceptos y cantidades demandadas por los demandantes.

    La empresa co-demandada AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A (AGROCAMSA), al realizar su respectiva contestación: negó la existencia de un grupo de empresa conformado por INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A. Negó la fecha de inicio de la prestación del servicio personal de los co-demandante para ella. Negó los salario señalado por los co-demandantes. Negó todos y los conceptos y cantidades reclamadas por cada uno de los co-demandantes.

    Las empresas co-demandadas SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA y COMEX C.A., al realizar su respectiva contestación: reconoció la relación laboral prestada por el ciudadano H.R.B. para la empresa SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., siendo que al principio comenzó prestando sus servicios para INTER SEA FARM DE VENEZUELA, C.A. desde el 27-11-2000 y cuyo cargo fue gerente de construcción, reconoció igualmente la relación laboral prestada por el ciudadano J.P.U. trabajó para la empresa COMEX ZULIA C.A., siendo que al principio comenzó prestando sus servicios para INTER SEA FARM DE VENEZUELA, C.A. desde el 04-06-2002 y cuyo cargo fue sub-gerente de producción y proceso, y la relación laboral prestada por el ciudadano RIXIO SOTO GONZALEZ para INTER SEA FARM DE VENEZUELA, C.A. desde el 13-09-2004 y cuyo cargo fue en el área de presupuesto. Negó los salarios alegados por los demandantes. Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por los co-demandantes.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes

    1. - Verificar la existencia de un grupo económico entre las empresas demandadas en el presente asunto.

    2. - El despido indirecto alegado por los demandantes.-

    3. - Los salarios devengado por los actores.

    4. - Las cantidades y los conceptos reclamados por los demandantes trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, se observó; que los demandantes alegan que entre las empresas demandada forman un grupo de empresa, circunstancia esta que deberá ser probada por los actores (criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 14-05-2004 caso Transporte Saet, S.A. en amparo; sentencia de fecha: 16-03-2006 caso A.A.Z.H., contra la empresa Laboratorio Fotográfico de Cccidente, C.A., (LAFOCA), igualmente con relación al despido indirecto recae en cabeza de los actores la comprobación del mismo al constituir la existencia del mismo un hecho negativo absoluto, por otro lado con relación a los salarios reales devengado por los actores, así como la improcedencia de las cantidades de los conceptos y cantidades reclamadas en este asunto recaen en cabeza de la empresa demandada la comprobación de tales afirmaciones al haberse excepcionado de la pretensión aducida por los actores, cargas estas impuestas de conformidad con lo establecido en el de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.,

    En este orden de idea observa esta Alzada que no resultan controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió a los actores con las empresas demandadas, así como la existencia de un grupo económico entre las empresas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A, COMEX ZULIA C.A. y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A, la fecha de ingreso y egreso alegadas por los actores, así como el salario devengado por los demandantes con excepción del concepto de asignación de vehículo, en consecuencia al constatar esta Alzada los puntos sobre los cuales verso la apelación interpuesta por las empresas co-demandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A, COMEX ZULIA C.A. y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A., se observo que los mismos solo atendieron al mérito de fondo de la decisión dictada por el juzgador de la Primera Instancia con relación a los conceptos declarados procedentes a los demandantes relativos al concepto de asignación por vehículo, el bono de productividad y las diferencias de utilidades reclamadas por el ciudadano J.P. para los años 2002, 2003, y 2004, demostrando aquiescencia sobre los puntos no denunciaron en esta Alzada y por ende sobre los puntos que le beneficiaron en la sentencia recurrida, motivo por el cual quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por las empresas co-demandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A, COMEX ZULIA C.A. y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A., por cuanto la facultad o potestades cognitivas quedo circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que solo se redujo a la improcedencia de la asignación de vehículo, el bono de productividad y las utilidades reclamadas por el ciudadano J.P. para los años 2002, 2003 y 2004, solicitados por el actor en sus escrito libelar, por lo que resulta inoficioso que esta alzada entre a verificar los puntos que fueron controvertidos en la Primera Instancia, no obstante fueron convalidados en esta Segunda Instancia por las empresas co-demandadas al no haber realizado impugnación alguna a ellos. Así se decide.-

    Por lo que de seguidas entrara esta alzada a verificar la procedencia o no de los puntos sobre los cuales la representación judicial de las empresas co-demandadas fundo su apelación previa verificación y valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, las cuales el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copias fotostáticas de actas constitutivas y actas de asamblea perteneciente a las empresas AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN COMPAÑÍA ANONIMA (AGROCAMSA), INTER AQUA DE VENEZUELA C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA antes VALORES A & P COMPAÑÍA ANONIMA, y COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (COMEX-ZULIA, C.A.), así como comprobantes de registro fiscal, las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 140 al 267, es de observar que las mismas no fueron impugnadas de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la actividad económica de las empresas AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN COMPAÑÍA ANONIMA (AGROCAMSA), INTER AQUA DE VENEZUELA C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA antes VALORES A & P COMPAÑÍA ANONIMA, y COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANONIMA (COMEX-ZULIA, C.A.), así como las modificaciones estatutarias realizadas por las empresas co-demandadas, igualmente demuestran que dichas compañías se encontraban constituidas por los mismos accionarios tal como es el caso de los ciudadanos P.G.R. y A.L.V., D.R.W.G.. Así se decide.-

