Decisión nº 12-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2006- 000072

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE: H.R.B., J.J.L.G., J.R.L.L., A.P.A. , J.P.U., J.G.D.B., R.G.D.R. Y RIXIO SOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 3.064.083, 7.611.470, 7.609.434, 10.600.648, 9.715.177, 9.960.903, 7.826.903, 5.059.393, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS: Ciudadanos MARIAEUGENIA MAS Y R.P. y T.F., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.974 y 60.704, respectivamente.

CODEMANDADA: INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A.; COMEX ZULIA, C.A. y AGROPECUARIA CAMARORONERA SAN SEBASTIAN, C.A., la primera registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Diciembre de 1.985, bajo el No.12 Tomo 71-A Pro.; la segunda de e.r. por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2.002, bajo el No.42, Tomo 2-A; la tercera registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de julio de 2.004 bajo el No.3, Tomo 39-A y la ultima de e.R. por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de febrero de 1.996, bajo el No.46, Tomo 12-A

APODERADOS:

Ciudadanos A.B. y M.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.753 y 34.265, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 16-01-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 16-03-2006.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar y tres (03) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última en fecha 29-09-2006, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 16-10-2006.

En este estado, una vez constatado que las contestaciones de la demanda se hiciesen en forma oportuna, esto es, en fecha 5-10-06, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Los co-demandante fundamentaron su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que: H.R.B. comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 27-11-2000; J.J.L.G. comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 01-12-2000, J.R.L.L. comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 06-05-2001, A.P.A. comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 10-07-2001 , J.P.U. comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 04-06-2002, J.G.D.B. comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 01-03-2003, R.G.D.R. comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 02-06-2004 Y RIXIO SOTO GONZALEZ comenzó a prestar sus servicios personales para las co-demandadas en fecha 13-09-2004. Que sus respectivas relación de trabajo que mantuvieron con las demandadas terminó en fecha en fecha 31-12-2005.

  2. - Que en virtud del desmejoramiento e incumplimiento del contrato de trabajo a de entenderse que fueron despedido de manera indirecta..

  3. - Señalan que sus salarios son: H.R.B.: Su salario está compuesto Salario Normal Bs.307.387,78 y uno Integral de Bs.367.990,99. J.L.G.S.N. Bs.293.333,33 y uno Integral de Bs.351.165,62. J.P.S.N. Bs.233.333,33, y uno Integral de Bs.276.049,05. J.D. Salario Normal Bs.216.666,66 y uno Integral de Bs.259.383,70. R.G.S.N. Bs.216.666,66 y uno Integral de Bs.259.383,70. J.R.L.L. Salario Normal Bs.205.000,00 y uno Integral de Bs.243.416,68. RIXIO SOTO G.S.N. Bs.116.666.66 y uno Integral de Bs.138.695,92. A.P.A. Salario Normal Bs.118.333,33 y uno Integral de Bs.141.663,40.

  4. - Reclaman los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Utilidades, Vacaciones no disfrutadas, Salario pendiente, Intereses sobre Prestaciones, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, Bonificación de Fin de año.

  5. -Finalmente, demandan la cantidad total de Bs. 1.127.809.462,51.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA

    INTER SEA FARMS DE VENEZUELA.

    La codemandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  6. - Acepta la existencia de la relación laboral con el actor y la fecha de inicio y la de terminación de la misma, mas no los salario devengados, por los co-demandante.

  7. - Que se haya materializado el despido indirecto.

  8. - Niega de forma enfática, todo los conceptos y cantidades demandadas por los co-demandantes.

    FUNDAMENTOS DE LA CODEMANDADA

    AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A (AGROCAMSA)

    Dicha codemandada, planteó las siguientes defensas:

  9. - Niega la existencia de un grupo de empresa conformado por INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A.

  10. - Niega la fecha de inicio de la prestación del servicio personal de los co-demandante para ella.

  11. -Niega los salario señalado por los co-demandantes.

  12. - Todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por cada uno de los co-demandantes.

    FUNDAMENTOS DE LAS CODEMANDADAS

    SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA y COMEX C.A.

    Dicha codemandadas planteó las siguientes defensas:

  13. - Se limita a admitir que los co-demandantes H.R.B.J.P.U. y RIXIO SOTO GONZALEZ, prestaron sus servicios personales para ellas.

  14. - Niegan los salarios alegados por los co-demandantes.