    2. - Legajo de documentos suscrito entre los actores y las empresas demandadas, contentivos de recibos de pagos, constancias de trabajos, recibos de pagos de vacaciones y utilidades e intereses de pago de inteses sobre prestaciones, contratos de trabajos, planillas de operaciones bancarias en líneas-listado de transacciones, comunicaciones suscrita por los actores, autorización utilización de vehículo, constancias de ajustes de sueldo, comunicación e-mail, las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 268 al 807, del análisis realizado a dicha documental es de observar que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las empresas demandadas, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los salarios devengado por los actores, así como los vehículos que eran facilitados por la empresa, los cargos desempeñado por estos. Así se decide.-

    PRUEBA PROMOVIDA POR LA EMPRESA CO- DEMANDADA INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A:

  5. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Original de comunicación de fecha 25-04-2006, suscrita por el ciudadano J.L. G; original de comunicación de fecha: 06-02-2006 suscrita por el ciudadano J.R.L.; las cuales corren insertas en el presente asunto en el folio 809 y 810 respectivamente, es de observar que dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de las empresas demandadas motivo por el cual se le otorga valor probatorio demostrando las razones del retiro del actor ciudadano J.L. y del ciudadano J.R.L.. Así se decide.-

    2. - Carta despido suscrita por la empresa demandada INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A. dirigida al ciudadano A.P. y a la ciudadana R.G. fecha: 31-01-2006 y 03-02-2006 respectivamente, la cual corre inserta en el presente en el folio 811 y 815 respectivamente, del análisis realizado a dicha documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la empresas co-demandadas motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el despido realizado a los ciudadanos A.P. y R.G.. Así se decide.-

    3. - Original de recibos de pagos suscritos por la empresa INTER SEA FARM DE VENEZUELA a nombre del ciudadano DUARTE BARBOZA J.G., insertas en el presente asunto en los folios 812 al 814, es de observar que dicha documental no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa co-demandada motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el salario devengado por el ciudadano DUARTE BARBOZA JOSÉ. Así se decide.-

      PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.-

      Observar esta instancia superior, que el juez de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizó la declaración de parte del ciudadano H.R.B., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señalo, que el era jefe de proyecto prestaba servicio para la empresa INTER SEA FARMA VENEZUELA, y su función consistía a las necesidades que dictara la gerencia general, con base a los lineamiento de ingeniería, la cual era construcción de piscina, y el se trasladaba al campo donde se construida la piscina, que el tenía personal a su cargo a los cuales le impartía ordenes, y si la empresa le pedía un estimado de tiempo de obra él le pedía las maquinas y luego se hace la solicitud a la gerencia del personal y que el personal que iba a trabajar era seleccionado por él, como los técnicos, Esta Alzada, observa de los hechos señalado por el demandante que los mismos se encuentran relacionados con la relación laboral que lo unió con su patronal demandada, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el cargo desempeñado por el actor como jefe de proyecto, igualmente demuestra que tenía personal a su cargo y que podía solicitar a la gerencia el personal y las maquinarias que era requeridas para la ejecución del trabajo, lo cual evidencia la labor supervisoría que tenía el actor. Así se decide.-

      Con relación a la declaración de parte rendida por el ciudadano J.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual manifestó inicial en el cargo como jefe de mantenimiento y finalizo como sub-gerente de producción y paso por tres (03) de las empresas demandadas, que el tenía cuatro (04) persona a su cargo, que en el ejercicio de sus funciones el no estaba facultado para despedir, por cuanto existía un procedimiento, si se necesitaba un trabajador se le solicitaba al recursos humanos, y dependían del gerente general y que no asesoraba al gerente general en el área de producción, del análisis realizado es de observar que el deponente señalo los hechos relativos a la relación de trabajo motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el cargo desempeñado por el actor como jefe de proyecto, igualmente demuestra que tenía personal a su cargo y que podía solicitar a la gerencia el personal y las maquinarias que era requeridas para la ejecución del trabajo, lo cual evidencia la labor supervisoría que tenía el actor. Así se decide.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Verificadas las pruebas aportadas por las partes en esta causa procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados solo los relativos a los puntos sobre los cuales versó el recurso ordinario de apelación realizado por las empresas co-demandadas durante la audiencia de apelación celebrada por esta Instancia.

      Quedando como hechos in controvertidos en esta Segunda instancia la relación de trabajo que unió a los actores con las empresas co-demandadas, así como la existencia de un grupo económico entre las empresas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A, COMEX ZULIA C.A. y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A (alegato este confesado en forma espontánea por la representación judicial de las empresas co-demandadas durante el desarrollo de la audiencia de juicio ver video min.:14 seg.:19 al min.: 14 seg.:40 y min.:21 seg.:53 al min.: 21 seg.:57) la fecha de ingreso y egreso alegadas por los actores, así como el salario devengado por los demandantes, y los conceptos otorgados por el Juzgador de la Primera Instancia, con excepción de la inclusión del concepto por asignación de vehículo, igualmente resulto no controvertido en esta segunda instancia la condición de trabajador de dirección que tenían los actores H.R.B. y J.P.U. y por lo tanto resultaron excluido del régimen de estabilidad laboral, hechos estos sobre los cuales no se realizará análisis alguno.

      En este sentido, esta Alzada circunscribe su labor a determinar la procedencia de las delaciones señaladas por las representación judicial de las empresas co-demandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A, COMEX ZULIA C.A. y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A, observándose en el presente asunto que la empresa demandada reconoció los salarios recibido por los actores tal como observa de las confesiones espontáneas señaladas por la representación judicial de las empresas co-demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio (ver video min.:20 seg.:27 al min.: 20 seg.:30 y ver min.:25 seg.:40 al min.: 26 seg.:04 )en virtud de la confesión espontánea señaladas, no obstante negó la procedencia un bono de producción, es de observar del petitum traído a los autos por los actores los mismos señalaron que durante los años 2003, 2004 y 2005 no fue cancelado el bono de productividad no obstante dentro de los conceptos reclamados no se observa la reclamación del mismo, ni fue condenado de modo alguno por el sentenciador de la Primera Instancia motivo por el cual esta Alzada desestima la delación realizada por la representación judicial de las empresas demandadas. Así se decide.

      Igualmente es de observar que si bien es cierto que en el presente asunto quedo reconocido por las empresas demandadas el salario mensual reclamada por los actores, no obstante negó la procedencia de la asignación de vehículo como parte del salario señalado por los demandantes, situación esta que resulto controvertida en la primera Instancia al igual que en esta Segunda Instancia, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en determinar el carácter salarial o no de la asignación por vehículo y su incidencia en el salario normal e integral para el cálculo de la liquidación final de los trabajadores demandantes y verificar la procedencia en derecho de la reclamación interpuesta por los demandantes.

      Ahora bien, del examen realizado a los autos, es de observar que las empresas co-demandadas al momento de realizar sus respectivas contestaciones a la pretensiones incoada por los accionante, negaron en forma pura y simple la inclusión de la asignación de vehículo como parte del salario reclamado por los ciudadanos H.R.B., J.L.G., J.P., J.D. y R.G., en tal sentido en virtud de la forma como las empresas co-demandadas dieron contestación, es decir, al negar en forma pura y simple sin la debida determinación de los hechos o motivos de su rechazo, produjo la admisión del hecho negado, tal como lo prevé la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual expresamente establece los siguiente:

      Artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)” (Negrilla y Subrayado de esta Juzgado Superior del Trabajo.

      En virtud de lo anteriormente transcrito y aplicado al caso bajo examen, las empresas co-demandadas asumieron su riesgo en el presente asunto dada la actitud procesal asumida en los autos, por cuanto no indicaron con claridad los motivos de su rechazo todo lo contrario se limitaron a negar en forma pormenorizada el petitum traído a las actas por los demandantes, por lo que resulta necesario verificar los elementos del proceso a fin de verificar si resulto desvirtuada la admisión del hecho relativo a la asignación del vehículo como parte del salario de los trabajadores.

      En este sentido en virtud del examen exhaustivo y minucioso realizado a las probanzas de documentos insertos en el presente asunto y de los hechos desprendido en los autos no se logro desvirtuar la admisión recaída en las co-demandadas con relación a la procedencia de la asignación del vehiculo como parte del salario de los trabajadores lo cual resulto un hecho admitido en virtud de la actitud procesal adoptada por las co-demandada durante la tramitación de la presente causa por ante la Primera Instancia, por lo que mal pudiera pretender la representación de las co-demandadas alegar hechos nuevos en esta Segunda Instancia que no fueron alegados por ella en su escritos de contestación de demanda, por cuanto en esta Segunda Instancia alego que a los trabajadores se le fue asignaba un vehiculo para que pudieran ejercer las labores propias de su ejercicio dentro la compañía, por cuanto las oficinas de la compañía esta situada en Maracaibo y la granja camaronera esta en el Municipio Miranda y en el Estado Falcón y el vehiculo era necesario y supervisar las funciones propias de su cargo, en virtud de que la demandada evidencio que la asignación era para el cumplimento de sus labores, que era una herramienta de su trabajo, la empresa permitió que los trabajadores dispusieran de los vehículos fuera del horario de oficina e inclusive fines de semana, dichos hechos no se encuentra señalado en forma alguna por las empresas demandadas en su escrito de litis-contestación, lo cual constituye para esta Alzada un hecho nuevo, ajeno a la controversia planteadas por las partes al momento de trabarse la litis, por que si bien es cierto que fue negado no hubo la fundamentación; visto lo señalado es preciso indicar que los hechos alegados por las partes en las diferentes fases procesales, es decir, la demanda y la contestación, así como los elementos probatorios de autos, son estos a los que deberá ceñirse el juez, con el fin de resolver la controversia, en este sentido, el Juez debe resolver el debate procesal, atendiendo al propósito de las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, cabe señalar, que según el ordenamiento procesal ordinario (derecho adjetivo), el juez debe sentenciar la causa según lo alegado y probado en autos por los litigantes, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos, tal como sucedió en el caso de marra, por cuanto al evidenciarse en los autos la admisión por parte de las empresas co-demandadas de la asignación de vehiculo como parte del salario de los actor, en virtud de la técnica y postura procesal asumida en la litis contestación, mal puede pretender en esta Segunda Instancia incorporar elementos de cognición distintos a los debatidos en la Primera fase motivo por el cual resulta a todas luce desechada la denuncia realizada por la representación judicial relativa a la improcedencia de la asignación de vehículo como parte del salario. Así se decide.-

      En este mismo orden de ideas observa quien decide que la representación judicial de las empresa co-demandadas, señalo como hechos centrales de su apelación, que en caso de llegarse a considerar que todo el tiempo que ellos utilizaron ese vehiculo que fue asignado principalmente para el ejercicio de sus labores debe ser considerado como parte integrante de su salario, impugno el monto de Bs. 3.000.000, por cuanto a su decir, el sentenciador de la Primera Instancia no justificó o determinó el otorgamiento de los Bs. 3.000.000, en este sentido procede quien decide a verificar el petitum traído por los actores así como el cúmulo de pruebas insertas en los autos a fin de recalcular las cantidades otorgadas a los actores por la Primera Instancia, solo lo relativo a la asignación de vehículo, por cuanto tal concepto fue impugnado por ante esta Instancia.