  15. -Niegan todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por los co-demandantes.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 11-05-2006, el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON ,LUGAR la demanda intentada por los ciudadano H.R.B. y J.P.U. y CON LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos J.L.; J.L.; J.D.; R.G.D.R. y RIXIO SOTO GONZALEZ, en contra de las sociedades mercantiles INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A, por lo que este Sentenciador pudo percatarse de los hechos controvertidos en este procedimiento, identificados a los fines de aplicar el régimen de distribución de la carga probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    Tal como se evidencia de los escritos de la contestación de la demanda consignados por las codemandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A, y de acuerdo a lo expresado por esta accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio: 1.- Ha quedado admitido la existencia de un mismo grupo de empresa formado por todas las demandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A, y en consecuencia la solidaridad entre ellas.2.- Ha quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, y los salario alegados por los co-demandantes y los elementos que los conforman, a excepción de la asignación por vehículo. De manera pues, este Jurisdicente observa que la controversia planteada en este procedimiento, se limita a los siguientes hechos: 1.- La cualidad de empleado de confianza o no de los co-demandante H.R.B. y J.P.U. 2.- El carácter salarial de la asignación por vehiculo y 3.- Los conceptos y cantidades demandadas.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de los co-demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  16. - En cuanto a la primera promoción, referida a PRUEBAS DOCUMENTALES, que rielan en los folios que van del ciento cuarenta (140) al ochocientos siete (807) del presente expediente, se indica que todos y cada uno fueron reconocidos por la representación judicial de las co-demandada, en consecuencia este Juzgador le da todo valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

    INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

  17. - En cuanto al particular, referido a Pruebas Documentales, que rielan en los folios que van del ochocientos nueve (809) al ochocientos quince (815) del presente expediente, este sentenciador deja constancia que dichos instrumentos fueron reconocidos por la parte actora, en consecuencia este Juzgador le da todo valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cabe recordar que este juzgador, hizo de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de los actores H.R.B. y J.P.. En este sentido de conformidad con el citado artículo 103 ejusdem en concordancia con los establecidos en el artículo 106 de la misma ley el tribunal le otorga todo valor probatorio. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y las empresas codemandadas, se indica que era carga probatoria de dichas empresas, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, constituyendo en principio, carga probatoria del demandadas demostrar la naturaleza de los servicios prestados por los ciudadanos H.R.B. Y J.P.U. y la naturaleza salarial de la asignación por vehículo.

    Así pues, este Sentenciador al analizar la contestación de la demanda de la codemanda principal, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la naturaleza de los servicios prestados por el actor. En este sentido, este operador de justicia considera necesario para decidir, hacer previamente algunas consideraciones.

    El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cuales son los empleados de dirección, disponiendo: “Se entiende por trabajadores de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones”.

    Así pues, al estudiar el contenido de la norma debe aclararse, que los elementos que deben darse para considerar a un trabajador como de DIRECCIÓN no son necesariamente concurrentes; por manera, que al configurarse uno de ellos, debe considerarse al trabajador como TRABAJADOR DE DIRECCIÓN.

    Ahora bien, en el caso sub –judice, este Sentenciador observa:

    Que de la declaración de parte de los ciudadanos H.R.B. y J.P.U.E. consecuencia, este Sentenciador tomando en cuenta estas apreciaciones, concluye que dichos declaración, resultan indicios suficientes, a los fines de afirmar que, quedó comprobado por la demandada que los trabajadores ante mencionados ocuparon y ejecutaron el cargo de Dirección. Así se decide.

    En consecuencia, y con fundamento en los anteriores elementos probatorios y legales, este Sentenciador declara procedente el alegato esgrimido por las partes coaccionadas referido a la condición de trabajador de dirección que tenían los actores H.R.B. y J.P.U. y por lo tanto no gozan de ninguna estabilidad, ni del derecho a reclamar indemnización legal alguna por tal motivo. Así se decide.

    Hecho el anterior pronunciamiento, este Juzgador, pasa a considerar lo atinente, a la asignación por vehículo en tal sentido es oportuno señalar que el artículo 133 en su PARAGRAFO PRIMERO “Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permita mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.”.

    Por otra parte nuestro m.T. en Sala de Casación Social reiteradamente ha señalado: “..que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización del las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho necesario para llevarlo a cabo, y por ende no puede ser calificados como integrantes del salario…” .(Sala de Casación Social, Sent. No.207 de fecha 09-02-2006. Exp.05-574)

    Ahora bien en el caso de marras, de las pruebas aportadas por las partes al proceso, no ha podido evidenciarse que la asignación por vehículo alegada por los co-demandantes, tenga una consideración necesaria para el cumplimiento de las labores desempeñadas por los actores, de maneras pues, que dicha asignación ha de considerarse como un elemento de enriquecimientos para los trabadores, y en consecuencia como parte integrante de su salario. Así se decide. En consecuencia, se declara procedente el alegato de los codemandante referido a que la asignación por vehículo forma parte de su salario. Así se decide.

    Por otra parte, al analizar el cúmulo de probanzas aportadas por las partes se evidencia, que la demandada no logró demostrar la cancelación del concepto de Bonificación de fin de año; ni el ultimo salario salarios y asignaciones en dólares pendientes, en consecuencia se declaran procedente. Así se decide.