      En el presente caso, observo quien decide que resulto admitido la asignación de vehiculo como parte del salario normal de los trabajadores los cuales señalaron que estaba en la cantidad de Bs. 3.000.000 tal como se desprenden del petitum traído a los autos por los actores constatando quien decide lo siguiente:

      Con relación a la pretensión interpuesta por el ciudadano H.R.B., el mismo señalo que adicional a su salario mensual devengaba la cantidad de Bs. 3.000.000 por asignación de vehículo es de observar que no se desprende de los autos que haya percibido una remuneración distinta a la señalada por el actor, motivo por el cual al no haber desvirtuada la empresa demandada de forma alguna la cantidad reclamada por el actor por concepto de asignación de vehículo la misma resulta procedente, en la forma solicitada por el actor, motivo por el cual quedan incólume las cantidades solicitadas por el actor como fue condenada por la Primera Instancia al no prosperar la denuncia señalada por la representación judicial de las empresas demandadas en los términos señalados en la audiencia de apelación, lo cual conlleva que el recurso de apelación interpuesto con relación al presente trabajador resulta declarado sin lugar y sea confirmada la sentencia apelada, lo cual ocasiona que la sentencia apelada con relación al presente trabajador no sea modificada, motivo por el cual resultan procedente para se cancelado al actor las siguientes cantidades tal como fue otorgadas por el sentenciador de la Primera Instancia: el salario Normal diario de Bs.307.387,78, el salario Integral : Bs. 367.990,99, resultando procedentes las siguientes cantidades:

    4. - Antigüedad legal:

      293 días x 367.990,99 = Bs. 107.821.360,07

    5. -Diferencia de Utilidades:

      La cantidad de Bs. 71.654.560,66 menos la cantidad cancelada al actor de Bs. 16.128.817,15 resultando un monto total de Bs.55.525.743,51

    6. - Vacaciones no disfrutadas:

      87 días x 307.387,78= Bs.26.742.736,86.

    7. - Salario Pendiente: 30 días x 307387,78= Bs.9.221.633, 40

      Resultando un monto total a favor del trabajador por la cantidad total de de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUANTRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 193.311.473,84)

      Con relación al ciudadano J.P.U., es de observar que el mismo señalo que adicional a su salario mensual devengaba la cantidad de Bs. 3.000.000 por asignación de vehículo es del análisis realizado a los autos (documental de recibos de pagos insertos en el presente asunto en los folios 779, 781, 783, 784, 786, 788, 790, 792, 794) y en especial del petitum traído por el actor en cuadro anexo al escrito de reforma de demanda que durante los primeros meses de prestación de sus servicios el actor devengo cantidad distinta a la señalada de Bs. 3.000.000 motivo por el cual esta Alzada procederá a recalcular las asignación de vehículo conforme a las cantidades en que efectivamente fueron pagadas por la empresa demandada, con el fin de determinar las cantidades correspondientes al actor a partir del 3er mes de servicio (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), con su respectiva alícuota de de bono vacacional y alícuota de utilidades (60 días) en los términos siguientes:

      Salario básico: Bs. 4.000.000 es igual a Bs. 133.333,33 diarios

      Salario Normal de Bs. 4.000.000 + asignación de vehiculo

    8. - Antigüedad:

      Octubre 2002: (asignación de vehiculo: Bs. 420.490,00)

      Salario normal: 4.420.490,00 es igual a Bs. 147.349,66 diarios

      Salario integral: Bs. 172.539,84 diarios

      Alícuota de bono vacacional: 2.962,96

      Alícuota de utilidades: 22.222,22

      Antigüedad: 05 * 172.539,84 = Bs. 862.699,20

    9. - Antigüedad:

      Noviembre 2002: (asignación de vehiculo: Bs. 431.290,00)

      Salario normal: 4.431.290,00 es igual a Bs. 147.376,33 diarios

      Salario integral: Bs. 172.561,51 diarios

      Alícuota de bono vacacional: 2.962,96

      Alícuota de utilidades: 22.222,22

      Antigüedad: 05 * 172.561,51 = Bs. 862.807,55

    10. - Antigüedad:

      Diciembre 2002: (asignación de vehiculo: no la devengo)

      Salario normal: 4.000.000,00 es igual a Bs. 133.333,33 diarios

      Salario integral: Bs. 158.518,51 diarios

      Alícuota de bono vacacional: 2.962,96

      Alícuota de utilidades: 22.222,22

      Antigüedad: 05 * 158.518,51 = Bs. 792.592,55

    11. - Antigüedad:

      Enero 2003: (asignación de vehiculo: no la devengo)

      Salario normal: 4.000.000,00 es igual a Bs. 133.333,33 diarios

      Salario integral: Bs. 158.518,51 diarios

      Alícuota de bono vacacional: 2.962,96

      Alícuota de utilidades: 22.222,22

      Antigüedad: 05 * 158.518,51 = Bs. 792.592,55

    12. - Antigüedad:

      Febrero 2003: (asignación de vehiculo: Bs. 503.110,00)

      Salario normal: 4.503.110,00 es igual a Bs. 150.103,66 diarios

      Salario integral: Bs. 175.288,84 diarios

      Alícuota de bono vacacional: 2.962,96

      Alícuota de utilidades: 22.222,22

      Antigüedad: 05 * 175.288,84 = Bs. 876.444,20

    13. - Antigüedad:

      Marzo 2003: (asignación de vehiculo: no la devengo)

      Salario normal: 4.000.000,00 es igual a Bs. 133.333,33 diarios

      Salario integral: Bs. 158.518,51 diarios

      Alícuota de bono vacacional: 2.962,96

      Alícuota de utilidades: 22.222,22

      Antigüedad: 05 * 158.518,51 = Bs. 792.592,55

    14. - Antigüedad:

      Abril 2003: (asignación de vehiculo: Bs. 442.950,00)

      Salario normal: 4.442.950,00 es igual a Bs. 148.098,33 diarios

      Salario integral: Bs. 175.283,51 diarios

      Alícuota de bono vacacional: 2.962,96

      Alícuota de utilidades: 22.222,22

      Antigüedad: 05 * 175.283,51 = Bs. 876.417,55

    15. - Antigüedad:

      Mayo 2003: (asignación de vehiculo: Bs. 504.140,00)

      Salario normal: 4.504.140,00 es igual a Bs. 150.138,00 diarios

      Salario integral: Bs. 175.053,18 diarios

      Alícuota de bono vacacional: 2.962,96

      Alícuota de utilidades: 22.222,22

      Antigüedad: 05 * 175.053,18 = Bs. 875.267,90

    16. - Antigüedad:

      Desde Junio 2003 a noviembre 2003: (asignación de vehiculo: no la devengo)

      Salario normal: 4.000.000,00 es igual a Bs. 133.333,33 diarios

      Salario integral: Bs. 158.518,51 diarios

      Alícuota de bono vacacional: 2.962,96

      Alícuota de utilidades: 22.222,22

      Antigüedad: 30 * 158.518,51 = Bs. 4.755.555,30

    17. - Antigüedad:

      Desde diciembre de 2003 a diciembre de 2005: (asignación de vehiculo: Bs. 3.000.000)

      Salario normal: 7.000.000 es igual a Bs. 233.333,33 diarios

      Salario integral: Bs. 279.336,30 diarios

      Alícuota de bono vacacional: 213.888,88

      Alícuota de utilidades: 1.166.200

      Antigüedad: 167 x 276.049,05= Bs.46.100.191,35

      Total por concepto de antigüedad: Bs. 57.587.160,07

    18. - Diferencia de Utilidades:

      Bs.32.388.640, 58 menos lo pagado esto es la cantidad de Bs, 5.391.712,4= Bs.26.996.928,18

    19. - Diferencia de Bono Vacacional: Bs.2.216.540,00

    20. - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año 2.005: Bs.1.800.000,00

    21. - Salario Pendiente:

      30 días x 233.333,33= Bs.6.999.999,90

    22. - Bonificación de Fin de año:

      30 días x 233.333,33 = Bs.6.999.999,90

      Total a pagar al actor: Bs. 102.600.628,05

      En virtud de lo anteriormente expuesto al revisar las cantidades otorgadas por la Primera Instancia al Trabajador actor, las misma fueron modificadas en virtud del recálculo realizado por esta Tribunal al concepto por asignación de vehículo, por lo que resulto procedente la denuncia realizada por la representación judicial de las empresas co-demandadas, por lo que al cambiar las cantidades condenadas por la Primera Instancia produjo la declaratoria parcial del recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas por lo que se modifica la sentencia apelada, con relación a la condena realizada en la persona de este Trabajo. Así se decide.-

      Así mismo con relación al alegato señalado por la representación judicial de las empresas demandadas durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal relacionada con el hecho de que el ciudadano J.P. se le cancelaron las utilidades los años 2002, 2003, 2004 y que el recibió sus utilidades con excepción del año 2005, es de observar del análisis realizado a los autos se pudo observar que dichos periodos fueron cancelados al actor por su patronal, sin embargo no en forma debida, lo cual produjo la procedencia de las diferencias reclamadas por el actor con relación a este concepto, motivo por el cual resulta desechado a todas luce la denuncia realizada por las empresas co-demandada. Así se decide.-

      Con relación a la pretensión interpuesta por el ciudadano J.D. es de observar que el mismo señalo que adicional a su salario mensual devengaba la cantidad de Bs. 3.000.000 por asignación de vehículo es del análisis realizado a los autos y en especial del petitum traído por el actor en cuadro anexo al escrito de reforma de demanda inserto en el presente asunto folio 73, es de observar que durante los primeros meses de prestación de sus servicios el actor no devengo el concepto de asignación de vehículo por lo menos desde el mes de 01-03-2003 hasta el 27-02-2005 motivo por el cual esta Alzada procederá a recalcular las asignación de vehículo conforme a las cantidades en que efectivamente fueron pagadas por la empresa demandada al actor, con el fin de determinar las cantidades correspondientes en derecho al ciudadano J.D. a partir del 3er mes de servicio (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), con su respectiva alícuota de utilidades (60 días) y alícuota de bono vacacional en los términos siguientes:

      Salario básico: Bs. 3.350.000 es igual a Bs. 116.666,66 diarios

      Salario Normal de Bs. 3.500.000 + asignación de vehiculo

    23. - Antigüedad:

      Desde el 27-07-2003 al 27-01-2005: (asignación de vehiculo: no la devengo)

      Salario normal: 6.500.000,00 es igual a Bs. 116.666,66 diarios

      Salario integral: Bs. 138.703,69 diarios

      Alícuota de bono vacacional: 2.592,59

      Alícuota de utilidades: 19.444.44

      Antigüedad: 95 * 138.703,69 = Bs. 13.176.850,55

    24. - Antigüedad:

      Desde el 27-02-2005 al 27-12-2005: (asignación de vehiculo: Bs. 3.000.000)

      Salario normal: 3.500.000,00 es igual a Bs. 216.666,66 diarios

      Salario integral: Bs. 259.383,70 diarios

      Alícuota de bono vacacional: 198.611,11

      Alícuota de utilidades: 1.082.900

      Antigüedad: 81 * 259.383,70= Bs. 21.010.079,70

      Total por concepto de antigüedad: Bs. 34.186.930,25

    25. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

      60 días x 259.383,70= Bs.15.563.022,00

    26. - Indemnización por Despido:

      90 días x 259.383,70= Bs.23.344.533,00

    27. - Diferencia de Utilidades:

      Diferencia de Utilidades: Bs.16.460.663,10 menos lo pagado esto es la cantidad de Bs, 3.107.839,7= Bs.13.352.823,40

    28. - Diferencia de Bono Vacacional: Bs.1.049.940, 00

    29. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2005:

      Bs.2.430.555,55

    30. - Salario Pendiente:

      30 días x 216.666,66= Bs.6.499.999,80

    31. - Bonificación de Fin de año:

      30 días x 216.666,66 = Bs. 6.499.999,80

      Total a pagar al actor: Bs. 102.927.803,80

      En virtud de lo anteriormente expuesto al revisar las cantidades otorgadas por la Primera Instancia al Trabajador actor, las misma fueron modificadas en virtud del recálculo realizado por esta Tribunal al concepto por asignación de vehículo, por lo que resulto procedente la denuncia realizada por la representación judicial de las empresas co-demandadas, por lo que al cambiar las cantidades condenadas por la Primera Instancia produjo la declaratoria parcial del recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas por lo que se modifica la sentencia apelada, con relación a la condena realizada en la persona de este Trabajo. Así se decide.-

      Con relación a la pretensión interpuesta por la ciudadana R.G., la misma señalo que adicional a su salario mensual devengaba la cantidad de Bs. 3.000.000 por asignación de vehículo es de observar que no se desprende de los autos que haya percibido una remuneración distinta a la señalada por ella, motivo por el cual al no haber desvirtuada la empresa demandada de forma alguna la cantidad reclamada por el actor por concepto de asignación de vehículo la misma resulta procedente, en la forma solicitada por la demandante, motivo por el cual quedan incólume las cantidades solicitadas por la ciudadana R.G. tal como fue condenada por la Primera Instancia al no prosperar la denuncia señalada por la representación judicial de las empresas demandadas en los términos alegados en la audiencia de apelación, lo cual conlleva que el recurso de apelación interpuesto con relación a la presente trabajadora resulta declarado sin lugar y sea confirmada la sentencia apelada, lo cual ocasiona que la sentencia apelada con relación al presente trabajador no sea modificada, motivo por el cual resultan procedente para se cancelado a la actora las siguientes cantidades tal como fue otorgadas por el sentenciador de la Primera Instancia: el salario Normal: Bs.216.666,66, y un salario integral de Bs.259.383,70

    32. - Antigüedad: 107 días x 259.383,70= Bs.27.754.055,90

    33. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

      45 días x 259.383,70= Bs.11.672.266,50

    34. - Indemnización por Despido:

      96 días x 259.383,70= Bs.15.573.022,00

    35. - Diferencia de Utilidades:

      Bs.14..753.263,00 menos lo pagado esto es la cantidad de Bs. 1.016.512,9= Bs.13.736.750,10

    36. - Diferencia de Bono Vacacional: Bs.933.280,00

    37. - Bonificación de Fin de año:

      30 días x 216.666,66 Bs. 6.499.999.80

    38. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2005:

      Bs.1.565.277,80

    39. - Salario Pendiente: 30 días x 216.666,66 Bs.6.499.999,80

      Resultando un monto total a favor de la trabajadora por la cantidad total de de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES Bs. 84.234.651,90).

      Con relación a la pretensión interpuesta por el ciudadano J.R.L.L., es de observar que dicho actor dentro de su petitum no reclama la asignación por concepto de vehiculo para ser adicionado como parte de sus salario normal, en tal sentido al no prosperar ningunas de las denuncias de la representación judicial de las empresas demandadas con relación a la condena determinada por la Primera Instancia a favor de dicho trabajador, quien decide al regirse rigurosamente al fuero de conocimiento del recurso de apelación interpuesto por lo que se ordena a las empresas demandadas pagar al ciudadano J.R.L. la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 177.204.043,37), en los mismos términos condenado por la Primera Instancia, por cuanto al haber confirmado esta Alzada la sentencia apelada con relación al presente trabajador, no pueden sufrir modificaciones las cantidades condenadas, dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por las co-demandadas con relación a la pretensión interpuesta por dicho trabajador.