    En cuanto a la diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, este sentenciador las declara Procedente, dado que al quedar admitidos por las co-demandadas los salarios alegados por los co-demandantes, ciertamente si opera un diferencia en dichos conceptos. Así se decide.

    En cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas reclamadas por los ciudadano H.R.B., RIXIO SOTO y A.P.A., este juzgador observa la parte demandada no demostró que los antes mencionados ciudadano haya efectivamente disfrutado su período de vacaciones y como quiera que, nuestro M.T. en Sala de Casación Social reiterada y pacíficamente a señalado que al no disfrutar el trabajador del período vacacional correspondiente el mismo ha de cancelársele a ultimo salario diario, al momento de la terminación de la relación laboral ( Sala de Casación Social, Sent. No.0023, EXP. No.AA60-SD-2004-001006, EN FECHA 24-02-2005). En consecuencia atendiendo a la doctrina jurisprudencial patria, quien juzga declara procedente dichos conceptos. Así se decide.

    Finalmente, en relación al alegato referido a la existencia de un mismo grupo económico entre las demandadas INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A.; SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A.; COMEX ZULIA, C.A. y AGROPECUARIA CAMARORONERA SAN SEBASTIAN, C.A., sentenciador declara procedente lo alegado por los codemandantes, dada la admisión de los hechos, manifestada por la representación judicial de las demandadas, durante la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    H.R.B.

    Salario Normal diario: Bs.307.387,78

    Salario Integral : Bs. 367.990,99

    Antigüedad: 293 días x 367.990,99= 107.821.360,07

    Diferencia de Utilidades: Bs.71.654.560,66 menos lo pagado esto es la cantidad de Bs, 16.128.817,15 dando un resultado de Bs.55.525.743,51.

    Vacaciones no disfrutadas: 87 días x 307.387,78= Bs.26.742.736,86.

    Salario Pendiente: 30 días x 307387,78= Bs.9.221.633, 4

    Total a condenar: Bs. 193.311.473,84

    J.P.U.

    Salario Normal: Bs.233.333,33

    Salario Integral: Bs.276.049,05

    Antigüedad: 237 días x 276.049,05= Bs.65.423.624, 85

    Diferencia de Utilidades: Bs.32.388.640, 58 menos lo pagado esto es la cantidad de Bs, 5.391.712,4= Bs.26.996.928,18

    Diferencia de Bono Vacacional: Bs.2.216.540

    Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado año 2.005: Bs.1.800.000

    Salario Pendiente: 30 días x 233.333,33= Bs.6.999.999,9

    Bonificación de Fin de año: 30 días x 233.333,33 = Bs.6.999.999,9

    Total a condenar: Bs. 110.437.092,83

    J.D.

    Salario Normal: Bs.216.666,66

    Salario Integral: Bs.259.383,70

    Antigüedad: 176 días x 259.383,70= Bs.45.651.531,2

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x 259.383,70= Bs.15.563.022

    Indemnización por Despido: 90 días x 259.383,70= Bs.23.344.533

    Diferencia de Utilidades: Diferencia de Utilidades: Bs.16.460.663,10 menos lo pagado esto es la cantidad de Bs, 3.107.839,7= Bs.13.352.823,4

    Diferencia de Bono Vacacional: Bs.1.049.940, 00

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2005: Bs.2.430.555,55

    Salario Pendiente: 30 días x 216.666,66= Bs.6.499.999,8

    Bonificación de Fin de año: 30 días x 216.666,66 = 6.499.999,8

    Total a condenar: Bs. 114.392.404,75

    R.G.

    Salario Normal: Bs.216.666,66

    Salario Integral: Bs.259.383,70

    Antigüedad: 107 días x 259.383,70= Bs.27.754.055,9

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 45 días x 259.383,70= Bs.11.672.266,5

    Indemnización por Despido: 96 días x 259.383,70= Bs.15.573.022

    Diferencia de Utilidades: Diferencia de Utilidades: Bs.14..753.263,00 menos lo pagado esto es la cantidad de Bs. 1.016.512,9= Bs.13.736.750,1

    Diferencia de Bono Vacacional: Bs.933.280,00

    Bonificación de Fin de año: 30 días x 216.666,66 = 6.499.999.8

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2005: Bs.1.565.277,80

    Salario Pendiente: 30 días x 216.666,66= Bs.6.499.999,8

    Total a condenar: Bs. 84.234.651,9

    J.R.L.L.

    Salario Normal: Bs.205.000,00

    Salario Integral: Bs.245.416,89

    Antigüedad: 305 días x 245.416,89= Bs.74.852.151,45

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x 245.416,89= Bs.14.749.013,4

    Indemnización por Despido: 150días x 245.416,89= Bs.36.812.533,5

    Diferencia de Utilidades: Diferencia de Utilidades: Bs.35.558.016,10 menos lo pagado esto es la cantidad de Bs. 17.218.399,9= Bs.18.339.616,2

    Diferencia de Bono Vacacional: Bs.1.789.253, 31.