      Es de observar con relación a la pretensión interpuesta por el ciudadano RIXIO SOTO GONZALEZ dentro de su petitum no reclama la asignación por concepto de vehiculo para ser adicionado como parte de sus salario normal, en tal sentido al no prosperar ningunas de las denuncias de la representación judicial de las empresas demandadas con relación a la condena determinada por la Primera Instancia a favor de dicho trabajador, quien decide al regirse rigurosamente al fuero de conocimiento del recurso de apelación interpuesto por lo que se ordena a las empresas demandadas pagar al ciudadano RIXIO SOTO la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVARES Bs. 39.496.564,10), en los mismos términos condenado por la Primera Instancia, por cuanto al haber confirmado esta Alzada la sentencia apelada con relación al presente trabajador, no pueden sufrir modificaciones las cantidades condenadas, dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por las co-demandadas con relación a la pretensión interpuesta por dicho trabajador.

      Es de observar con relación a la pretensión interpuesta por el ciudadano A.P.A., dentro de su petitum no reclama la asignación por concepto de vehiculo para ser adicionado como parte de sus salario normal, en tal sentido al no prosperar ningunas de las denuncias de la representación judicial de las empresas demandadas con relación a la condena determinada por la Primera Instancia a favor de dicho trabajador, quien decide al regirse rigurosamente al fuero de conocimiento del recurso de apelación interpuesto por lo que se ordena a las empresas demandadas pagar al ciudadano A.P. la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTÍMOS DE (Bs. 64.072.905,35), en los mismos términos condenado por la Primera Instancia, por cuanto al haber confirmado esta Alzada la sentencia apelada con relación al presente trabajador, no pueden sufrir modificaciones las cantidades condenadas, dada la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por las co-demandadas con relación a la pretensión interpuesta por dicho trabajador.

      Con relación a la pretensión interpuesta por el ciudadano J.L.G., es de observar que el mismo señalo que adicional a su salario mensual devengaba la cantidad de Bs. 3.000.000 por asignación de vehículo es del análisis realizado a los autos y en especial del petitum traído por el actor en cuadro anexo al escrito de reforma de demanda inserto en el presente asunto folio 71, es de observar que durante los primeros meses de prestación de sus servicios el actor devengo el concepto de asignación de vehículo en cantidades distintas a la señaladas por lo menos desde el mes de 27-03-2001 hasta el 27-12-2004 motivo por el cual esta Alzada procederá a recalcular las asignación de vehículo conforme a las cantidades en que efectivamente fueron pagadas por la empresa demandada al actor, con el fin de determinar las cantidades correspondientes en derecho al ciudadano J.L. a partir del 3er mes de servicio (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), con su respectiva alícuota de utilidades (60 días) y alícuota de bono vacacional en los términos siguientes:

      Salario básico: Bs. 6.150.000 es igual a Bs. 205.000,00 diarios

      Salario Normal de Bs. 6.150.000 + asignación de vehiculo

    40. - Antigüedad:

      Desde el 27-07-2001 al 27-12-2001: (asignación de vehiculo: Bs. 2.500.000)

      Salario normal: 8.650.000,00 es igual a Bs. 288.333,33 diarios

      Salario integral: Bs. 342.796,28 diarios

      Alícuota de bono vacacional: 6.407,40

      Alícuota de utilidades: 48.055,55

      Antigüedad: 30 * 342.796,28 = Bs. 10.283.888,40

    41. - Antigüedad:

      Desde el 27-01-2002 al 27-01-2003: (asignación de vehiculo: Bs. 2.600.000)

      Salario normal: 8.750.000,00 es igual a Bs. 291.666,66 diarios

      Salario integral: Bs. 346.129,61 diarios

      Alícuota de bono vacacional: 6.407,40

      Alícuota de utilidades: 48.055,55

      Antigüedad: 65 * 346.129,61 = Bs. 22.498.424,65

    42. - Antigüedad:

      Desde el 27-02-2003 al 27-12-2003: (asignación de vehiculo: Bs. 2.700.000)

      Salario normal: 8.850.000,00 es igual a Bs. 295.000,00 diarios

      Salario integral: Bs. 349.462,95 diarios

      Alícuota de bono vacacional: 6.407,40

      Alícuota de utilidades: 48.055,55

      Antigüedad: 55 * 349.462,95 = Bs. 19.220.462,25

    43. - Antigüedad:

      Desde el 27-01-2004 al 27-12-2004: (asignación de vehiculo: Bs. 2.800.000)

      Salario normal: 8.950.000,00 es igual a Bs. 298.333,33 diarios

      Salario integral: Bs. 352.796,28 diarios

      Alícuota de bono vacacional: 6.407,40

      Alícuota de utilidades: 48.055,55

      Antigüedad: 60 * 352.796,28 = Bs. 21.167.776,80

    44. - Antigüedad:

      Desde el 27-01-2005 al 27-12-2005: (asignación de vehiculo: Bs. 3.000.000)

      Salario normal: 9.150.000,00 es igual a Bs. 305.000,00diarios

      Salario integral: Bs. 365.979,67diarios

      Alícuota de bono vacacional: 305.000

      Alícuota de utilidades: 1.524.390

      Antigüedad: 70 * 365.979,67 = Bs. 25.618.576,90

      Total por concepto de antigüedad: Bs. 98.789.129,00

    45. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

      60 días x 365.979,67= Bs.21.958.780,20

    46. -Indemnización por Despido:

      150 días x 365.979,67= Bs. 54.896.950,50

    47. - Diferencia de Utilidades:

      Bs. 62.496.894.16 menos lo pagado esto es la cantidad de Bs. 12.295.691.65= Bs.50.201.202,51

    48. - Salario Pendiente:

      30 días x 305.000.00 = Bs. 9.150.000 + la correspondiente asignación en dólares americanos correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2005, los cuáles ascienden a la cantidad de Bs. 4.300.000,00, haciendo un total de Bs. 13.450.000,00

      Total a pagar al actor la cantidad total de de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTI UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARS (Bs. 239.296.062,21).

      En virtud de lo anteriormente expuesto al revisar las cantidades otorgadas por la Primera Instancia al Trabajador actor, las misma fueron modificadas en virtud del recálculo realizado por esta Tribunal al concepto por asignación de vehículo, por lo que resulto procedente la denuncia realizada por la representación judicial de las empresas co-demandadas, por lo que al cambiar las cantidades condenadas por la Primera Instancia produjo la declaratoria parcial del recurso de apelación interpuesto por las empresas co-demandadas por lo que se modifica la sentencia apelada, con relación a la condena realizada en la persona de este Trabajo. Así se decide.-

      Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales Intereses sobre prestaciones sociales (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Dicho concepto resulta procedente para ser cancelado a cada uno de los demandantes, tal como fue otorgado por el sentenciador de la Primera Instancia, en consecuencia para determinar la cantidad correspondiente a este concepto se ordena ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, bajo los parámetro que serán señalados en la presente decisión.-

      Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas por esta Alzada a cada uno de los trabajadores con la inclusión de las cantidades que sean determinadas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. En este sentido, la indexación, ha venido siendo aplicada, una vez finalizado el proceso judicial, con la finalidad de tratar de evitar que el retardo en la tramitación del juicio, le cause un daño al demandante, al depreciarse el poder adquisitivo de los montos reclamados, producto de la inflación; cuya forma de pago ha sido muy discutida en la doctrina jurisprudencial del M.T. de la República, la cual ha dispuesto en los últimos tiempos que la misma se efectúe desde el decreto de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a excepción de los casos que vienen tramitándose bajo el derogado régimen procesal. No obstante, conteste con la doctrina jurisprudencial actual (06 de marzo de 2007) la corrección monetaria debe ser acordada desde la fecha de la introducción de la demanda, tal como lo estableció la Sala Constitucional, hasta la fecha de pago efectivo, por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines del ente emisor, es decir, el Banco Central de Venezuela, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. Así se decide.-

      Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades condenadas a pagar incluyendo la cantidad determinada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados por el perito designado a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo (Confrontar: Sentencia 15/06/2006, Castillo/Ojeda vs Agropecuaria La Macagüita). Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide

      Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales el perito tomara en cuenta las tasas activa del mercando determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los parámetro de los salarios determinados por esta alzada en el presente fallo. Así se decide.

      En consecuencia en virtud de todo lo anteriormente expuesto resulta procedente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos H.R. Y J.P.U., en contra de las Sociedades Mercantiles INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A, se confirma la sentencia apelada con relación a la pretensión interpuesta por el ciudadano H.R. y en relación a la pretensión interpuesta por el ciudadano J.P.U. se modifica la sentencia apelada.

      Igualmente se declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.J.L.G., J.R.L.L., A.P.A., J.G.D.B., R.G.D.R. Y RIXIO SOTO GONZÁLEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A, se confirma la sentencia apelada con relación a la pretensión interpuesta por los ciudadanos J.R.L.L., A.P.A., R.G.D.R. Y RIXIO SOTO GONZÁLEZ y en relación a la pretensión interpuesta por los ciudadanos J.J.L.G., J.G.D.B., se modifica la sentencia apelada, en virtud de todos los argumentos de hechos y de derechos argüidos en la presente decisión. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las empresas demandadas apelantes contra la sentencia dictada en fecha: 22 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con relación a la sentencia dictada a favor de los ciudadanos J.J.L.G., J.P.U., J.G.D.B..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las empresas demandadas apelantes contra la sentencia dictada en fecha: 22 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con relación a la sentencia dictada a favor de los ciudadanos H.R.B., J.R.L.L., A.P.A., R.G.D.R. Y RIXIO SOTO GONZÁLEZ.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos H.R. Y J.P.U., en contra de las Sociedades Mercantiles INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A, se confirma la sentencia apelada con relación a la pretensión interpuesta por el ciudadano H.R. y en relación a la pretensión interpuesta por el ciudadano J.P.U. se modifica la sentencia apelada.

CUARTO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.J.L.G., J.R.L.L., A.P.A., J.G.D.B., R.G.D.R. Y RIXIO SOTO GONZÁLEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A, se confirma la sentencia apelada con relación a la pretensión interpuesta por los ciudadanos J.R.L.L., A.P.A., R.G.D.R. Y RIXIO SOTO GONZÁLEZ y en relación a la pretensión interpuesta por los ciudadanos J.J.L.G., J.G.D.B., se modifica la sentencia apelada.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a las empresas co-demandadas recurrente por no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada a favor de los ciudadanos H.R.B., J.R.L.L., A.P.A., R.G.D.R. Y RIXIO SOTO GONZÁLEZ.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a las empresas co-demandadas recurrente en virtud de haber prosperado parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada a favor de los ciudadanos J.J.L.G., J.P.U., J.G.D.B..

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días de marzo de dos mil Siete (2.007). Siendo las 04:30 p.m. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 04:30 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: .-

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