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2005: Bs.7.911.475,51

    Salario Pendiente: 30 días x 205.000= Bs.6.150.000, 00 + la correspondiente asignación en dólares americanos correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2005, los cuáles ascienden a la cantidad de Bs. 4.300.000,00, haciendo un total de Bs. 10.450.000.

    Salario Pendiente: 30 días x Bs.205.000,00 = Bs. 6.150.000

    Bonificación de Fin de año: 30 días x Bs.205.000,00 = Bs. 6.150.000

    Total a condenar: Bs. 177.204.043,37

    RIXIO SOTO GONZALEZ

    Salario Normal: Bs.116.666,66

    Salario Integral: Bs.138.371.85

    Antigüedad: 60 días x 138.371,85 = Bs.8.302.311

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 45 días x 138.371,85 = Bs.6.226.717.5

    Indemnización por Despido: 30 días x 138.371,85 = Bs. 4.151.155.5

    Utilidades Fraccionadas: Bs. 6.962.214

    Bonificación de Fin de Año: 30 días x 116.666,66 = Bs. 3.499.999,8

    Vacaciones Fraccionadas: Bs. 437.500

    Bono Vacacional Fraccionado Año 2005: Bs.233.333, 35

    Vacaciones Vencidas y no disfrutadas: Bs. 2.683.333, 35

    Salario Pendiente: 30 días x116.666, 66 = Bs. 3.499.999,8

    Bonificación de Fin de Año: 30 días x 116.666,66 = Bs. 3.499.999,8

    Total a condenar: Bs. 39.496.564,1

    A.P.A.

    Salario Normal: Bs.118.333,33

    Salario Integral: Bs.141.663,40

    Antigüedad: 262 días x 141.663,40 = Bs.37.115.810.8

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x 141.663,40= Bs.8.499.804

    Indemnización por Despido: 120 días x 141.663,40 = Bs. 16.999.608

    Utilidades Fraccionadas: Bs.7.061.674, 20

    Bonificación de Fin de Año: 30 días x 118.333,33 = Bs. 3.549.999,9

    Vacaciones Fraccionadas: Bs. 887.500

    Bono Vacacional Fraccionado Año 2005: Bs. 542.361,10

    Vacaciones Vencidas y no disfrutadas: Bs. 3.431.666,65

    Salario Pendiente: 30 días x 118.333,33 = Bs. 3.549.999,9

    Subtotal: Bs. 81.638.424, 55 – la cantidad de Bs. 16.565.519,20 por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales – la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de anticipo de vacaciones.

    Total a condenar: Bs. 64.072.905,35

    J.L.G.

    Salario Normal: Bs.305.000.00

    Salario Integral: Bs.365.979,67

    Antigüedad: 310 días x 365.979,67 = Bs.113.453.697,7

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x 365.979,67= Bs.21.958.780,2

    Indemnización por Despido: 150 días x 365.979,67= Bs. 54.896.950,5

    Diferencia de Utilidades: Bs. 62.496.894.16 menos lo pagado esto es la cantidad de Bs. 12.295.691.65= Bs.50.201.202,51

    Salario Pendiente: 30 días x 305.000.00 = Bs. 9.150.000 + la correspondiente asignación en dólares americanos correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2005, los cuáles ascienden a la cantidad de Bs. 4.300.000,00, haciendo un total de Bs. 13.450.000.

    Total a condenar: Bs. 253.960.630,83.

    A las cantidades correspondientes a las Prestaciones Sociales debe sumársele los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. Así se decide.-

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar a los actores, así como la indexación de las mismas, excluyendo los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  18. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HENRY RINTAL Y J.P.U., en contra de las Sociedades Mercantiles INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  19. - CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.L., J.L., A.P., J.D., R.G. Y RIXIO SOTO GONZÁLEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. Y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN SEBASTIAN C.A.-

  20. - SE CONDENA a las empresas demandadas a cancelar solidariamente a los ciudadanos H.R.B., J.J.L.G., J.R.L.L., A.P.A. , J.P.U., J.G.D.B., R.G.D.R. Y RIXIO SOTO GONZALEZ , la cantidad de UN MIL MILLONES TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.037.109.766,97) , por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, y en la forma individualizada que se especifica en la revisión de las cantidades condenadas.

  21. - SE ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los Intereses sobre Prestaciones Sociales que serán determinados mediante el nombramiento de un único experto contable, que será nombrado por el Tribunal que conozca en fase de Ejecución del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  22. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  23. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  24. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

    EXP. VP01-L-2006-000072

    En la misma fecha y siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (02:36 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.G.

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